REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020554
ASUNTO : VP02-R-2010-000093

Decisión N° 110-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Identificación de las partes:

Solicitantes: OMAR JOSÉ ARIAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.023, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho EDISON PALMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 28.478, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.927.981, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YASMIN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 20.389, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos OMAR JOSÉ ARIAS PACHECO, debidamente asistido por la profesional del derecho EDISON PALMAR TORRES, contra la decisión N° 086-10, y escrito recursivo presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.927.981, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YASMIN CARREÑO, contra la decisión N° 227-10, distada ambas decisiones por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 27/01/10 y 19/02/10, respectivamente relacionada ambas apelaciones con la negativa de la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER, AÑO 1998, COLOR VERDE, USO PARTICULAR.

En fecha 26 de Marzo de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso, posteriormente en fecha 21/04/10, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del recurso de apelación MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ ESPINA, debidamente asistido por la profesional del derecho YASMIN CARREÑO, ahora bien por cuanto ambos recursos de apelación versan sobre el mismo vehículo esta Sala procedió a acumular los recursos interpuestos y a resolverlos mediante una sola decisión; de seguidas, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN de OMAR JOSÉ ARIAS PACHECO


La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 086-10, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:
Establece que nuestro ordenamiento jurídico mediante sentencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia es decir, Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado bajo sentencias de carácter vinculante y de estricto cumplimiento en relación a la administración de justicia y a la buena aplicación de la misma, donde exhorta a darle cumplimiento a los requerimiento o solicitudes que las partes a bien estimen sean necesarias a la búsqueda de la verdad procesal como norte y principio fundamental de nuestro proceso penal.
Expresa el recurrente que se ha hecho caso omiso en relación a los pedimentos realizados, cuyos fundamentos legales están plasmados en normas constitucionales y normativas legales como lo son la Constitución Nacional en su Artículo 26 y 257 conjuntamente con lo previsto y establecido con el Código Orgánico Procesal Penal, que establece los deberes y derechos tanto a los imputados como a las victimas y específicamente la facultad de solicitar diligencias a los fines de determinar la certeza legal y procesal de las circunstancias sometidas a consideraciones ante la administración de justicia.
Indica que en virtud de los resultados de carácter negativo tanto del Ministerio Público y el Tribunal de Control que conoció de la presente causa donde, según el recurrente se le causó un gravamen o daño irreparable.
Finalmente solicita que el presente escrito de Apelación sea admitido, agregado y tramitado conforme a derecho.
DEL RECURSO DE APELACIÓN de EMANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ ESPINA

Expone que existe reiterado Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, vincúlante para los Tribunales de la República y de nuestra honorable Corte de Apelaciones referente a la entrega de vehículo al propietario del bien conforme lo preceptúa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como referencia señala la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García. De seguidas procedió a realizar una breve reseña de las actuaciones practicadas al vehículo
Arguye que es importante resaltar que toda la documentación efectuada en el negocio jurídico y traslado de la propiedad del bien no ha sido declarada falsa, lo cual demuestra que es poseedor de buena fe, quien fue despojado de manera violenta del vehículo adquirido con tanto sacrificio para utilizarlo como medio de transporte y trabajo en el sustento de su familia, causándome el hecho en sí un daño patrimonial considerable para sus condiciones económicas, por lo que solicitó la entrega del vehículo con fundamento en lo preceptuado por el artículo 794 del Código Civil.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a las decisiones recurridas, se determina lo siguiente:

Esta Sala observa de la revisión de la causa que el Tribunal recurrido ha quebrantado normas de procedimientos, por lo que quedó subvertido el proceso penal, y ha quebrantado garantías constitucionales (artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que las decisiones impugnadas se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta.

La violación del debido proceso trajo como consecuencia que los apelantes quedaran indefensos, por cuanto no se cumplieron con las formalidades inherentes a todo proceso, tal como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a que el tribunal de instancia omitió el acto de fijar audiencia para escuchar a las partes reclamantes del mismo bien mueble, acorde con lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la decisión judicial no hubo equilibrio procesal entre las partes solicitantes del bien mueble objeto de la presente causa, por lo que resulta evidente que no se sustanció el procedimiento conforme a derecho, con lo cual, se subvirtió el orden jurídico procesal y se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Una vez revisadas todas las actuaciones es evidente, que el Juzgado A quo, no realizo la audiencia preliminar, sino por el contrario en mal aplicación a la norma procesal emitió dos decisiones para resolver dos solicitudes del mismo vehículo, es decir sobre el mismo bien mueble, ya que de la cadena documental y del examen pericial se determina que es el mismo vehículo al cual hacen referencia ambos recursos.

En consecuencia el Juez A quo, no fijó, ni realizó la audiencia oral correspondiente, tal y como se evidencia de las actas, sino que en fechas 27/01/10 y 19/02/10, dictó las resoluciones N° 086-10 y 227-10, en las cuales niega la entrega material del vehículo antes descrito, por lo que observan quienes aquí deciden que no se siguió el procedimiento establecido en la ley cuando surja en juicio una incidencia a fin de obtener la restitución de bienes, en este caso un vehículo que además, ha sido reclamado por varios presuntos propietarios, razón por la cual se evidencia que en el presente caso el juez de la causa subvirtió el orden procesal establecido expresamente por el legislador en el artículo 312 que reza: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

En tal sentido, y en virtud que existen varios peticionantes que alegan ser los propietarios del vehículo objeto del caso sub judice, a la letra del artículo anterior, el Juez de instancia estaba en la obligación de celebrar una audiencia a los fines de determinar quien es realmente el legítimo propietario del bien reclamado en la presente causa, por lo cual esta Alzada da cuenta que debe abstenerse de pronunciarse sobre la entrega o no del vehículo solicitado, por cuanto esa decisión sobre la entrega material del mismo procede luego de la audiencia oral que sigue a la articulación probatoria que debe sustanciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y cuyo procedimiento debe ser tramitado por ante el Juzgado de la causa. Y así se decide.

Por ello, esta Sala considera ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD de las decisiones No. 086-10 y 227-10086-10, de fechas 27/01/10 y 19/02/10, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales se negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER, AÑO 1998, COLOR VERDE, USO PARTICULAR; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el derecho constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia, se debe ORDENAR a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la realización de la audiencia que establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolver sobre el fondo del asunto prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.



DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las decisiones No. 086-10 y 227-10086-10, de fechas 27/01/10 y 19/02/10, emanadas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales se negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO BLAZER, AÑO 1998, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la realización de la audiencia que establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolver sobre el fondo del asunto prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 110-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.