REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000184
ASUNTO : VP02-R-2010-000184
DECISION Nº 102-10.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.722, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano JORGE JOSÉ PALMAR, en contra de la Decisión de fecha 18 de Febrero del año 2010, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, deja constar que presenció ACTO DE IMPUTACIÓN DE NUEVO DELITO, realizado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto al imputado JORGE JOSÉ PALMAR, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo el día dieciséis (16) de Marzo de 2010, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.722, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORGE JOSÉ PALMAR, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
De conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugna la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, dictada en fecha 18 de Febrero de 2010, mediante la cual el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, realizó una nueva imputación fiscal, sobre hechos según aduce que ya se encontraban al momento de hacer la presentación ante el Tribunal, por lo que dicha imputación deja a su juicio a su defendido, en estado de indefensión.
En ese orden de ideas, el profesional del derecho narra que en fecha 08 de Enero de 2010, fue presentado su defendido, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y después de cuarenta (40) días de investigación la Fiscalía del Ministerio Público hace una nueva imputación fiscal en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, hechos que se encontraban en las actas policiales al momento de efectuarse el acto de presentación ante el Tribunal.
Así las cosas, el recurrente señala que la nueva imputación fiscal, viola derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa, previsto en el artículo 44 ordinal 1° eiusdem, por lo que genera a su criterio indefensión a su representado.
Destaca también el apelante que, el Ministerio Público imputa los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, delitos estos excluyentes entre sí, pues es Robo Agravado o es Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, aunado al hecho que el Ministerio Público no mencionó en su exposición fiscal, los fundamentos de derecho de los delitos de la nueva imputación. En ese sentido, con respecto a la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 05 de Enero y 18 de Febrero de 2010, considera la Defensa que las mismas son negativas, ya que las víctimas no están seguras de si su defendido participó en el secuestro.
Concluye entonces el impugnante que, la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplir con las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para ejercer pruebas y ejercer plenamente la Defensa, derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS: 1.- Acta de imputación fiscal y decisión de la causa No. 1C-4303-2010. 2.- Actas que conforman el expediente fiscal bajo el No. 24-F41-0888-2.009.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto solicita que se deje sin efecto la nueva imputación fiscal, por cuanto en el momento de la presentación se tenía conocimiento de los hechos imputados. Asimismo, peticiona que se decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una medida con fiadores, de acuerdo al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea declarado con lugar el recurso de apelación en la definitiva.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El profesional del derecho ANDRY LIBIS REYES BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
En primer lugar alega la Vindicta Pública que, cursa por su Despacho investigación signada con el No. 24-F41-0888-2009, seguida en contra de los ciudadanos JORGE JOSÉ PALMAR y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, por encontrarse incursos en los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, recurso éste ejercido solo por el Abogado del imputado JORGE JOSÉ PALMAR, a quien se le imputa como coautor de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARICEL RODRÍGUEZ y MARÍA FELICIDAD GONZÁLEZ.
En ese mismo orden de ideas, continua narrando que en fecha 05 de febrero del presente año, se realizó a solicitud de la Defensa la primera Rueda de Reconocimiento, donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CORONEL, quien es progenitor de la ciudadana MARIA FELICIDAD GONZÁLEZ y tío de MARICEL RODRÍGUEZ, ambas víctimas en la presente causa, resultando ser positiva la misma, luego en fecha 18/02/2010, se realizó la segunda rueda de reconocimiento, igualmente a solicitud de la Defensa, donde fungieron como testigos reconocedores las ciudadanas víctimas arriba mencionadas, resultando ser positivas ambas ruedas, en contra del imputado JORGE JOSÉ PALMAR, diligencia esta de investigación que al ser positiva se hacía indispensable para poder imputarle los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y en virtud de que ciertamente a criterio de quien suscribe fueron positivas, se aprovechó la oportunidad para realizar el acto de imputación formal de los referidos delitos.
En tal sentido, indica el Ministerio Público que, el acto de imputación formal concierne única y exclusivamente a la esfera de competencia del Ministerio Público, en el cual el Tribunal a quo, no tuvo ningún tipo de injerencia, además de que se realizó estando la Fiscalía dentro del lapso procesal para iniciar y concluir la investigación (fase preparatoria), garantizándole en todo momento al imputado de autos, sus derechos constitucionales puesto que siempre estuvo asistido de su abogado defensor, quien podía en ese mismo acto solicitar las diligencias de investigación que considerara necesarias, o en todo caso desvirtuar la nueva calificación fiscal, de conformidad con lo que establece el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto hacerlo por escrito separado, tal cual lo establece el artículo 305 ejusdem. Asimismo, indica que en relación a lo referido por el recurrente de que los hechos imputados ya se encontraban en las actas al momento de la presentación de imputados, en el caso de marras lo que no se encontraba determinado era el grado de participación del imputado en la comisión de dichos delitos, siendo que a raíz de que en la realización de la Rueda de Reconocimiento los tres testigos reconocedores fueron contestes en manifestar que, el imputado era el que iba manejando la camioneta donde fueron trasladadas las secuestradas y que era propiedad del progenitor de una de ellas, fue que se realizó dicho acto de imputación formal.
Concluye entonces la Representación Fiscal que, el escrito de apelación carece de sustentabilidad jurídica, ya que el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, nada tiene que ver con el acto de imputación fiscal, por cuanto es un acto propio del Ministerio Público y en segundo lugar, la rueda de reconocimiento fue solicitada por el propio abogado defensor, mal pudiera venir entonces a realizar una apelación impugnando dichos actos, manifestando violación al debido proceso e indefensión a su defendido, cuando es bien sabido por todos que el imputado tiene hasta el mismo día que se realice la Audiencia Preliminar, para promover todas las pruebas pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos que lo involucran en la comisión de dichos delitos y esto aunado al hecho que su defendido siempre estuvo asistido en todos los actos.
PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Deivy Ocando, y se mantenga entonces la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión de fecha 18 de Febrero del año 2010, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, deja constar que presenció ACTO DE IMPUTACIÓN DE NUEVO DELITO, realizado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto al imputado JORGE JOSÉ PALMAR, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada al analizar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación fiscal, hace los siguientes pronunciamientos:
La denuncia realizada por la parte recurrente versa sobre el acto de imputación formal realizado en fecha 18 de Febrero de 2010, en contra del ciudadano JORGE JOSÉ PALMAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual a su juicio causa un estado de indefensión al imputado, al realizarse dicho acto cuarenta (40) días posteriores al acto de presentación celebrado en su oportunidad, momento procesal en el cual se tenía conocimiento de los hechos que en mencionado acto se informaron, solicitando entonces se deje sin efecto el acto de imputación fiscal y se decrete a su vez una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa de las actuaciones contentivas de la causa en apelación que, el ciudadano JORGE JOSÉ PALMAR, fue presentado en fecha 08 de Enero de 2010, en la que le fueron imputados los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acto en el cual quedó satisfecha la imputación en relación a dichos delitos, según ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues sí la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de todas las partes ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Cabe destacar que en el mencionado Acto de Imputación formal el Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Cursa por ante el Despacho investigación penal, signada con el No. 24-F41-0888-09, seguida en contra del ciudadano JORGE JOSÉ PALMAR, el cual fue presentados (sic) por ante este Tribunal de Control, donde se le imputo la comisión del delito de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicios (sic) de los ciudadanas MARICEL RODRIGUEZ y MAARIA FELICIDAD GONZÁLEZ, dictando el Ministerio público en la oportunidad correspondiente el escrito acusatorio en contra de los referidos ciudadanos, pero tal es el caso que durante la fase preparatoria se evidencio (sic) que dicho ciudadano también es participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos imputados en este, por cuanto el acto de Rueda de Reconocimiento realizado el día de hoy, resulto (sic) ser positivo y a criterio de esta representación fiscal considera que el mismo, es participe (sic) en la comisión de los delitos imputados en este acto, por lo que solicito (sic) se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se continué con el procedimiento ordinario, y por ultimo (sic) solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte la Defensa en el mismo acto, expuso:
“Esta defensa niega y rechaza, la nueva imputación fiscal, ya que no son nuevos hechos por cuanto la imputación realizada esos hechos se encontraban latente al momento de hacer la presentación ante el tribunal, y el Ministerio Público al momento de la presentación no realizo (sic) esta imputación, y después de 41 días transcurridos, el Ministerio Público, esta nuevamente imputando a mi defendido, con hechos que se encontraban en las actas al momento de hacer la presentación, violando con esta nueva imputación el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, también violando así el derecho a la defensa artículo 44 ordinal 1 de la constitución (sic), con esta nueva imputación fiscal el Ministerio Público, esta violentando lo que estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , que habla del lapso que tiene le (sic) Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, violentando con este lapso que tiene la defensa para ejercer sus alegatos….”
En tal sentido, estima pertinente este Tribunal de Alzada señalar que, la imputación formal, en este caso de nuevos delitos es facultad exclusiva del Ministerio Público, por lo que el momento para dicha imputación fiscal viene dado cuando la Vindicta Pública recabe elementos de convicción para iniciar una investigación en contra del encausado por los nuevos delitos, siendo que en el caso de marras, éstos surgieron en la fase preparatoria en curso, por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y así posteriormente debe la Vindicta Pública, informarlo de los hechos punibles que surgieron de la misma, a tal respecto es oportuno traer a colación que:
“Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”. (Sentencia No. 87, de fecha 5-03-10, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Carmen Zuleta de Merchán) (Negrillas nuestras)
En ese sentido, referida la autonomía del Ministerio Público en sus actuaciones, mal puede solicitar la parte recurrente que la Jueza de Control se injiera en las labores de quien ejerce la acción penal, a menos que ello viole flagrantemente Derechos y Garantías fundamentales, no siendo este el caso en estudio, pues precisamente el acto de imputación formal se efectuó en resguardo de los derechos del imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado advierte que la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional, y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida, no siendo este el caso de marras, pues el imputado JORGE JOSÉ PALMAR, fue imputado por el Ministerio Público, realizándose un acto con las formalidades de ley, en el cual tanto él como su Defensa tuvieron la oportunidad de hacer los alegatos que consideraron necesarios.
En ese orden de ideas, es oportuno citar extracto de la Sentencia No. 611, de fecha 3 de Diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se estableció lo siguiente:
“En efecto, en el caso de autos, encontrándose los supra citados ciudadanos privados de libertad (lo que fue debidamente acordado por el Tribunal de Control, en su oportunidad correspondiente) el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, que para este caso, fue con la presentación de la acusación fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (…) puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009) (Negrillas de esta Sala)
Por lo tanto, es pertinente mencionar que el acto de imputación formal deberá hacerse antes de que culmine la fase de investigación, por lo que el Ministerio Público, dispondrá realizarlo antes de dictar el acto conclusivo, en consecuencia, no puede pretender la parte recurrente cuestionar a la Vindicta Pública por realizar una nueva imputación cuando de la investigación hayan surgidos nuevos elementos que en él generen la convicción de la comisión de nuevos hechos punibles, por los investigados.
Por consiguiente, la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena al artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente a su incorporación, como tal, a la investigación penal que el primero conduzca, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación, de ejercicio efectivo e igualmente inmediato de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
Así las cosas, sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, esto es, enterada, de que se le sigue una investigación penal, es cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista “desde los actos iniciales de la investigación” (artículo 125.3), la oposición de excepciones (artículo 28), la solicitud al propio Ministerio Público de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho (artículo 125.5), así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas (artículos 306 y 307).
En consecuencia, en el caso de marras el ciudadano JORGE JOSÉ PALMAR, fue imputado en el acto de presentación celebrado en un primer momento por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, e informado de la investigación que cursaba en su contra, siendo que en el transcurso de la misma el Ministerio Público como el mismo señaló, encontró elementos de convicción suficientes para imputar nuevos delitos al encausado.
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en referencia al acto de imputación, como garantía del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece que:
“En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sentencia No.1129, fecha 10-08-09, Ponente: Carmen Zuleta) (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”. (Sentencia No. 568, 18/12/2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte)
Visto lo anterior, afirma este Tribunal de Instancia Superior que, en el caso de autos no se observa ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público cumplió con el deber de informar al imputado debidamente asistido por su defensor, de los nuevos delitos que se presumen a partir de los elementos de convicción que emanaron de la investigación en curso en contra del ciudadano JORGE JOSÉ PALMAR, por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por lo que dicho acto, mas bien garantiza el derecho a la defensa, al dar cumplimiento al artículo 125 del Código Adjetivo Penal, acto en el cual el imputado y su Defensa pueden hacer las peticiones que consideren pertinentes a quien tiene el monopolio de la acción penal, advirtiéndose que el lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el correspondiente conclusivo, hace discrecional su dictamen durante el mismo, es decir, éste tiene la discrecionalidad de interponerlo cualquier día que lo considere, siempre y cuando sea dentro del lapso legal establecido.
De igual manera advierte este Tribunal de Alzada, que de la revisión de las actuaciones contenidas en la investigación fiscal, se observa que el Juzgado A quo, llevó a cabo acto de Rueda de Reconocimiento en fecha 18 de Febrero de 2010, fecha en la cual también se efectúo el acto de imputación formal, y así posterior a ello, se dictó el correspondiente acto conclusivo, presentando acusación el Ministerio Público en fecha 19 de Febrero de 2010, por lo que no hay lugar a dudas que, en la presente causa no hubo violación alguna de derechos y garantías constitucionales ni legales. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.722, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano JORGE JOSE PALMAR, y por vía de consecuencia, se confirma la Decisión de fecha 18 de Febrero del año 2010, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, deja constar que presenció ACTO DE IMPUTACIÓN DE NUEVO DELITO, realizado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto al imputado JORGE JOSÉ PALMAR, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.722, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano JORGE JOSE PALMAR, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 18 de Febrero del año 2010, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, deja constar que presenció ACTO DE IMPUTACIÓN DE NUEVO DELITO, realizado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto al imputado JORGE JOSÉ PALMAR, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
NAEMÍ POMPA RENDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 102-10.-
LA SECRETARIA,
NAEMÍ POMPA RENDÓN