REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2003-000011
ASUNTO : VP02-X-2010-000015


DECISIÓN N° 108-10.-


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Número 5M-435-09, seguida en contra del ciudadano OTTY CANEDO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza y Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio de la Farmacia Echeto C.A; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la exposición de la Jueza de Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:

“…Me INHIBO de conocer en la causa seguida al acusado OTTY CANEDO ARAUJO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMACIA ECHETO CA. Signada con el No 5M-435-09, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° y 70 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora desde hace mas de tres años, contrajo matrimonio con el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, actualmente Fiscal (auxiliar) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (quien ingreso al cargo en sustitución del Abg. Martín Landaeta jubilado), a quien le corresponde con ocasión al cargo que desempeña instruir las causas y preparar los proyectos de actos conclusivos dictados por ese despacho de forma autónoma y fungir con ocasión de su cargo en fase control y Juicio, siendo el caso que, en lo particular me ha correspondido compartir en reuniones, cenas, viajes y encuentros en mi propio domicilio y en los de los integrantes del despacho junto con mi esposo e hijo, compartiendo a su vez con sus esposas y demás integrantes de su núcleo familiar, con quienes al igual se han estrechado lazos de amistad, este hecho, tal como se ha descrito, ha fortalecido relaciones de afinidad y amistad entre los integrantes del despacho y mi persona, aunado a este particular, en el caso en concreto, Aunada a esta Situación particular esta Juzgadora emitió pronunciamiento en la causa actuando como Jueza 10 de Juicio, en la oportunidad de dar debido tramite a la causa a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, es por todo lo antes expuesto, que considera esta Juzgadora que, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador(a) a los fines de impartir Justicia en franca observancia y garantía de la tutela Judicial Efectiva, que responsablemente debo pronunciar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a io fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mi esposo Fiscal (auxiliar) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por existir una evidente amistad manifiesta con todo el personal que integra la Fiscalía Undécima y por haber emitido opinión como Jueza en fase de Juicio en la presente causa…” (Las negrillas son de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora ERIKA MILENA CARROZ PEREA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en los ordinales 4° y 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora ERIKA MILENA CARROZ PEREA. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Número 5M-435-09, seguida en contra del ciudadano OTTY CANEDO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza y Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio de la Farmacia Echeto C.A.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 108-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.