REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005384
ASUNTO : VP02-R-2010-000279
DECISIÓN N° 096-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la presente causa en fecha 12-04-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ALDANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2010, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PRIETO Y RAFAEL RINCÓN FLORES, identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARCANGEL GUTIÉRREZ.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada DAYANA ALDANA, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
La representante fiscal comienza su exposición en el mismo acto de presentación esbozando lo siguiente: “…en este mismo acto vista la decisión acordada por la ciudadana Juez, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y lo expuesto por las partes y APELO A EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien es cierto no existe una Denuncia interpuesta por el ciudadano ARCANGEL JESÚS GUTIÉRREZ, hoy víctima, no es menos cierto que el informe médico, de fecha 10-04-2010, realizado por la Dra. Thais Urdaneta, Matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia, (Comezu), N° 12.795, y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, N° 65.777, médico tratante del Hospital General del Sur, y quien atendió en estado de Emergencia al ciudadano antes mencionado, en la cual indica el tipo de lesiones ocasionadas e igualmente que el mismo se encuentra hospitalizado, asimismo esta información es ratificada por funcionarios de la Policía Regional quienes se trasladan al Hospital General del Sur, entrevistándose con la mencionada Doctora, quien ratificó y confirmó el ingreso del hoy agraviado y que el mismo se encontraba bajo observación médica, obteniendo con dicha información que el estado de salud en que se encontraba la mencionada víctima impidió que el mismo formulara denuncia alguna de lo sucedido, de igual forma se deja constancia que en fecha 10-04-2010, funcionarios de la Policía Regional, emitieron oficio a la Medicatura Forense para que la mencionada víctima sea evaluada y determinar con certeza el tipo de lesiones y el estado de salud en el cual se encuentra la referida víctima, de igual forma ciudadanos Jueces se informa que los hoy imputados ALEXANDER PRIETO FERNÁNDEZ Y RAFAEL RINCÓN FLORES poseen antecedentes penales, el primero posee un Registro por el Tribunal Primero de Control de Adolescente de fecha 04-11-2008, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y el 2° posee antecedentes penales, de fecha 20-10-2009, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 12C-21690-09, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, lo que indica que los mismos presentan registros y Antecedentes Penales, donde al corroborarse ciudadanos Jueces pueden darse cuenta que los mismos se encuentran presuntamente incursos en otros delitos, en este mismo orden de ideas la Calificación Jurídica hoy impuesta como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual impone una pena correspondiente de (12) años a (18) años de presidio, la cual excede de los diez años, siendo el caso que la MEDIDA SOLICITADA POR ESTA REPRESENTANTE FISCAL, esta apegada a derecho, puesto que existe evidentemente suficientes elementos para dicha solicitud, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, aunado a esto el comportamiento de los hoy imputados en este hecho resaltante y en hechos anteriores, asimismo como la conducta predelictual de los mismos, es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LUCY BLANCO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PRIETO Y RAFAEL RINCÓN FLORES, identificados en actas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señalan que: “…Considera encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados (…), la cual fue decretada frente a la carencia de elementos de convicción que ha presentado la vindicta pública en este acto, quien ha pretendido frente a esa carencia de elementos de convicción necesario para decretar Medida Privativa de Libertad conforme lo dispone el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se les decrete a mis defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciudadanos Jueces los requisitos previstos en el artículo 250 del mencionado texto legal son requisitos taxativos, de orden público y de impretermitible cumplimiento para que se decrete una medida tan grave como es la privación judicial; en el presente caso de marras la Juez A quo sólo ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Garante de nuestras normas procesales y constitucionales. Pareciera que al momento de poner a disposición el Ministerio Público a unos sujetos a la orden de los Órganos Jurisdiccionales, realizando una precalificación jurídica, a partir de ese momento pasan a ser sujetos condenados por esa calificación, desvirtuándoles el principio de presunción de inocencia del que según nuestro código adjetivo gozan desde el mismo momento que son considerados imputados. En el presente caso SOLO EXISTEN acta policial que nada refiere en contra de mis defendidos, por cuanto los funcionarios sólo se limitan a detenerlos sin que haya referencia alguna en su contra para considerarlos autores y responsables del delito que precalifica el Ministerio Público, asimismo se encuentra agregadas en actas, el acta de entrevista de la ciudadana JACQUELIN GONZÁLEZ quien en NINGÚN momento manifestó haber visto a mis defendidos causándole lesiones a la presunta víctima, esta sólo refiere el lugar donde se encontraban mis defendidos para el momento en el cual son detenidos. Frente a estas carencias evidentes de elementos de convicción no puede la vindicta pública aspirar que se les decrete la Medida Privativa de Libertad, esto no implica que estemos tratando de buscar la impunidad de los delitos, sólo se acomete hacer justicia y evitar que condenara a priori a estos sujetos (sic). En relación a la precalificación jurídica realizada por la Titular de la acción penal, sólo se refiere ciertamente a una calificación provisional ya que no se cuenta para este momento con examen médico legal que determine la veracidad de las mismas y el tiempo de curación, con las que asertivamente se puede indicar frente a que lesiones nos encontramos, existiendo en nuestro Código Penal una gama de delitos que califican las lesiones, por lo que considera esta Defensora con todo respeto que el Ministerio Público ha precalificado con severidad la presunta acción realizada por mis defendidos. En relación a lo expuesto por la protagonista de la acción penal referente a la conducta predelictual, esta defensora recuerda que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se refieren a antecedentes penales, simplemente son registros que en nada los perjudicarían en toda su trayectoria por gozar en ese momento de los derechos que se encuentran amparados en dicha ley especial; así como tampoco debe confundirse conducta predelictual con antecedentes penales como lo ha hecho parecer el Ministerio Público. Ciudadanos Jueces en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto mis defendidos tienen domicilio procesal indicado en la presente audiencia, y en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse de tratarse de un delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto en el artículo 405 del Código Penal, sería de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y en aplicación del artículo 37 ejusdem sumados ambos términos y divididos entre dos tiene una pena en concreto de Quince (15) años de presidio y en aplicación a la Frustración prevista en el artículo 82 ibídem se rebajaría un tercio de la pena, quedando en concreto en 10 años de prisión, en consecuencia el delito precalificado por el Ministerio NO EXCEDE EN NINGÚN CASO DE LOS DIEZ AÑOS, por lo que por este motivo tampoco se consideraría la existencia del peligro de fuga. PETITORIO: Por los fundamentos expuestos solicita esta Defensora con el debido respeto a los Juez (sic) de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda DECLARE CON LUGAR LA DECISIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordándoles a mis defendidos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO...”.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los alegatos planteados por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”
Sin embargo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 256 Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
“…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
…(omisis)…
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…” (Subrayado de la Sala).
Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya que se desprende de lo referido por el Ministerio Público en el acto de la presentación del imputado, donde indica que los imputados de autos, fueron aprehendidos “…por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Comisaría Puma Sur 1, en fecha 10 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia, recibimos reporte del Oficial Jefe de los Servicios de esta Comisaría quien indicó que pasáramos al Conjunto Residencial Sur América, donde de acuerdo a llamada telefónica anónima recibida en la Comisaría, se encontraban dos ciudadanos agrediendo a un tercero; inmediatamente se procedió a pasar al sitio y al llegar al referido Conjunto Residencial, en el área de estacionamiento avistamos a un grupo de personas, quienes indicaron que en el interior de uno de los edificios se encontraban dos ciudadanos que le causaron lesiones a un tercero que funge como vigilante de dichas residencias, quien se trasladó por sus propios medios al Hospital General del Sur, seguidamente se procedió a trasladarse al edificio Paraguay, piso 01, donde se entrevistaron con una ciudadana identificada como Jacquelin González (…), quien indicó que en el interior de su apartamento signado con el Nro. 01-A, se encontraban dos ciudadanos desconocidos, por lo que con la debida autorización de la misma y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo Nro 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ingresar al interior del mismo, logrando avistar en el interior de una de las habitaciones del mismo a dos ciudadanos, a quienes seguidamente y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo Nro 205, se les realizó una inspección corporal en la cual no se le encontró entre sus vestimentas ninguna clase de objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se trasladaron al Hospital General del Sur, donde se entrevistaron en el área de emergencia con la galeno de servicio Dra. Thays Urdaneta, quien informó el ingreso de un ciudadano que se identificó como ARCANGEL GUTIÉRREZ, de 54 años de edad, a quien le diagnosticaron POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y TRAUMATISMO CRANEOCEFALICO MODERADO, quedando el mismo bajo observación médica…”, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 60 ambos del Código Penal; y en cuanto al peligro de fuga, éste se presume en virtud del tipo del delito que se le imputa a los ciudadanos, el cual está castigado con una pena que excede los 10 años y por la magnitud del daño ocasionado, así como por la conducta predelictual de los imputados de autos los cuales tienen otras causas en diferentes tribunales por otros delitos.
No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo, y de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede verificar que además del Acta Policial a la que se hace referencia, consta en actas la entrevista realizada a la ciudadana JACQUELIN GONZÁLEZ, quien manifestó lo siguiente: “…yo iba saliendo de mi apartamento cuando abaje (sic) hoy (sic) un escandalo (sic) que decían que benia (sic) la policía cuando iba a entrar a mi apartamento concegui (sic) la puerta cerrada y estaban los hombres adentro de mi residencia y me dejaron afuera yego (sic) la policía y sacaron a los ciudadanos dentro del apartamento y a mi me trajieron (sic) a declarar porque encontraron a los tipos en mi residencia…” ; asimismo corre inserta al folio siete (07) Informe Médico, emitido por la Dra. Thays Urdaneta, del cual se lee: “…paciente de 54ª de edad quien presenta Politraumatismo generalizado y Traumatismo Craneoencefálico Moderado, por lo cual se encuentra hospitalizado…” , por lo que tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos imputados, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que le asiste la razón a la representante de la vindicta pública, siendo procedente decretar la medida de privación judicial en esta fase primigenia del proceso, a los fines de garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; aunado a que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los ciudadanos ut supras referidos, en la comisión del delito imputado. Por lo que tal alegato debe ser declarado CON LUGAR al referido recurso de apelación.
Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”
Al respecto también, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
Ahora bien, precisa esta Sala que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los referidos imputado, en la comisión del hecho punible que se les imputa.
Por otra parte, se hace necesario destacar que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique. En el caso de marras, observan estos Jueces de Alzada, que resulta desproporcionada la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la Juez A quo, en el acto de presentación, por cuanto además de los elementos ya descritos, se evidencia que en contra de los referidos imputados, se siguen otros procesos penales, que si bien es cierto no poseen antecedentes penales en virtud que los mismos no han sido condenados, no es menos cierto, que poseen una conducta predelictual, siendo que el ciudadano ALEXANDER PRIETO, presenta Registro por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, de fecha 04-11-08, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y el ciudadano RAFAEL RINCÓN, presenta un registro de fecha 20-10-09, por ante el Tribunal Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 12C-21.690-09, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor; por lo que juicio de quienes deciden, estiman que existe evidentemente un peligro de fuga y de obstaculización eminente. En tal sentido, debe ser declarado CON LUGAR el presente argumento de apelación por interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que en el asunto de autos, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, DAYANA ALDANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Abril de 2010; en consecuencia se debe REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de los imputados RAFAEL RINCÓN FLORES Y ALEXANDER PRIETO FERNÁNDEZ, y se Decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los mencionados imputados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, DAYANA ALDANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Abril de 2010. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de los imputados RAFAEL RINCÓN FLORES Y ALEXANDER PRIETO FERNÁNDEZ, y se Decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los mencionados imputados.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 096-10, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.