REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002309
ASUNTO : VP02-R-2010-000143

DECISIÓN: N° 103-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la presente causa en fecha 05-04-2010, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, ANDREA RINCÓN CEDEÑO y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, Fiscal Principal y Auxiliares Adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2010, en la cual decreta la libertad plena al ciudadano ANDRÉS ALBERTO CHOURIO BRACHO, identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad, en fecha 08 de Abril de 2010 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Fiscales, interponen el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señalan que: “La decisión emanada del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Estado Zulia, una vez analizados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, se puede establecer, sin mayor esfuerzo reflexivo, que se basa en falsos supuestos, por cuanto, no contar (sic) un procedimiento policial con testigos presenciales del mismo, en el instante de practicar inspección de personas a un individuo del cual se presume con motivo suficiente que oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos provenientes del delito, bajo ningún respecto constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que evidentemente el artículo 205 ejusdem, no exige o condiciona la práctica de la inspección de personas, a su realización en presencia de testigos que puedan dar fe del procedimiento policial; ni tampoco puede considerarse, lo cual es obvio, que la realización de la inspección de personas sin la presencia de testigos, constituya un acto viciado que afecte la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código, o implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, los argumentos que esgrime la Juez a quo, no se corresponden de ninguna manera con las causas que generan las nulidades, causas estas contenidas en los artículos 190 y 191 ejusdem. De tal manera que la juzgadora basa su razonamiento en causas extrañas a las mencionadas normas, las cuales pretende hacer ver que se corresponden con las causas planteadas en dichos artículos, lo cual es falso, ya que alude a unas decisiones de la Sala de casación Penal que posteriormente mencionaremos. En ese sentido, va contra toda lógica y razón el argumento fundamental de la juzgadora para declarar la nulidad absoluta del acta policial referida supra, dado que es absurdo que los funcionarios cuando salgan de comisión tengan que salir previamente de sus comandos policiales con testigos, porque ellos desconocen desde el momento en que salen de la institución a cumplir sus labores, los hechos que ocurrirán durante sus patrullajes, y mal pueden contar en todo momento dentro de sus unidades con personas civiles que avalen sus actuaciones, e incluso no realizar la aprehensión en flagrancia de ningún autor de delitos, simplemente porque no pudieron ubicar testigos que presenciaran su actuación”; continúan las fiscalas del Ministerio Público citando el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indican luego, que: “No establece en ninguna parte de su contenido ni en ninguna otra norma procesal, que para efectuarse dicha inspección, es un requisito sine cua nom, el contar con la presencia de los testigos en virtud de la sospecha de que el mismo lleve consigo alguna sustancia u objeto de tenencia prohibida, más aún ni siquiera hace mención de que la misma requiera de la presencia de testigos tal como lo establece el Juzgado en su decisión. Por otro lado, la jurisprudencia aludida por el referido Juzgado, vale decir, la emanada por la Sala Penal N° 173 de fecha 07 de junio de 2005 (LA CUAL NO PUDO SER LOCALIZADA), que tal como lo refiere el Juzgado que la esgrime, NO ES DE CARÁCTER VINCULANTE, en su contenido establece que el dicho de los funcionarios no es suficiente para una condenatoria; Lo cual sólo indica que seria inapropiada su aplicación a esta etapa incipiente de la investigación en la cual nos encontramos, en la cual podrían obtenerse mayores elementos de permitirse el desarrollo de la investigación y una eventual sentencia condenatoria; por el contrario las actuaciones si constituyen indicios suficientes de culpabilidad en contra del aprehendido de autos, pues el sólo hecho de ser funcionarios hace que su palabra goce de fe pública, de no ser así, estaríamos absolutamente condenados a la impunidad”
Refiere además, que: “Aunado a lo antes expuesto, debe advertirse, ciudadanos Magistrados, que la Juzgadora incurre en el auto recurrido en error de derecho, al aplicar concretamente los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal a la situación fáctica que le correspondió conocer, ya que el acta policial que contiene la narración del procedimiento policial no constituye un acto viciado de nulidad, puesto que no afecta en modo alguno derechos y garantías fundamentales, tampoco las normas relativas a la intervención del imputado durante el proceso, ni las que tienen que ver con la asistencia y representación de éste. Dicha acta, ni la aprehensión descrita en ella, constituyen actos realizados con inobservancia de las formas y condiciones que establecen las normas correspondientes; al contrario, la aprehensión fue realizada en flagrancia, cumpliendo las condiciones exigidas por el artículo 248 ejusdem. En atención a lo anterior, se entiende que, no existiendo acto viciado alguno susceptible de ser anulado, no es procedente declaratoria de nulidad alguna, porque no versará sobre ningún acto viciado. En consecuencia, siendo así lo anterior, no existirán actos consecutivos que del supuesto acto viciado emanaren o dependieren”.

Aducen: “Además de lo anterior, se hace necesario mencionar que la Juez a quo al momento de decidir, expresó planteamientos subjetivos con respecto a la supuesta actuación de los funcionarios policiales, ya que hizo señalamientos extraños a la controversia, en razón de que el imputado no rindió declaración en la cual refiriera que los funcionarios actuantes le atribuyeron la comisión de un delito que él no cometió, por virtud de haberle sembrado droga en sus bolsillos. En ese sentido, consideramos que las aseveraciones de la juzgadora sobre la supuesta conducta de funcionarios policiales que se encargan de incriminar a las personas, no tiene basamento objetivo, sino que simplemente constituye una afirmación irresponsable por parte de la Juez a quo, lo cual debe ser corregido para evitar futuros planteamientos que revisten considerable gravedad…”

Continúa señalando, que: “Es importante señalar que la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, cabe destacar, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser, en el presente caso, satisfechos con la aplicación de una Medida de Coerción Personal menos gravosa para el imputado, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ya identificado, es autor o participe de los hechos investigados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias .del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación. No obstante, como quiera que el límite máximo de la pena para este delito no excede de 10 años de prisión, sino que tan solo es de seis (06) años, que el imputado tiene arraigo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, aunado al hecho de que no consta en las actuaciones que el imputado tenga mala conducta predelictual; es procedente en derecho la aplicación de una medida menos gravosa para el justiciable, como en efecto lo solicitó el Ministerio Público, por ante la Juez a quo.
4.- En atención a la naturaleza del delito, ya que el mismo es considerado de lesa humanidad según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la relevancia del bien jurídico y el impacto social que involucra la comisión del hecho punible,
5.- Que el delito en cuestión no tiene beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto supera lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En el punto denominado “SOLICITUD”, señala: “…esta Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 Ordinal 1° y del Artículo 118 numeral 13 del mismo Código, APELA de la decisión N° 120-10 de fecha 16 de febrero del año dos mil Diez, emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECRETÓ NULIDAD ABSOLUTA de la APREHENSIÓN, y consecuencialmente, del acta policial de fecha 15 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANDRÉS ALBERTO CHOURIO BRACHO; de conformidad con
los articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la carencia de al menos una persona civil y ajena al procedimiento que certifique la actuación policial. Toda vez que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de manera alguna la presencia de testigos para la práctica de la inspección de personas, por lo cual no estamos en presencia de ninguna inobservancia o violación de derecho y/o garantía constitucional alguno establecido en este Código o algún otro texto legal; es por ello, Honorables Magistrados, que solicitamos revoquen la decisión recurrida, y se reponga la causa al estado de realizar nueva presentación del imputado ante un tribunal distinto al que conoció la presente causa, ya que la Juez a quo evidentemente asumió una posición subjetiva respecto a los hechos objeto de la presente causa, formándose un criterio, aunque totalmente errado desde el punto de vista técnico jurídico, en cuanto a la solicitud formulada en su oportunidad por el Ministerio Público…”
Finalmente, solicitan que el recurso de apelación sea admitido en todas sus partes, y que las actuaciones que conforman la causa N° 12C-22008- 10 suban al Tribunal de Alzada, a los fines de que los ilustres magistrados que conozcan del recurso puedan formarse un mejor criterio.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PLANTEADO

El Abogado defensor JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, estando en la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, comienza a dar contestación al mismo, en base a los siguientes argumentos:
Comienza su escrito esbozando lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito recursivo, y el punto denominado “SEGUNDO”, refiere que: “Ahora bien luego de analizado el escrito recursivo del Ministerio Publico y concretamente la motivación del recurso, esta defensa considera que no le asiste la razón ya que la parte dispositiva dictada por la ciudadana Juez del Juzgado Duodécimo de Control de fecha 16 de Febrero del 2010, solamente anuló la aprehensión de mi defendido no estableciendo otra nulidad de las actuaciones que conformaban la investigación, por lo que mal pudiera alegar el Ministerio Publico que la decisión del Tribunal puso fin al proceso o haga imposible su continuación tal como lo da a entender el Ministerio Publico en su escrito recursivo, máxime cuando omite que en la parte dispositiva de la decisión por parte del Tribunal se ordenó que la ¡investigación continuara por el procedimiento ordinario, y más aún si consideramos que en la motivación del recurso no establece de manera clara precisa y determinada de que manera se le puso fin al proceso o la investigación, ya que solamente divaga en consideraciones y análisis de normas del Código Orgánico Procesal Penal pero nunca establece la relación jurídica entre la anulación de la aprehensión y de que manera se le vio afectada su investigación y como se le puso fin al proceso...”.
En el punto denominado “TERCERO” indica: “…Por otra parte se hace necesario dejar establecido que es el Ministerio Publico el garante de la supervisión de los cuerpos policiales que permite que los funcionarios de todos los cuerpos policiales omitan el realizar los procedimientos conforme a la ley, ya que es muy fácil alegar que los funcionarios tienen fe publica siendo esto una consideración errónea en dicho planteamiento ya que los únicos funcionarios que dan fe pública son los registradores y notarios, sabemos de la corrupción que existe a nivel de todos los cuerpos policiales y es preocupante que descanse sobre los funcionarios policiales sin testigo alguno la realización de procedimientos que en muchas oportunidades son amañados y que solo les sirven para cubrir estadísticas que le son requeridas en cuanto al numero de procedimiento obviando el cumplimiento de los requisitos mínimos que sirvan para convalidar su actuación, porque el funcionario que tiene una chapa y un arma dada por el estado tiene fe publica quien le dio esa facultad, cual don les permite a esos funcionarios establecer como sospechosa a una persona, como saber si es verdad que se cumple con el requisito de decirle a la persona que tiene sospecha que tiene objetos de delito y necesitan su exhibición, a sabiendas que eso no ocurre. Como establecer que un vehículo identificado como policial a la hora y el lugar señalado no pueda conseguir a unos testigos para verificar un procedimiento como entender que las calles, avenidas y sectores de la ciudad no son pueblos desiertos y siempre hay un curioso que esta cerca, porque los funcionarios consiguen testigos cuando les interesa validar un procedimiento, como entender el argumento del Ministerio Publico cuando da a entender que en los procedimientos de droga es difícil conseguir testigos ya que los mismos son sometidos a amenazas de muerte, y estadísticamente como se puede demostrar tal situación en fin estas son preguntas que me hago para que sean reflexionadas por los Magistrados de la Corte de Apelaciones.
Finalmente solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 16 de Febrero del 2010 bajo el N° 120-10 donde se acordó la libertad plena de su defendido ANDRÉS ALBERTO CHOURIO BRACHO.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de las recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

En cuanto al punto referido a que el Juzgado A-quo anuló el procedimiento policial, por considerar que se realizó sin contar con la presencia de testigos para efectuar el mismo; se evidencia del fallo impugnado de fecha 16-02-2010, el cual corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y cuarenta (40) del asunto, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone lo siguiente:

“Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera ésta Juzgadora que de las mismas se desprende específicamente en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo de fecha 15 de Febrero de 2010 inserta a los folios tres (03) y su vuelto del presente asunto; donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos específicamente a aprehensión del ciudadano ANDRÉS ALBERTO CHOURIO BRACHO, plenamente identificado en actas, la cual se realizó frente el Barrio Rey de Rey, calle 69, frente a una casa de color verde, Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde y al momento de realizar un revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del, Código Orgánico Procesal Penal le incautaron en el bolsillo derecho la cantidad de cincuenta y dos envoltorios sintéticos tipo pitillos, blancos con rayas multicolor, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga CRACK con un peso aproximado de 2.7 gramos. Se observa que dicho procedimiento no cuenta los testigos instrumentales requeridos para realizar las inspecciones corporales tendientes a encontrar elementos de interés criminalístico u objetos provenientes del delito…
(omissis) decisión esta aplicable perfectamente a este caso en particular, como lo es la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad al hoy imputado teniendo solo como elementos de convicción la manifestación de los funcionarios actuantes, que dicen que le incautaron al ciudadano ANDRÉS ALBERTO CHOURIO BRACHO, la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios sintéticos tipo pitillos, blancos con rayas multicolor, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga CRACK, con un peso aproximado de 2.7 gramos…
… Es por ello que este Tribunal declara LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDRÉS ALBERTO CHOURIO BRACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ S ESTABLECE…”

Del minucioso análisis realizado a la decisión ut-supra citada se evidencia, que la A-quo hace referencia a que en su criterio existe la violación de normas procedimentales producidas por el procedimiento de aprehensión realizado contra del imputado ANDRÉS ALBERTO CHOURIO BRACHO, encaminando su decisión a la nulidad de dicho procedimiento, haciendo mención de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que tratan las nulidades absolutas, y procede a decretar la libertad plena del imputado.

En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:

“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables (sic) directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…” (p. 173 al 174).

Una vez revisado y analizado el escrito de apelación, así como las actas que integran la causa, esta Sala observa en la decisión recurrida la violación del derecho constitucional relativo al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, dicha violación se evidencia claramente cuando el Tribunal A-quo, decreta la nulidad absoluta, del procedimiento efectuado por los efectivos policiales adscritos a la Policía de Maracaibo, al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos presenciales al momento de realizarlo, reforzando su decisión con jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la imposibilidad de condenar con el sólo dicho de los funcionarios cuando no existan declaración de testigos presénciales u otras pruebas en los casos de sustancias estupefacientes, y finalmente le otorga la libertad inmediata al ciudadano ANDRÉS ALBERTO CHOURIO BRACHO, identificado en actas.

Para una mejor comprensión resulta oportuno citar el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

En el caso de marras se evidencia que yerra el Tribunal de Instancia al decretar la nulidad del procedimiento, por cuanto la norma citada en ningún modo exige la presencia de testigos que certifiquen o den fe del procedimiento policial al realizar inspección de persona de la cual se tenga sospecha que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado con un delito; pues al hacer esa interpretación ha sobrepasado el espíritu e intención del legislador, y con ello, no le dio oportunidad al Ministerio Público, de seguir investigando, y recabar otros elementos de convicción para así llegar a un acto conclusivo cualesquiera de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la sentencia citada por el juzgado de instancia, acota esta Alzada, que la misma se refiere a situaciones y estadios procesales distintos, pues aquella se refiere a la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria con insuficiencia de pruebas, y en el caso subjudice, nos encontramos en la primera fase del proceso, y como se dijo anteriormente, la vindicta pública, puede realizar la práctica de nuevas diligencias para la investigación que le conduzcan a conseguir la verdad por los medios legales permitidos; por tanto observan estos jurisdicentes, que se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 eiusdem, que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Por tanto, al habersele violentado al Ministerio Público en su carácter de parte del proceso, normas de rango constitucional en la presente causa, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es que se debe declarar con lugar el recurso interpuesto por los Abogados EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, ANDREA RINCÓN CEDEÑO y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, Fiscal Principal y Auxiliares Adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia decretar la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados celebrada en fecha 16 de Febrero de 2010, por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se debe ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, por ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, ANDREA RINCÓN CEDEÑO y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, Fiscal Principal y Auxiliares Adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-02-2010; y TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)



LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 103-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.