REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-008867
ASUNTO : VP02-R-2010-000139
Decisión N° 089-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: SAMUEL DAVID MEZA MARTÍNEZ.
DEFENSA: Profesional del Derecho MARIEL ARRIETA, Defensora Pública 13 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
VÍCTIMAS: JOSÉ BRACHO, ÁNGEL RAMÍREZ Y DARWIN RAMÍREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho JAMESS JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 24 de Febrero de 2010, y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se evidencia de las presentes actuaciones que en fecha 12 de Marzo de 2010, se inhibe el Dr., Rafael Rojas Rosillo, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue remitida la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo del presente año, a los fines de insacular a otro Juez Profesional de Apelaciones, siendo insaculada la Juez Profesional Dra. Ninoska Queipo, quien acepta la referida designación el 06 de Abril de 2010, quedando en consecuencia, constituida la Sala Accidental, conjuntamente con los Jueces Profesionales, Dr. Juan José Barrios y la Dra. Gladys Mejía Zambrano.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIEL ARRIETA, actuando como defensora del acusado SAMUEL DAVID MEZA MARTÍNEZ; en contra de la decisión N° 144-09 dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declara Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes mencionado.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 02 de Marzo de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho MARIEL ARRIETA, actuando como defensora del acusado SAMUEL DAVID MEZA MARTÍNEZ; ejerce recurso de apelación en contra de la decisión N° 144-09 dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Señala la recurrente, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, y como quiera que dicha medida resulta una restricción al derecho de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin haber sido solicitada prórroga por parte del Ministerio Público, la defensa solicitó al Juzgado A quo, decretara el cese de la medida de coerción personal.
Manifiesta, que la Juez de Juicio en la motivación incomprensible de su decisión, la fundamenta e intenta justificar y suplir el error del Ministerio Público al no haber solicitado la prórroga, y además invoca una serie de normas constitucionales que no se ajustan de ninguna manera al proceso. Asimismo indica que no existe riesgo manifiesto en contra de las presuntas víctimas por cuanto en fecha 23 de Noviembre de 2007 según decisión N° 5109-07 dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, les fue decretada Medida de Protección a las víctimas de autos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual se puede demostrar que no existen ni siquiera las causales que utilizó erróneamente la Juez A quo para negar infundadamente el cese de la medida de coerción personal.
Alega, la recurrente que la Juez con la decisión recurrida violentó el principio de legalidad porque se apartó de su rol como Juez garantista, errando la misma en aplicar e interpretar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la defensora pública invoca la Sentencia N° 1213 de fecha, 15 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, refiere, que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años, estando su defendido detenido desde el 18 de Julio de 2007, sin que hubiese sido solicitada la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del representante del Ministerio Público, por lo que trae a colación a la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Continúa, la defensa de autos alegando que la Juez de Juicio habida cuenta que no consta en actas ninguna dilación imputable a la defensa pretende justificar la falta de sentencia definitivamente firme, precisamente por culpa de la defensa, argumentando que no ha existido retardo procesal por cuanto al acusado se le ha celebrado un Juicio Oral y Público y que dicha decisión fue anulada por el recurso interpuesto por su defensora, por tal motivo, en el caso de marras se trata del transcurso del tiempo por causas imputables al proceso mismo y en última ratio al Estado Venezolano en representación de la Juez Segundo de Juicio al dictar una sentencia viciada, la cual fue objeto de revocación al momento de ser revisada.
Por otra parte, la defensora pública en su escrito de apelación, cita diversos extractos de las siguientes Jurisprudencias: Sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón, Sentencia N° 1910, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Julio de 2005, Sentencia N° 655, de fecha 16 de Abril de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón, y Sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. En tal sentido, refiere la defensa de autos, que no entiende el criterio asumido por la Juez de Primera Instancia al fundamentar su decisión en el hecho de que debe garantizarle protección a las víctimas, cuando de las actas se evidencia que les fue decretada a las víctimas de autos Medida de Protección en fecha 23 de Noviembre de 2007.
Indica, la recurrente que la Juez A quo, lejos de cumplir con su función garante de los derechos que amparan a todo ciudadano, se convierte en un simple ayudante o auxiliar del Ministerio Público, asumiendo la atribución de este como titular de la acción penal, careciendo de toda imparcialidad y violando de manera flagrante lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal. Igualmente, esgrime que nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya ha sentado opinión al respecto, anulando de oficio decisiones como éstas donde se ha violentado el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Tribunal no convocó de oficio a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, ante la falta de solicitud de prórroga (Sentencia N° 313-09 de fecha 28 de Julio de 2009).
Igualmente, alega la recurrente que: “no obstante que realizó los anteriores planteamientos, la Juez A quo dictó decisión declarando sin lugar su petición, ratificando la privación de libertad, como consecuencia de ello, la defensora pública solicita a la Corte de Apelaciones, por los motivos ya explanados, decrete el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de su defendido”.
Finalmente, solicita sea declarada Con Lugar la presente apelación, revocando el auto de fecha 09 de Diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando el cese de la medida privativa de libertad, y en supuesto de considerar que lo procedente en derecho es celebrar la Audiencia Oral, solicita se decrete a favor de su defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la profesional del Derecho MARIEL ARRIETA, el cual versa sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, en razón de haber transcurrido más de dos años desde su detención.
En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo, dictado en fecha, 09 de Diciembre de 2009:
“…(Omissis) Por lo antes expuesto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado; SAMUEL DAVID MEZA MARTÍNEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de JOSÉ LUIS BRACHO BRACHO, ÁNGEL BENITO RAMÍREZ URDANETA Y DARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es un delito que dado al bien jurídico tutelado como es la vida la cual es un derecho humano inviolable inherente al ser humano el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado, y por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía y tomando en consideración que en el presente caso no ha habido retardo procesal toda vez que los actos procesales se han cumplido dentro de los parámetros legales y es en virtud que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 30-10-2009 N° 036-09; declaró la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en contra del hoy acusado SAMUEL DAVID MEZA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de JOSÉ LUIS BRACHO BRACHO, ÁNGEL BENITO RAMÍREZ URDANETA Y DARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en la cual ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral, por lo que no se configura el retardo procesal en virtud de la complejidad del caso ya que el mismo se realizó dentro de los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-
“…Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso…”
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado SAMUEL DAVID MEZA MARTÍNEZ, por un lapso de UN (01) (años) (sic) contados a partir del 09 de Diciembre de 2009, venciendo este plazo el día 09 de Diciembre del año 2010. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de Homicidio Calificado, imputado por el Ministerio Público.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ciudadano SAMUEL DAVID MEZA MARTÍNEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de JOSÉ LUIS BRACHO BRACHO, ÁNGEL BENITO RAMÍREZ URDANETA Y DARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE...”
De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: el hecho que según la Juez A quo no había transcurrido el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la entidad del delito imputado.
Analizados los planteamientos de la Abogada defensora, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”(Las negrillas son de la Sala).
De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Realizadas las anteriores observaciones, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
No obstante lo anteriormente plasmado, la misma Sala fijó posición en cuanto al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado o a su defensa, y reconoce la responsabilidad de los Jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen deber de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del Código Adjetivo, criterio que fue ratificado en sentencia N° 35 del 19 de Enero de 2007 la cual señala que:
“Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se dejó establecido que:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (02) años de estar privada de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…
…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Las negrillas son de la Sala).
Para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de los hechos acaecidos en el caso bajo estudio:
1) El 22 de Enero de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe la causa.
2) El 25 de Abril de 2008, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de forma Mixta, y se fija el Juicio para el día 03-07-2008.
3) El 25-09-08, se da inicio al Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo suspendido para el 08-10-08.
4) El 08 de Octubre de 2008, continúa el Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el 13-10-08.
5) El 21 de Octubre de 2008, continúa el Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el 11-11-08.
6) El 05-11-08, continúa el Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el 11-11-08.
7) El 11-11-08, continúa el Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el 20-11-08.
8) El 20 de Noviembre de 2008, se difiere la continuación del Juicio y se fija para el 24-11-08.
9) El 24 de Noviembre de 2008, se difiere la continuación del Juicio y se fija para el 02-12-08.
10) El 02 de Diciembre de 2008, se difiere la continuación del Juicio y se fija para el 04-12-08.
11) El 04-12-08, continúa el Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el 08-12-08.
12) El 08-12-08, continúa el Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el 16-12-08.
13) El 16 de Diciembre de 2008, se difiere audiencia y se fija para el 18-12-08.
14) El 18-12-08, continúa el Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el 15-01-09.
15) El 15 de Enero de 2009, se difiere audiencia y se fija para el 21-01-09.
16) El 21-01-09, culmina el Juicio Oral y Público.
17) El 04-02-09, se publicó la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenan al acusado SAMUEL MEZA a Quince (15) años de prisión.
18) El 19-02-09, se recibió Recurso de Apelación por parte de los Abogados William Simancas y Daisy Troncone.
19) En fecha 30 de Octubre de 2009, fue dictada decisión N° 036-09 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se declaró Con Lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos, y se Anuló la decisión N° 002-09 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se Ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto.
20) En fecha 04-12-09, se recibió la presente causa en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se ordenó fijar sorteo para el 07-12-09, y audiencia de constitución para el 11-01-10.
21) En fecha 07 de Diciembre de 2009, se celebra sorteo, y fue recibido solicitud de decaimiento de medida por parte de la defensa pública del acusado SAMUEL MEZA.
22) En fecha 09-12-09, se dictó decisión N° 144-09 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
23) En fecha 02 de Febrero de 2010, se ordenó fijar nuevamente Sorteo Extraordinario, a los fines de constituir el Tribunal.
24) El 08-02-10, se difiere audiencia de constitución del Tribunal, quedando fijada para el 18-02-10.
25) El 24-02-10, se difiere audiencia de constitución del Tribunal, quedando fijada para el 05-03-10.
26) El 05-03-10, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio en forma Unipersonal, y se fija el Juicio Oral y Público para el 26 de Marzo de 2010.
27) En fecha 26 de Marzo de 2010, se difiere audiencia de Juicio y se fija para el 22-04-10.
Para los miembros de este Cuerpo Colegiado, resulta propicio plasmar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008, en virtud de la acción de amparo intentada por el Abogado Simón Arrieta, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del Derecho, el cual fue interpuesto contra el fallo que negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos:
“…El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de normas procesales.
De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejecutarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).
De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el Juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que la sentenciadora fundó su decisión partiendo de la entidad del delito que se trata, aunado a que tal y como observan estos Juzgadores, el acusado de autos ya había sido sentenciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual el tiempo de detención que tiene el referido acusado no le es imputable al Tribunal que actualmente conoce de la causa, e incluso los Jueces de Alzada que conocieron del primer Recurso de Apelación, al considerar que existían vicios en la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito, anularon la misma y ordenaron la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos y garantías que tiene todo acusado, y en razón de no ser tales circunstancias imputables al Juzgado A quo, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que la Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, así como la sanción que podría llegar a imponerse, máxime en asuntos que ventilan juicios por delitos que afectan derechos fundamentales; en tal sentido, cabe citar extracto de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar…”
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARIEL ARRIETA, en su carácter de defensora del acusado SAMUEL DAVID MEZA MARTÍNEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Sin embargo, y a los fines de garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa de forma clara y expedita, y así evitar un internamiento indefinido sin condena, considera esta Sala, prudente fijar al A quo un lapso perentorio de Un (01) año contado a partir de la publicación del presente fallo, para celebrar y concluir el respectivo juicio. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARIEL ARRIETA, en su carácter de defensora del acusado SAMUEL DAVID MEZA MARTÍNEZ, contra la decisión N° 144-09 dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Sin embargo, y a los fines de garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa de forma clara y expedita, y así evitar un internamiento indefinido sin condena, considera esta Sala, prudente fijar el A quo un lapso perentorio de Un (01) año contado a partir de la publicación del presente fallo, para celebrar y concluir el respectivo juicio. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NINOSKA QUEIPO
Juez /Ponente Juez /Accidental
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.089-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA