REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de ABRIL de 2010
Años 200° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2004-00238
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Recibido el asunto del Archivo Central en esta misma fecha, y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y observa que riela a los folios 33-50 del presente asunto, solicitud de sobreseimiento de la presente causa, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 13-03-2010, a favor del imputado JESUS ENRIQUE GOMEZ RIVERO, CI. 20.037.188, conforme al artículo 318, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, prescripción del hecho, en conformidad con el articulo 108 de código penal venezolano vigente.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“En fecha 08-03-04, el ciudadano Jesús Enrique Gómez Rivero fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto siendo las 5:40 de la Tarde se avisto una ciudadana, quien informó que un sujeto que había despojado de un maletín, el ciudadano fue aprehendido e identificado como Jesús Enrique Gómez Rivero posteriormente se presento la ciudadana quien se identifico como Walesca Leonor González manifestando que ese era el ciudadano que la había despojado de ese maletín, en la Audiencia la víctima manifestó que el imputado no fue la persona quien la despojó de su maletín”.
.”
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual sancionaba este tipo penal con una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año. Siendo el término medio 07 meses y 15 días. Observándose que el tiempo desde que acontecieron los hechos hasta la fecha, es de SEIS (06) AÑOS, Y DOCE (12) DÍAS. Tiempo éste que ha superado con demasía el lapso de prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108, 3 del Código Penal . En consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3 eiusdem. Así mismo, se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, a favor de JESUS ENRIQUE GOMEZ RIVERO; siendo la víctima WALESCA LEONOR GONZALEZ FRANCO. CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que viene cumpliendo el ciudadano imputado de autos. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme.
Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de Definitiva. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy en la fecha y hora de su publicación en el Sistema Informático. Año 200 de la independencia y año 150 de la federación. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE. LA SECRETARIA