REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003074
ASUNTO : VK01-X-2010-000016

DECISIÓN N° 105 -10
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la ciudadana ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en la condición de Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NEUDO RAMÓN FERRER PACHANO y ANA MARÍA MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISTOFER JOSÉ MORALES y ADRIANA SAYAGO.
Realizados los trámites consiguientes, se verifica que la ponencia del presente asunto le correspondió al Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez Integrante de Sala quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del principio de celeridad y economía procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en la condición de Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“En el día de hoy, 13 de abril del 2010, siendo las 09:00 de la mañana, comparece por ante la Secretaria (sic) de este Tribunal Decimo (sic) de Juicio, la ciudadana Abg. Ana María Petit Garcés, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, a los fines de exponer: En virtud de que en el día 12/04/2010, dada la rotación anual de Jueces a lo dispone el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, asumí el Decimo (sic) de Juicio, observándose previa revisión del presente asunto Penal con el Nro 10U-273-09, instruido en contra de los ciudadanos NEUDO PACHANO y ANA MARÍA MORALES, por la presunta comisión del de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, desprendiéndose de autos, que en fecha 12 de agosto del 2009
con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dicte auto de apertura a juicio en de los acusados de autos, como Jueza Temporal del
Tribunal Tercero de Control. En razón a lo expuesto, considero estar afectada en mi parcialidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal que señala como causal de inhibición: …..Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..; Me inhibo del presente asunto Penal. Promuevo como prueba copia certificada de la proferida en fecha 12 de agosto del 2009. En virtud a lo antes alegado, solicito sea declarado con lugar la presente inhibición en la definitiva. Es todo, termino y Firman.”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Superior para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en la condición de Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NEUDO RAMÓN FERRER PACHANO y ANA MARÍA MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISTOFER JOSÉ MORALES y ADRIANA SAYAGO, en vista de que actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aperturó a Juicio en virtud de celebrar ante esa instancia la Audiencia Preliminar, tal y como lo plantea la Jueza inhibida, afirmando conocimiento previo de los hechos ventilados en la causa, lo cual sin lugar a dudas implica haber omitido opinión sobre el contenido de la misma; razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la ciudadana ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en la condición de Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NEUDO RAMÓN FERRER PACHANO y ANA MARÍA MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISTOFER JOSÉ MORALES y ADRIANA SAYAGO, planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ello a los fines de garantizar, en este caso a las partes procesales, la seguridad jurídica de la existencia del principio de igualdad, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la Juzgadora Inhibida. Y así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en la condición de Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NEUDO RAMÓN FERRER PACHANO y ANA MARÍA MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISTOFER JOSÉ MORALES y ADRIANA SAYAGO. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE


DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA (S),

ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 105-10.

LA SECRETARIA (S),

ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA


La Suscrita Secretaria suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMÁN NAVA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2010.


LA SECRETARIA (S),

ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA