REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000209
ASUNTO : VP02-R-2010-000209



DECISIÓN N° 083-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADOS: OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HÉCTOR DANIEL GARCÍA ARTEAGA y DAVID JOSÉ VELÁSQUEZ DÍAZ.

DEFENSA: JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.024.

VICTIMA: LUÍS ANTONIO ÁVILA ZAMORA.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Abogada JOANNA BOHÓRQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.967.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ANTONIO ÁVILA ZAMORA, actuando en su carácter de víctima (presidente de la Sociedad Mercantil “LA GRAN PAPELERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA“), quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho JOANNA BOHÓRQUEZ, contra la decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 16 de diciembre de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Marzo del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano LUÍS ANTONIO ÁVILA ZAMORA, actuando en su carácter de víctima, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho JOANNA BOHÓRQUEZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009, en el asunto N° VP11-R-2010-000007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Indica la víctima que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Control, vulnera sus derechos pues los imputados se encuentran en libertad y considera que el tribunal no tomó en cuenta el daño patrimonial que se le ocasionó, el cual asciende a cerca de cien mil bolívares (100.000,00 Bs), aunado al hecho de que fueron sus empleados los que cometieron el hecho ilícito; y que el Juzgado A quo sólo señala en su decisión que el Tribunal les otorga la Medida Cautelar Sustitutiva, indicando lo siguiente: “por cuanto la pena a imponer no excede de diez años y dieron la dirección de su domicilio”, sin motivar la misma constituyendo esto motivo de nulidad.
Arguye el recurrente que el hecho que los imputados fueran sus empleados y el hurto cometido fuese en la empresa en la cual ellos laboran con otros empleados, que a su vez son testigos de los hechos que se investigan, no lo tomó en cuenta el Juez para otorgar dicha medida, con lo cual obvió lo establecido en el artículo 252 numerales 1 y 2, referidos al peligro de obstaculización, ya que por el hecho de haber sido empleados de su empresa y que los testigos de los hechos que se investigan también son empleados (LA GRAN PAPELERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA), los imputados podrían influir en los testigos e inducirlos a realizar comportamientos que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Finalmente solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada a los imputados y les imponga la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia y además por estar inmotivada la resolución del Juzgado A quo que otorgo la Medida Cautelar de Libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alega la defensa en primer término el derecho irrevocable que poseen los imputados de autos contemplado en la Constitución Nacional, específicamente en el artículo 49 en su numeral 2, donde se establece el principio de presunción de Inocencia, asimismo, manifiesta lo necesario de afirmar y sostener que en el delito que se imputa a sus defendidos, el quantum de la pena no excede de diez años, al contrario, el límite máximo de la pena del mismo es de ocho (08) años, por tanto, no se puede alegar de ninguna manera el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 y el peligro de obstaculización establecido en el 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en realidad y así lo estableció el Tribunal Tercero de Control, que conoce esta causa, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HÉCTOR DANIEL GARCÍA ARTEAGA y DAVID JOSÉ VELÁSQUEZ DÍAZ, han suministrado las actas procesales en acto oral donde fueron individualizados, sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal exacto, y han consignando la documentación exigida para constituir dos (02) fiadores y así cumplir con lo ordenado por el Tribunal Tercero de Control en lo referente al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 8, que determina la constitución de fiadores para garantizar el cumplimiento de los imputados a todos los actos del proceso.
Indica que los imputados de autos no presentan antecedentes penales, por cuanto nunca han participado en hechos punibles y gozan de buena conducta según los habitantes de los sectores donde residen.
Explica que las circunstancias para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de forma aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de la libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas procede a citar la sentencia de la Sala de Casación penal de nuestro máximo tribunal Nro. 295 del 29 de Junio de 2006, ratificada en sentencia Nro. 242 del 28 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Por último solicita sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la víctima del presente asunto, ya que los imputados gozan de derechos fundamentales contemplados en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún momento del presente proceso han incumplido con sus obligaciones como imputados, en lo que concierne a las presentaciones periódicas que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al sometimiento de las directrices que le han dado los fiadores.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los imputados OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HÉCTOR DANIEL GARCÍA ARTEAGA y DAVID JOSÉ VELÁSQUEZ DÍAZ, al considerar el recurrente que la decisión no se encuentra motivada y que existe posible peligro de obstaculización por parte de los imputados.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al argumento esgrimido por el recurrente sobre la inmotivación de la decisión recurrida y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la A quo, no estableció con criterio lógico y jurídico las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente perchita la acción penal para perseguirlo, (sic) cual es el delito de HURTO CALIFICADO (…), asimismo surgen de actas prurales (sic) y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HÉCTOR DANIEL GARCÍA ARTEAGA y DAVID JOSÉ VELÁSQUEZ DÍAZ, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de Investigación de fecha 15-12-2009, suscrita por funcionarios al instituto de Policial del Municipio Cabimas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos de la siguiente forma “…siendo las 8:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida el muelle local, comercial la gran papelería, casco central del municipio Cabimas del Estado Zulia
Seguidamente en este estado, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Una (sic) vez oída La solicitud del Ministerio Público, la declaración de los imputados y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentro evidentemente prescrita como es el Delito de ROBO AGRAVADO (…) 2-La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (…) son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible; tal como se desprende del contenido del Acta Policial suscrita por (…) adscritos al (…) donde dejan constancia de la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificadas como (...) la cual corre inserto en los folios (...) a los cuales les fueron leídos sus derechos constitucionales, como se desprende de las actas de notificaciones de de derechos (...) así como la denuncia de los ciudadanos (...) . 3.- La existencia de una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, del Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponer, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Descartada por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; 2 Que existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado no dará estricto cumplimiento a los actos del Proceso (sic); 3.- Que los Supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; 4.- Que existen, en con-secuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a los Imputados (sic) de autos de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, Constatado (sic) igualmente por el Tribunal que la Medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye a los lmputados, (sic) a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente podría llegar a imponérsele (...) Verificado como ha sido que los imputados no se encuentran dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecida en el Artículo 245 de Código Orgánico Procesa Penal. En relación con la solicitud de la defensa (...) este Juzgado de Control declara SIN LUGAR lo solicitado (...) Así como que (sic) tampoco es improcedente la Medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem debiendo el Ministerio Público continuar con las investigaciones referentes al caso, para determinar o no la responsabilidad o no de los imputados de autos. Todo lo cual lleva a esta Juzgadora o. considerar que es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados (...) de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decreta (sic) la aplicación del procedimiento ordinario…”.

De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales apreció, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.
De otra parte, en atención a lo denunciado referente a que por la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, debía dictarse medida privativa de libertad, estima la Sala que no le asiste la razón al accionante, ya que para decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada a los imputados OSCAR ENRIQUE CASTRO, LEVIS ALFONSO GRATEROL MEDINA, HÉCTOR DANIEL GARCÍA ARTEAGA y DAVID JOSÉ VELÁSQUEZ DÍAZ, se debe analizar el contenido de lo establecido en la normativa procesal penal (artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular y así concluir en la existencia o no de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga; ahora bien tomando en consideración, que la libertad es la regla y la privación judicial la excepción, y en tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de algún delito o falta, en principio, debe hacerse en libertad, y en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y de proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución, en relación con los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga. En el caso tratado, estamos ante la comisión de un hecho punible (HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal) por los que fueron imputados los antes mencionados ciudadanos, delito el cual en su límite máximo no supera los diez años de prisión, aunado al hecho de que tampoco existe peligro de obstaculización por cuanto no han tenido una conducta predelictual ya que no presenta, antecedentes penales ni registros policiales, aunado de que no se evidencia que los procesados aún trabajen en la empresa; el A quo consideró acertadamente, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; en tal sentido consideran los miembros de este tribunal colegiado que la Jueza razonó los motivos por los cuales considero que aun con la existencia del peligro de obstaculización y de fuga atendiendo como se dijo, a las características propias de los sujetos activos involucrados y al hecho punible imputado, pero con atención al principio de proporcionalidad poder concluir con una decisión cónsona y adecuada a los hechos tratados.
Debe acotarse de igual manera, que las medidas cautelares son un medio para asegurar las resultas del proceso penal, y lograr establecer la verdad por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley, y no un adelanto de pena a imponer; todos estos elementos presentes en el razonamiento plasmado por el A quo en la recurrida de manera clara, lo valoraron al dictado de una medida sustitutiva menos gravosa.
Ahora bien, también respecto a la denuncia relativa que existe peligro de obstaculización de la investigación por el hecho de que los imputados hayan laborado en la empresa (LA GRAN PAPELERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA) y que los testigos de los hechos que se investigan también son empleados de aquella los mismos podrían influir e inducirlos a realizar comportamientos que pongan en peligro la investigación, en relación a este punto esta Sala considera procedente destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explico anteriormente, por lo que se evidencia que el recurrente yerra al pretender que en base a los fundamentos ut supra indicados, el A quo decretara una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, atentando en caso de haberse acordado tal medida, como lo afirma la defensa en una posible violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia evidenciándose los frágiles argumentos del recurrente, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el presente punto de apelación y así se declara.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ANTONIO ÁVILA ZAMORA, actuando en su carácter de víctima (presidente de la Sociedad Mercantil “LA GRAN PAPELERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA“), quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho JOANNA BOHÓRQUEZ, contra la decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 16 de diciembre de 2009, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ANTONIO ÁVILA ZAMORA, actuando en su carácter de victima (presidente de la Sociedad Mercantil “LA GRAN PAPELERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA“), quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho JOANNA BOHÓRQUEZ, contra la decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 16 de diciembre de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, ya citado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 083-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.