REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002218
ASUNTO : VP02-R-2010-000138
Decisión N° 105-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: IRAM VILLAROEL ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.053.209.
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensa Pública: Abogada RUTH RINCÓN, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogados EDITA QUIROGA, ANDREA RINCÓN, EMIRO ARAQUE Y FERNANDO SOTO, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDITA QUIROGA, ANDREA RINCÓN, EMIRO ARAQUE Y FERNANDO SOTO, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 212-10, dictada en fecha 12 de Febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Inmediata Libertad al ciudadano IRAN VILLAROEL ALBARRÁN, en virtud de haberse declarado la nulidad del acta policial de fecha 11 de Febrero 2010, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 26 de Marzo de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 07 de Abril de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales EDITA QUIROGA, ANDREA RINCÓN, EMIRO ARAQUE Y FERNANDO SOTO, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Tribunal de Control, decretó la Nulidad del Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, y en consecuencia la Libertad Plena del aprehendido, conforme a los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que: “…Con respecto a los elementos de convicción de que el ciudadano es partícipe de los mismos se observa del ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales quienes dejan constancia de haber realizado la detención del ciudadano IRAM VILLARREAL ALBARRÁN, asimismo dejan constancia de haber practicado Inspección Corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de las actas que no existen y que no fue practicado en presencia de testigo alguno, constituye violación al Debido Proceso en razón de que el mismo no existe dicho requisito el cual constituye garantía suficiente para determinar la debida actuación de los actuantes la cual quedaría reforzado lo cual constituye un hecho que ha sido denunciado y observado por la defensa de autos…”, en tal sentido, bajo tales fundamentos le fue declarada con lugar la solicitud a la defensa y acordada la Inmediata Libertad al ciudadano antes mencionado.
Afirma, que analizado los supuestos que establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la recurrida fundamenta como causa de nulidad la falta de testigos presenciales para el momento en que los funcionarios policiales practicaran la inspección corporal en la que se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; a juicio de quienes recurren, para efectuarse dicha inspección la presencia de testigos no es un requisito sine cua nom, en virtud de la sospecha que se tenía de que el hoy imputado llevaba consigo alguna sustancia.
Asimismo, manifiestan que la aprehensión practicada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención en flagrancia, aunado al hecho de estar en presencia de delitos de materia especial, que envuelven una serie de riegos para las personas que se encuentran inmersas en dichas causas, y más aún a los testigos del procedimiento, ya que estos pueden ser sometidos constantemente a amenazas de muerte, situación ésta que agrava la situación a los órganos policiales al momento del procedimiento.
En tal sentido, indican que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se trata de delitos de tanta magnitud y gravedad como lo son los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales han sido considerados como delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, por lo que invoca, las sentencias Nos 1843 de fecha 15-05-07, 2175 de fecha 16-11-07, 464 de fecha 12-08-08 y 513 de fecha 10-10-08, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que los delitos referidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozan de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, tomando en cuenta que el delito en cuestión atenta contra la salud física y moral del pueblo, genera violencia social, por lo que debe evitarse la impunidad. Por lo tanto, solicitan sea admitido el presente recurso de apelación, y se declare Con Lugar.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho RUTH RINCÓN, en su carácter de Defensora Pública del imputado IRAM VILLAROEL ALBARRÁN, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:
Alega, la defensa de autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Febrero de 2010, quedando todas las partes notificadas en el acto de presentación de imputado, por lo que considera que el lapso para apelar vencía el 19-02-2010, y siendo presentado el escrito de apelación por parte del Ministerio Público en fecha 23 de Febrero de 2010, manifiesta la defensa que el mismo se encuentra extemporáneo
Ahora bien, refiere la defensa que para el caso que el recurso de apelación sea admitido, resulta necesario indicar que la representante de la Vindicta Pública, en su exposición para el momento de la presentación, no manifestó los hechos y circunstancias en los cuales fundamentaba la presentación de su defendido, violentando con ello la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, destaca la defensa que el hoy imputado al ser aprehendido, en ningún momento fue notificado que debía voluntariamente exhibir los objetos que hacían sospechar a los funcionarios que portaban, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, señala la defensora pública que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la inspección corporal a su defendido, en la que según el sólo dicho de los funcionarios, le encontraron 2 envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, en tal sentido, invoca Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
Igualmente, sostiene la defensa, que en el referido procedimiento se incumplió con lo establecido en el artículo 202 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue realizada el acta de inspección técnica del sitio del suceso con la necesidad de garantizar la protección del lugar, aunado a la falta de testigos presenciales, considerando la defensa, que se debió acudir al testigo instrumental. Asimismo, transcriben extracto de la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En tal sentido, a criterio de la defensa pública considerando los vicios de inconstitucionalidad que afecta la validez de los actos procesales, la decisión dictada por la Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Ministerio Público presentó a su defendido inobservando las causales de nulidad existentes, por lo que, finalmente, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la Fiscalía del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero de 2010, mediante la cual ese Juzgado declara la nulidad del acta de fecha 11 de Febrero de 2010, y en consecuencia Ordenó la Libertad Inmediata al imputado IRAM VILLAROEL ALBARRÁN.
A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 12 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:
(Omissis) “… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causas se acredita 1.) La comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2.) Ahora bien con respecto a los elementos de convicción de que el ciudadano es partícipe de los mismos se observa del ACTA POLICIAL, , suscritas por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales quienes dejan constancia de haber practicado inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de las actas que no existen y que no fue practicado en presencia de testigos algunos, constituye violación al debido proceso en razón de que el mismo no existe (sic) dicho requisito el cual constituye garantía suficiente para determinar la debida actuación de los actuantes (sic) la cual quedaría reforzado lo cual constituye un hecho que ha sido denunciado y observado por la defensa de autos, en tal sentido es importante referir que le asiste la razón a la defensa y por ello en atención de que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el capítulo II del título VI, que los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va dirigido durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex (sic) oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente sanealbles, razón por la cual se declara la nulidad del acta de fecha 06 de Noviembre realizada por el funcionario ENDRY MEDINA, plenamente identificado en actas y ordena su inmediata libertad.. Y ASÍ SE DECLARA….”
Del minucioso análisis realizado a la decisión ut-supra citada se evidencia, que la A-quo hace referencia a que en su criterio existe la violación de normas procedimentales producidas por el procedimiento de aprehensión realizado en contra del imputado IRAM VILLAROEL ALBARRÁN, encaminando su decisión a la nulidad de dicho procedimiento, haciendo mención de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que tratan las nulidades absolutas, y procede a decretar la libertad plena del imputado.
En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables (sic) directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…” (p. 173 al 174).
Una vez revisado y analizado el escrito de apelación, así como las actas que integran la causa, esta Sala observa en la decisión recurrida la violación del derecho constitucional relativo al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, dicha violación se evidencia claramente cuando el Tribunal A-quo, decreta la nulidad absoluta, del procedimiento efectuado por los efectivos policiales adscritos a la Policía de Maracaibo, al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos presenciales al momento de realizarlo, reforzando su decisión con jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la imposibilidad de condenar con el sólo dicho de los funcionarios cuando no existan declaración de testigos presénciales u otras pruebas en los casos de sustancias estupefacientes, y finalmente le otorga la libertad inmediata al ciudadano IRAN VILLAROEL, identificado en actas.
Para una mejor comprensión resulta oportuno citar el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
En el caso de marras se evidencia que yerra el Tribunal de Instancia al decretar la nulidad del procedimiento, por cuanto la norma citada en ningún modo exige la presencia de testigos que certifiquen o den fe del procedimiento policial al realizar inspección de persona de la cual se tenga sospecha que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado con un delito; pues al hacer esa interpretación ha sobrepasado el espíritu e intención del legislador, y con ello, no le dio oportunidad al Ministerio Público, de seguir investigando, y recabar otros elementos de convicción para así llegar a un acto conclusivo cualesquiera de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la sentencia citada por el juzgado de instancia, acota esta Alzada, que la misma se refiere a situaciones y estadios procesales distintos, pues aquella se refiere a la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria con insuficiencia de pruebas, y en el caso subjudice, nos encontramos en la primera fase del proceso, y como se dijo anteriormente, la vindicta pública, puede realizar la práctica de nuevas diligencias para la investigación que le conduzcan a conseguir la verdad por los medios legales permitidos; por tanto observan estos jurisdicentes, que se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 eiusdem, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Por tanto, al habérsele violentado al Ministerio Público en su carácter de parte del proceso, normas de rango constitucional en la presente causa, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es que se debe declarar con lugar el recurso interpuesto por los Abogados EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, ANDREA RINCÓN CEDEÑO y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, Fiscal Principal y Auxiliares Adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia decretar la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados celebrada en fecha 12 de Febrero de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se debe ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, por ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, ANDREA RINCÓN CEDEÑO y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, Fiscal Principal y Auxiliares Adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-02-2010; y TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión anulada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)
La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 105-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT