REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000032
ASUNTO : VP02-X-2010-000032
DECISIÓN N° 110 -10
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el ciudadano RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en la condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizados los trámites consiguientes, se verifica que la ponencia del presente asunto le correspondió al Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez Integrante de Sala quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del principio de celeridad y economía procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El ciudadano RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en la condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Yo. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.280.274, Abogado, actuando en mi condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, por medio del presente informe, paso a inhibirme del conocimiento de la presente causa, iniciada en contra del acusado JOAQUÍN AMADO BARBOZA ROMERO Venezolano, natural del Estado Cabimas, de 29 años de edad, nacida (sic) en fecha 24/10/59 Estado Civil casado, profesión u oficios del técnico en computación, Titular de la Cédula de Identidad N° 14,235,760, Residenciada (sic) en el lucero calle
San Antonio con callejón unión sin numero, Cabimas estado Zulia; por la
presunta comisión del delito de AUTOR o PERPETRADOR en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano, en la causa penal No. VP11-P-2009-4654, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 en concordancia con el artículo 89, todos del Código Orgánico Procesal
Penal de la siguiente forma:
"En fecho 13-01-2010, fue llevada a efecto ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual actué como Juez de Control, decidiendo dentro de la competencia que me otorga el articulo (sic) 330 del texto adjetivo penal, entre otras cosas, la admisibilidad del escrito acusatorio, así como de todos y cada uno de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y la defensa de autos, procediendo además este juzgador a dictar sentencia condenatoria de acuerdo al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA, co-imputada en la presente causa. Al respecto, es oportuno para este Juzgador señalar, que justamente en fase intermedia y más propiamente en el acto de audiencia preliminar, el juez a objeto de determinar la procedibilidad del escrito acusatorio y al analizar el cumplimiento o no del mismo, de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa necesariamente, en primer lugar, a realizar un estudio de los hechos que se encuentran narrados en el mismo, en relación a los elementos que fundamentan la acusación, con el objeto de determinar la efectiva concatenación de tales supuestos, en el tipo penal, que han sido subsumidas las acciones señaladas, a objeto de verificar que efectivamente sea acertada la precalificación aportada por la representación fiscal y por ende garantizar el cumplimiento irrestricto del principio de legalidad tanto material (tipo), como procesal (requisitos). Siendo que además una vez cumplidas las exigencias procesales referidas ut supra, este juzgador, considerando que existía un pronóstico de condena en contra de los acusados y luego de admitida la acusación, sin que el acusado JOAQUÍN BARBOZA, se acogiera a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 376 del texto adjetivo penal, procedió a dictar la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, es evidente, que este juzgador, se encuentra inmerso dentro de la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además, la presente inhibición, busca garantizar a favor del acusado, un juicio oral, que no genere duda alguna, en cuanto a la efectiva imparcialidad que el Juez de Juicio llamado a conocer su caso, deba tener, lo cual no se garantiza en el presente caso, luego de que como ya indique, evalué de forma exhaustiva los hechos y elementos anteriormente descritos, para determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 326 eiusdem, razones por las cuales, me inhibo del conocimiento de la presente causa”…
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Superior para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. El Juez inhibido indica como disposición legal aplicable a su actuación la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, sin embargo la situación planteada por éste se subsume en el numeral séptimo y no en el octavo, pues éste último determina la voluntad del legislador de seguir una corriente abierta en relación a los motivos que pudieran dar lugar a la inhibición o recusación que no se encuentren establecidos en las primeras siete situaciones, establecidas en el referido artículo, por consiguiente la situación planteada por el Juzgador, más bien se refiere a la determinada en el numeral 7 del mencionado artículo, que señala: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por el ciudadano RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en la condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada, en la causa seguida en contra del ciudadano JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en vista de que actuando como Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, aperturó a Juicio en virtud de celebrar ante esa instancia la Audiencia Preliminar, tal y como lo plantea el Juez inhibido, y como se verificó de las copia certificadas de la mencionada audiencia, que corre inserta a los folios tres al once (03-11), afirmando así conocimiento previo de los hechos ventilados en la causa, lo cual sin lugar a dudas implica haber omitido opinión sobre el contenido de la misma; razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el ciudadano RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en la condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ello a los fines de garantizar, en este caso a las partes procesales, la seguridad jurídica de la existencia del principio de igualdad, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la Juzgadora Inhibida. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en la condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano JOAQUIN AMADO BARBOZA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE
DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA (S),
ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 110-10.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA
La Suscrita Secretaria suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMÁN NAVA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA