REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000274
ASUNTO : VP02-R-2010-000274
DECISIÓN: N° 109-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa en fecha 14-04.2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALI RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14803, en contra de la decisión numero 249-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión La Villa del Rosario de Perijá, en fecha 11 de Marzo de 2010, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado ALI RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, Defensor privado del ciudadano ROBERTO MONTIEL, identificados en actas, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y refutando los fundamentos utilizados por el A-quo para dictar su decisión y continúa manifestando: “… Con fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010) en horas de la noche fue detenido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC) adscritos a la Sub Delegación Rosario de Perijá el ciudadano ROBERTO MONTIEL, quien aprehendido flagrantemente cuando se trasladaban por la vía pública, específicamente por el Sector Jalisco y en la parte frontal de la empresa Traserpeca, en la ciudad de La Villa del Rosario del Estado Zulia, cuando avistaron (visto) a un ciudadano que portaba un arma de fuego, motivo por el cual procedieron abordar a dicho ciudadano tomando en cuenta las medidas de seguridad del caso, quienes luego de identificarse como funcionarios del CICPC, el mismo manifestó llamarse ROBERTO MONTIEL, quien portaba un arma de fuego Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Covavenca, Serial 14817, con una funda negra para portar arma, contentivo en su interior de cinco cartuchos calibre 12 mm y manifestó que no portaba el porte de arma de fuego, en ese momento y en razón de tales hechos fue detenido .…”
Aduce el profesional del derecho, en el punto de la Motivación del Recurso de Apelación: “En fecha once de Marzo de dos mil diez, se verifico la audiencia de Presentación de Imputado ante el referido Tribunal de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en cuanto a la precalificación de la fiscal existen incongruencias manifiestas entre el delito solicitado y la tipicidad de los mismos, ya que la fiscal solicito en su imputación delictual de conformidad que a mi defendido se le impute el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se decrete la flagrancia e imponiéndose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y como se expresó en el Acto de Presentación de Imputado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Rosario de esta Circunscripción Judicial, tal y como se expreso el acta de investigaciones procesal penal, mi defendido se encontraba dentro de la empresa denominada TRACTORES Y SERVICIOS PERIJA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el ejercicio de sus funciones como vigilante adscrito a la nómina de la asociación cooperativa de vigilancia con sede en la ciudad de Villa del Rosario, haciendo la salvedad la imperiosa objetivización de la palabra EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES …omissis…, por cuanto nos encontramos en la citada sentencia de Casación Penal y que la juzgadora no tomó en cuenta de dictar la resolución y lo sometió a los efectos de la medida cautelar ya citada, la cual en este pido sea revocada por los siguientes motivos de estricto carácter legal. El sentenciador incurrió en violación de la ley en razón que en la sentencia del Juzgado de Control en relación con el Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem, en contra posición a los argumentos sostenido por la defensa en la audiencia de presentación respecto a la violación de la ley por haber sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando se trata de un arma que no es de prohibido porte…omissis… Ahora bien, el arma de fuego utilizada en los hechos de conformidad con el acta policial, fue una escopeta plenamente determinada en las actas. Lo que evidencia que si bien es cierto, que no se trata de un arma de guerra, o quien cuadre dentro de los enunciados en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme … omissis…”.
En el punto denominado, “PETITORIO”, solicita se admita el recurso de apelación, así como también, se decrete la libertad plena de su defendido, el ciudadano ROBERTO MONTIEL, debidamente identificado en actas.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, a los folios catorce (14) al veinte (20) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión La Villa del Rosario de Perijá, en la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al imputados ROBERTO MONTIEL, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:
“(…) Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la persona del abogado ANDRY LIBIS REYES BRITO, FISCAL AUXILIAR (41) DEL MINISTERIO PUBLICO, quien le imputara al ciudadano ROBERTO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos suscitados en fecha 10-03-2010, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Rosario de Perijá; todo en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, solicitando el Ministerio Público, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habidas cuenta de que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, basado en que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores y participes del hecho imputado, sin embargo, el mismo puede ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa, como la antes solicitada. Igualmente solicito que la causa se ventile según las normas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es de acotar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis… Asimismo consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso de narras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111 al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO MONTIEL, es el autor o participe del hecho que se investiga; por lo que se insta al Ministerio Público, realizar una precalificación ajustada a derecho y del mismo modo, ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación, consideradas necesarias para ser constar la condición cierta del hecho punible que se investiga y del cual fue debidamente iniciado según las normas del procedimiento. Ahora bien, como quiera que nos encontramos en esta primera fase y como los delitos imputados por el Ministerio Público no exceden del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento al artículo 44, ordinal 1° de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ha considerado como suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus ordinales 1 y 2 y no así lo establecido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROBERTO MONTIEL, siendo estas medidas presentaciones cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del territorio nacional; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de libertad inmediata, por cuanto a criterio de quién aquí decide, considera que el hoy imputado debe ser sometido al proceso penal, en virtud del caso que nos ocupa. Así se decide…”
Observa la Sala que la Defensa, fundamenta su recurso en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión tomada por el A-quo no se encuentra ajustada a derecho, y causa un gravamen irreparable a su defendido imputado ROBERTO MONTIEL, identificado en actas.
Esta Alzada trae a colación el artículo 277 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.…”
Analizadas las actas y la norma antes mencionada, a los fines de determinar la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el mencionado Juzgado de Control, la Sala señala que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de afirmación de libertad, deja establecido que la restricción de la libertad o de otro derecho del imputado de manera preventiva, tienen carácter excepcional y por ello sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y con aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De dicha redacción se evidencia que las medidas de coerción personal ya sean éstas sustitutivas o privativas de libertad tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, no puede transformarse en instrumentos o métodos de mantener ligado al proceso a quien no es reputado como imputado.
En el caso de autos aparece de la decisión dictada que al ciudadano ROBERTO MONTIEL, identificado en actas, se le dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los actos del proceso, pudiera ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código. Esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, aunque exista el peligro de fuga o de obstaculización, pero fuere posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería en el primer caso la privación de libertad o procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su temario “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, dictada en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal organizada por la Facultad de Derecho de la UCAB señaló:
“…En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, lo primero que tenemos que tener en cuenta (sic) estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.
Por esa razón, es que al igual que ocurre con la privación de libertad durante el proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, está sometida a los requisitos legales exigidos para la primera y tienen también como único objetivo que la legitima, la protección del proceso.” (Págs. 194 y 195)
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se explana lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1383, de fecha 12-07-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que indica lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finales del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se decide…” (negrillas de la Sala).
De lo antes expuesto se infiere que para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea, de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que existan simultáneamente todos los supuestos previstos en dicha norma, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrito, así como la también existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho delictual, y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización; de igual manera tienen que haber varias circunstancias que conjugadas entre sí puedan constituir suficientes indicios para acreditar la participación o que comprometan la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho ilícito y subvertir así la regla general, como lo es, la libertad plena de un individuo, por una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, y se evidencia de la decisión que hoy se recurre, que la Juez A-quo indica en la parte motiva que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con el ilícito penal supuestamente cometido por su persona, pero que no se encuentra evidenciado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena que podría llegar a imponerse; por lo que considera esta Sala, al no quedar justificada por el Tribunal A-quo la existencia de manera simultánea de los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni sustitutiva de la misma, lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena, sin que ello obste para que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación que estime pertinentes, razón por la cual estiman quienes aquí deciden, que la razón le asiste al recurrente en relación a sus alegatos, y debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALI RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, Defensor Privado, antes identificado, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión impugnada y decretar la LIBERTAD PLENA al ciudadano ROBERTO MONTIEL, identificado en actas; sólo en cuanto a dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, sin que ello obste para que el Ministerio Público prosiga con su investigación y produzca uno cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se insta al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, realizar lo conducente a los fines de darle efectivo cumplimiento a la presente decisión. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALI RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, Defensor Privado, precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO MONTIEL, identificado en actas, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 11 de Marzo de 2010, y SEGUNDO: Se REVOCA el fallo impugnado, sólo en cuanto a dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, TERCERO: SE ORDENA remitir lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Se decreta la libertad plena al ciudadano ROBERTO MONTIEL, identificado en actas, por lo que se insta al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a realizar lo conducente a los fines de darle efectivo cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 109-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.