REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000030
ASUNTO : VP02-O-2010-000030
Decisión N° 099-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la causa en fecha 13-04-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL COLLANTES, en contra del ciudadano ALEJANDRO FERNÁNDEZ, en su condición de Secretario del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud de la decisión N° 039-10, dictada en fecha 08 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la referida Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
En fecha 15-03-2010, se recibe del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, plenamente identificado en actas, y debidamente asistido por el Abogado Miguel Collantes, en contra del ciudadano ALEJANDRO FERNÁNDEZ, Secretario del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién entre otras cosas expone: “…el día lunes 8 de Marzo del 2010, como a las 11:00 A.M, me dirijo en la Sala del Juzgado 11 de Control lo siguiente: Señor Echeto, las copias certificadas del exp: 11C-5060-06, que solicitó hace como dos (02) meses ya están listas, pase el Jueves o Viernes para entregárselas y el día Viernes 12/03/10, en la Sala del Juzgado Undécimo de Control del Estado Zulia, como a las 10:00 horas de la mañana, me entrevisté con el Dr. ALEJANDRO FERNÁNDEZ, Secretario del referido Juzgado, quien me dijo: Señor Echeto, espere por allí y después de una hora y media de espera aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana, me dijo: Señor Echeto, el expediente N° 11C-5060-06, NO aparece, está extraviado, venga el martes o miércoles de la semana que viene para entregarle las copias certificadas que usted solicitó y esta misma actitud o actuación por parte del Dr. Alejandro Fernández, es la misma desde hace dos (02) meses aproximadamente, NO me permite accesar a las actas del exp: 11C-5060-08 …”.
Asimismo, se observa que en fecha 08 de Abril de 2010, fue dictada decisión en relación a la Acción de Amparo Constitucional, bajo el N° 039-10, Declinada la Competencia a esta Corte de Apelaciones para conocer de la misma, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL COLLANTES, en la Acción de Amparo Constitucional, señala, que: “…el día lunes 8 de Marzo del 2010, como a las 11:00 A.M, me dirijo en la Sala del Juzgado 11 de Control lo siguiente: Señor Echeto, las copias certificadas del exp: 11C-5060-06, que solicitó hace como dos (02) meses ya están listas, pase el Jueves o Viernes para entregárselas y el día Viernes 12/03/10, en la Sala del Juzgado Undécimo de Control del Estado Zulia, como a las 10:00 horas de la mañana, me entrevisté con el Dr. ALEJANDRO FERNÁNDEZ, Secretario del referido Juzgado, quien me dijo: Señor Echeto, espere por allí y después de una hora y media de espera aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana, me dijo: Señor Echeto, el expediente N° 11C-5060-06, NO aparece, está extraviado, venga el martes o miércoles de la semana que viene para entregarle las copias certificadas que usted solicitó y esta misma actitud o actuación por parte del Dr. Alejandro Fernández, es la misma desde hace dos (02) meses aproximadamente, NO me permite accesar a las actas del exp: 11C-5060-08 …”.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Vista la decisión N° 039-10, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO, así como los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la decisión referida, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“..ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
ARTÍCULO 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
ARTÍCULO 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
DE LA COMPETENCIA. ARTÍCULO 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
Ahora bien, consideran los Jueces que integran esta Sala de Alzada, que la Acción de Amparo incoada por el ciudadano Darío Echeto, en contra del antes mencionado Secretario del Juzgado Undécimo de Control, tratándose de un acto meramente administrativo, si bien es cierto, la Juez de Juicio no es la competente para conocer de la misma, esta Sala de la Corte de Apelaciones, tampoco es competente, y estima que lo procedente en derecho es DECLINAR la Competencia al Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo del Estado Zulia para el conocimiento de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, en contra del ciudadano Secretario ALEJANDRO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, es necesario traer a colación la Sentencia N° 2340, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-12-06, que establece lo siguiente:
“…En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión del 11 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se decretó la procedencia de un amparo cautelar y, en consecuencia, se suspendió el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 020-2006 del 30 de mayo de 2006, a través del cual el Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico suspendió de toda actividad edilicia por sesenta días al ciudadano José Leonardo Lecumberre, todo ello en el curso de un juicio contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el referido acto administrativo, lo cual aducen vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Así las cosas, es necesario citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
El anterior artículo establece el llamado amparo cautelar, el cual constituye una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación; en donde el destino de aquélla, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal -Vid. Sentencia de la Sala del 31 de mayo de 2001, caso: “Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)”-.
En efecto, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido –como se señaló- en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, esta última resulta accesoria de aquélla, en el sentido de que el amparo se rige, en lo que respecta a la determinación de la competencia por las normas que regulan a la acción principal (el recurso de nulidad).Así las cosas, es perentorio citar sentencia de la Sala del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Al estar vigente el citado artículo 5, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca (…)”.
De lo anterior emerge que el conocimiento de la acción de amparo ejercida en forma cautelar es competencia del tribunal a cuyo cargo esté la decisión correspondiente al recurso de nulidad.
De igual forma será competente para conocer tanto de la acción de amparo constitucional interpuesta –de ser el caso-, como de la apelación de la decisión de primera instancia que resuelva un amparo cautelar, el tribunal competente para resolver la apelación de la decisión relativa al recurso de nulidad, es decir su alzada natural (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 4.567 del 13 de diciembre de 2005 y 686 del 30 de marzo de 2006).
Así las cosas, visto que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional, que conoció de una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual, esta Sala, siguiendo los criterios antes referidos, declara que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, esta Sala Constitucional no acepta la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y declara que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional de autos corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, previa distribución de la causa, corresponda. Así se decide.
Visto lo anterior, es necesario hacer un llamado de atención, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que al no haber declinado directamente el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ocasionó dilaciones indebidas que atentan contra los derechos de los justiciables. Así se decide…”
Por lo tanto, en virtud que la presente acción de amparo versa sobre actos de carácter administrativos de un funcionario en particular, y no sobre decisión jurisdiccional de un inferior jerárquico, estos Jueces de Alzada consideran que lo procedente en la presente causa es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en razón de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo expresó la Sala N° 3 de esta misma Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, en contra del ciudadano ALEJANDRO FERNÁNDEZ, Secretario del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se aboque al conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 099-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT