REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022502
ASUNTO : VP02-R-2010-000195

DECISION Nº 098 -10
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALBERTO MADRÍZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.867, actuando en el carácter de defensor de la ciudadana KEYLA SURUMAY PALMAR, plenamente identificado en autos, contra la Decisión N° 255-10, de fecha Diez (10) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de audiencia preliminar, a través de la cual se decretó –según la defensa- Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANGEL CUEVA SALÓN, JOSÉ ENRIQUE SALAZAR MAVAREZ y CARMEN MARÍA MERHI PARRA; en tal sentido, este Juzgado Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:
I. Advierte este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO MADRÍZ, ostenta legitimidad para actuar, toda vez que funge en autos, y específicamente de la decisión recurrida, que dicho Abogado, actúa como defensa de la hoy acusada de actas, razón esta por la cual le asiste cualidad a quien recurre, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el auto impugnado fue dictado en fecha 10-03-2010, (ver folio 37 de la causa), mientras que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte recurrente en fecha 15-03-2010, según consta del sello húmedo colocado en la parte superior derecha del folio (01 del expediente), donde cursa el primer folio del escrito de apelación, sello éste colocado por el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), es decir que el recurso de apelación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a la fecha en que fue dictada la decisión apelada, por lo que se verifica entonces que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba además del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaria del Tribunal de la causa, inserto a los folios (51 y 52) del cuadernillo de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala constata que la parte recurrente señala en su recurso de apelación de auto que el mismo se interpone de conformidad el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal la siguiente: “…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se observa que la medida privativa que recae sobre la hoy acusada no fue impuesta mediante la decisión recurrida, y así mismo se desprende que la defensa en el acto de Audiencia Preliminar solicitó a la Jueza de Control le concediera a su representada una medida cautelar sustitutiva de libertad, acordando la Jueza a quo mantener la medida privativa que recae sobre su defendida, tal y como fue solicitado por parte del Ministerio Público, por considerar que se mantienen vigentes los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, a criterio de esta Alzada, no resulta procedente en derecho admitir el presente recurso de apelación, en lo que respecta al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de las medidas cautelares, privativa y/o sustitutivas, toda vez que quien recurre, -indirectamente- esta solicitando la revisión de la medida privativa que recae sobre la ciudadana KEYLA SURUMAY PALMAR, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, por lo cual no se admite el recurso en lo relacionado a este particular. Y así se decide.
Apela conjuntamente la defensa respecto de la admisión de la acusación fiscal, así como de la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron presentadas incompletas y atentatorias del debido proceso, y de la no motivación del fallo; siendo menester traer a colación para esta Sala, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, siendo éste el siguiente:

“... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599). (Subrayado de la Sala).

Es así, como una vez transcrito el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que en nuestra legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado, -en este caso-, la acusada no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; es decir, que no resulta procedente en Derecho apelar lo atinente a la admisibilidad de la acusación fiscal y de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, en este caso como lo hace la defensa, que apela a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. De manera que, siguiendo el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, en este caso en particular, no resulta procedente en derecho admitir la presente apelación, en lo que respecta al punto de impugnación en el cual la defensa plantea su desacuerdo respecto de la admisibilidad de la acusación Fiscal y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como también en lo que atiende a la falta de motivación ofrecida por la Jueza de Instancia; razón ésta por la cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar conjuntamente inadmisible dichas denuncias planteadas por la defensa, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante, antes transcrito. Y así se decide.-
Así las cosas, entrando a analizar el resto de las denuncias planteadas por quien recurre, a objeto de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación que nos ocupa, es menester referir a continuación que el resto de las denuncias explanadas en el escrito recursivo, atienden a la inasistencia de la víctima al acto de audiencia preliminar, a la no imposición de los derechos Constitucionales a su representada, y a que no le fue concedido el derecho de palabra a la misma. Sin embargo, este Cuerpo Colegiado, verifica que del recorrido de la decisión impugnada no se desprende violación alguna de derechos Constitucionales ni legales y que por el contrario se observa que el acto estuvo sujeto al cumplimiento de todas las formalidades de Ley. (Vid folios 37-38) Y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO MADRÍZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.867, actuando en el carácter de defensor de la ciudadana KEYLA SURUMAY PALMAR, plenamente identificado en autos, contra la Decisión N° 255-10, de fecha Diez (10) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de audiencia preliminar, a través de la cual se decretó –según la defensa- Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 3°, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANGEL CUEVA SALÓN, JOSÉ ENRIQUE SALAZAR MAVAREZ y CARMEN MARÍA MERHI PARRA.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDÓN



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 098-10.


LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDÓN





Causa N°: VP02-R-2010-000195
DAP/Melixi*.-