REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001033
ASUNTO : VP02-R-2010-000084

Decisión N° 100-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:

Imputado: CARLOS JOSÉ IRIARTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.567.701.

Víctima: SAMIR STAND BARRAGÁN.

Defensa Pública: Abogada NAKARLI SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada MARIONY MARTÍNEZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, actuando con el carácter de defensora pública del imputado CARLOS JOSÉ IRIARTE MEDINA, en contra de la decisión Nº 098-10, dictada en fecha 27 de Enero de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Samir Stand Barragán.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 07 de Abril de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 08 de Abril de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho NAKARLY SILVA, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se evidencia una flagrante violación al debido proceso, al no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que del acta policial se observa que la detención de su defendido se produjo el día Sábado 23 de Enero de 2010, a las 5:20 horas de la tarde, y el mismo fue presentado ante el Tribunal de Control el día Miércoles 27 de Enero del presente año, a las 11:30 de la mañana, habiendo transcurrido 4 días desde el momento de su detención, lo que a todas luces excede el lapso de las 48 horas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que su defendido es responsable del hecho que se le imputa, ya que se señala en el acta policial que le fue incautado un dinero que no corresponde con la cantidad denunciada por la víctima, ni le fue incautado algún objeto o evidencia de interés criminalístico, por lo que mal puede imputarse a juicio de la defensa el delito de Robo Agravado, siendo solicitada por la misma en el acto de presentación la Nulidad de las Actas procesales por violación al debido proceso.

Manifiesta, la recurrente de autos, que la decisión recurrida no sólo violentó el debido proceso, sino también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de la flagrante inobservancia del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez A quo; asimismo, refiere la defensa, que el acto del tribunal realizado el 24-01-10, no puede equipararse en ningún momento con un acto de presentación de imputado, ya que en ningún momento su defendido fue escuchado, ni pudo ejercer defensa alguna, y no hay ningún acta donde conste la firma o huellas de su defendido.

En tal sentido, señala que la Juez A quo violó el derecho a la libertad personal de su defendido, y sin embargo decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, constituyéndose una inexcusable violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual solicita sea acordada la Libertad Inmediata y sin restricciones a favor de su defendido.

Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso de apelación, se declare Con Lugar en la definitiva, y se Revoque la decisión recurrida, otorgándose la Inmediata Libertad al imputado de autos.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Enero de 2010, mediante la cual ese Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en el acto de presentación de imputado, al ciudadano CARLOS JOSÉ IRIARTE MEDINA, por considerar que se encontraba vencido el lapso de las 48 horas establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 27 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:

(Omissis) “… se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en relación a que sea decretada la Libertad Plena del imputado de autos, en virtud de que la detención de su defendido se efectuó en fecha sábado 23 de enero de 2010, a las 5:20 horas de la tarde, y está siendo presentado ante este Juzgado en el día de hoy miércoles 27 de enero de 2010, a las 11:30 am, es decir habiendo transcurrido cuatro (04) días desde el momento de su detención, lo que a todas luces excede el lapso de 48 horas consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud de que el día DOMINGO 24 DE ENERO DE 2010 ingresó la presente causa a este Despacho siendo que consta en el expediente, auto en el cual se dejó constancia que el imputado de autos fue subido al Juzgado 10 de Control, y presentado siendo las 08:00 de la noche, en virtud de que este Juzgado estaba conociendo en la Guardia de 18 procedimientos, y visto lo avanzado de la hora siendo las 08:00 de ka noche, se le explicó al imputado de autos, por parte de la Juez del Despacho y la Secretaría del Tribunal en presencia de la Fiscal 11 del Ministerio Público Abog. Mariony Martínez, y del Defensor Público Rafael Soto, sobre el motivo de su detención, que se encontraba a la orden del Tribunal 10 de Control, y que visto lo avanzado de la hora no era posible escucharlo, de conformidad con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal siendo que también se le informó que se oficiara al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando su traslado para el día Lunes 25 de Enero de 2010, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite informó vía telefónica a este Despacho que no fue posible realizar el traslado del imputado de autos porque tenían dañada la unidad de transporte, por lo cual este Despacho solicitó el traslado del mismo para el día Martes 26 de Enero de 2010, siendo que en este día el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite informa de nuevo vía telefónica a este Despacho que no fue posible realizar el traslado del imputado de autos porque tenían dañada la unidad de transporte, por lo cual NO TRASLADARON al mismo, razón por la cual este Despacho solicitó el traslado especial del mismo a través de la Policía Regional, siendo que el día de hoy es que se ha podido continuar la presentación del mismo, razón por la cual no se ha violentado ningún derecho constitucional al imputado de autos (…). (Omissis) para determinar la veracidad de los hechos, por demás se deja por sentado que la Representación Fiscal ha realizado una pre-calificación jurídica de los hechos ocurridos, precalificación que podrá variar a lo largo de la investigación fiscal, por lo que se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa pública de que sea decretada la nulidad de las actas procesales por no haber fundamentación para ello, y de que sea decretada la libertad sin restricciones para su defendido. Declarándose así Con Lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público que le sea decretado la Privación judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera las circunstancias del caso, y observa que existe un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito y fundaos elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la posible sanción a imponer, considera este Tribunal que se encuentran lleno los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS JOSÉ IRIARTE (Omissis)…”


Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que la A quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión del delito de Robo Agravado. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el o los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Juzgadora de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, de la cual se desprende que los funcionarios: “…recibieron un reporte por parte de la central de comunicaciones CECOM, para que se trasladara a la avenida principal de la Urbanización La Pícola, donde al parecer se encontraba un sujeto detenido por la comunidad, el cual había efectuado un robo, inmediatamente se dirigió al lugar, donde al llegar avistó a un sujeto en el pavimento (…), y a su lado un ciudadano quien se identificó como SAMIR STAND BARRAGÁN, quien manifestó que el sujeto antes descrito se encontraba armado con un cuchillo, en compañía de otro sujeto el cual no pudo capturar, lo habían despojado de la cantidad de 800 bolívares fuertes en efectivo, bajo amenaza de muerte mientras se trasladaba a bordo de una unidad de transporte de la Ruta de los Filuos (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al ciudadano que mostrara el contenido de sus bolsillos, pudiendo avistar en el bolsillo delantero derecho del pantalón había un fajo de dinero en efectivo de moneda nacional, contentivo de la cantidad de 14 billetes de diferentes denominación, desglosado de la diferente manera en 4 billetes se diez bolívares fuertes (…) que suman la cantidad de 60,0 bolívares fuertes, al preguntarle por la procedencia del dinero este se negó a responder…”, así como el Acta de Denuncia, y Acta de Cadena de Custodia; constituyendo ésta situación la presente comisión de un delito en flagrancia y que por tratarse del inicio de una investigación. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que también fue notoriamente señalado por la A quo al establecer en la decisión recurrida que en virtud al daño causado y la posible pena a imponer se presumía la existencia del peligro de fuga; todo lo cual a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, Justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ IRIARTE MEDINA.

En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.


Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente de autos.

Por otro lado, en cuanto a que para el momento que fue presentado el imputado de autos se encontraban vencidas las 48 horas a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que efectivamente el imputado de autos fue puesto a derecho, y presentado ante el Tribunal de Guardia el día 24-01-2010, el cual no fue escuchado por cuanto eran las 8:00 de la noche, y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser escuchado después de las 7:00 horas de la noche, sin embargo el referido imputado fue subido al Tribunal y se le explicó la situación, y los hechos por los cuales se encontraba detenido e igualmente se observa que en dos oportunidades no pudo ser trasladado al Juzgado A quo, por razones de fuerza mayor, en tal sentido, a los fines de resolver respecto al presente argumento de apelación, esta Sala trae a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:

“…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:

• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.
• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2257, de fecha 24 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente, dejó sentado lo siguiente:
“…se precisa que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del aprehendido ante un tribunal, debe aplicarse en aquellos casos en los cuales una persona es sorprendida cometiendo un delito flagrante, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la ciudadana D.J.N.C., fue capturada por existir en su contra un auto de detención.
Ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron con los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de Diciembre de 2001, caso; Naudy Alberto Pérez Briceño. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión…
…En este orden de ideas se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de un auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que podía solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de derechos constitucionales que alegó infringidos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, emanada también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).
Así las cosas, se establece en el artículo 44.1 del Constitución de la República y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Las negrillas son de la Sala).
Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
…Omissis…

Por lo que conforme al criterio jurisprudencial y a lo expresado, estima esta Alzada; que al haber presentado al imputado ante el Juez de Control cesó la violación, por cuanto la medida decretada fue dictada por un Juez competente para ello; por lo que a criterio de quienes aquí deciden constataron que la decisión de la a quo al termino de la audiencia de presentación, estuvo ajustada a derecho, ya que el representante del Ministerio Público de forma diligente presentó al imputado de autos dentro del lapso de las 48 horas, conforme a lo establecido en el articulo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron causas de fuerza mayor las que retardaron la decisión recurrida.

En tal orientación, siendo criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia según decisión Nº 1496 de fecha 15/10/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan, que:

“…De lo antes transcrito, llama la atención a la Sala dos aspectos omitidos por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, durante en la tramitación de esta causa; el primero, haber omitido pronunciarse en su decisión declinatoria sobre lo expuesto por el representante del Ministerio Público, actuante en la “audiencia de presentación”, en el sentido de que “es costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico presentar a los imputados ante los respectivos Tribunales Penales después de las 48 horas y que para él, eso era legal”; pues afirmaciones como estas, de ser ciertas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional; y el segundo; que se haya declarado incompetente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus sin expresar de manera clara y precisa las razones de tal incompetencia, limitándose a señalar el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene varios supuestos y sin decir cuál era la decisión que según dicho juzgado se impugnaba, pues el accionante en su pretensión no señaló ningún juzgado como presunto agraviante, por el contrario, sólo hizo alusión a la presentación tardía por parte del Ministerio Público, de modo que tal afirmación resultó incongruente…”. (Negrillas de la Sala)

Consideraciones estas, en atención a las cuales la Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente argumento de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Así en atención a los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala observa que hasta la presente e inicial fase en que se encuentra el presente proceso, no se ha producido a los imputados gravamen irreparable alguno, razón por la cual resulta insostenible en lo que respecta a este punto hablar, como mal lo sostuvo la apelante de un “gravamen irreparable”, pues por gravamen irreparable en la apelación de auto, debe entenderse aquellas situaciones que no son susceptibles de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CARLOS IRIARTE MEDINA, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 098-10 dictada en fecha 27 de Enero de 2010, en la causa N° 10C-12.637-10 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al antes mencionado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, actuando con el carácter de defensora pública del imputado CARLOS JOSÉ IRIARTE MEDINA, en contra de la decisión Nº 098-10, dictada en fecha 27 de Enero de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)
La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 100-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT