REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022774
ASUNTO : VP02-R-2010-000146

DECISIÓN: N° 094-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 16-03-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. actuando en representación del ciudadano WILLIBARDO DE JESÚS LÓPEZ PORTILLO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 18 de Febrero de 2010, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AGUILAR BOHÓRQUEZ.

Esta Sala, en fecha 24 de Marzo de 2010, declaró admisible el presente recurso, sólo en cuanto al motivo relacionado con la entrevista no admitida por el A-quo, las cuales fueron declaradas sin lugar, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 18 de Febrero de 2010, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito de apelación realizando una breve exposición de los hechos acontecidos en la presente causa, lo decidido por la Juez de Instancia y en el punto denominado “Fundamentos del Recurso de Apelación de Auto”, señala lo siguiente: “que la actuación por parte de la defensa se realizó en tiempo hábil, antes de la emisión del acto conclusivo y posterior a la realización del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, es decir durante la etapa de investigación, cuyo inicio de investigación es de fecha 10 de Agosto de 2009.
La mencionada solicitud de la defensa consistió en lo siguiente:
1. Solicitud de toma de entrevista de los ciudadanos:
1.1. EDUARDO AMÉRICO PEÑA CHACÍN CI. 20.860401, reside en Sierra Maestra, calle 8, con Av. 15 casa 14-22.
1.2. HERMES VINICIO CONTRERAS, CI. 16.687.205, reside en el municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Potreritos a 2 casas de la Bomba de Lanchas. Siendo necesaria y pertinente su declaración todas vez que era el conductor del bus La Cañada y fue testigo presencial vio cuando la víctima y mi representado iban en el bus tranquilos y cuando se bajaron de éste pacíficamente.
1.3. OSWALD ORTEGANO, CI. 17.821.777, reside en Pomona, Barrio Los Andes, calle 112, casa 112-59. Siendo su declaración necesaria y pertinente pues le consta que la víctima tiene una relación con el profesor.
1.4. CARLOS DAVID FUENMAYOR, 0.1. 10.426.248, reside en Sierra Maestra, Av. 16 con calle 10, autofrio El Morocho. Siendo su declaración pertinente y necesaria pues le consta que la presunta víctima buscaba a mi defendido….”
Aduce que: “como se puede observar las referidas diligencias probatorias se solicitaron indicando su utilidad y la pertinencia del mismo en el proceso, no obstante a ello el Ministerio Publico ordena que estas se practiquen con urgencia, comisionando para ello a POLISUR…”
Indica: “se puede observar, que la Defensa Pública ejerció en beneficio de su representado el DERECHO A SOLICITAR DILIGENCIAS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN previsto expresamente en el artículo 125 numeral 5 y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.”; continúa la defensa citando los artículos 125 y 305 del Código Adjetivo Penal.

Refiere que: “se observa el expediente de la investigación penal, se puede verificar que la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público mediante auto ordenó la práctica de las mencionadas diligencias de investigación, pero no constan las resultas de las debidas citaciones peor aún no existe constancia del motivo por el cual no fueron evacuadas las diligencias solicitadas por la defensa pública, tampoco existe constancia de si tales diligencias fueron estimadas, desechadas, impertinentes o inútiles para la investigación, con lo cual se puede inferir que la fiscalía no dio fiel cumplimiento a la obligación que le confiere el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal al no llevarlas a cabo, pues su obligación no se agota al ordenar con carácter de urgencia la práctica de diligencias solicitadas por la defensa por ende al no evacuarse las testimoniales solicitadas y (sic) igualdad de las partes para intervenir en un proceso con las mismas oportunidades respecto a la solicitud de diligencias.”
Aduce además que: “cabe resaltar que si la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé la posibilidad de prorrogar la investigación por un lapso no mayor de 90 días, sin embargo, el Ministerio Público estando pendiente aun la practica de las diligencias probatorias solicitadas, no solicitó la prórroga, debiendo hacer uso de ella con la finalidad de obtener el tiempo necesario para practicar las diligencias solicitadas por la defensa, presentando el acto conclusivo ocho días (08) días después de haber solicitado la defensa la práctica de diligencias, poniéndole fin a la fase de investigación, en detrimento del DERECHO A LA DEFENSA que es el derecho procesal constitucional más sagrado del proceso judicial. Ahora bien, se pregunta esta defensa ¿Dónde está la buena fe del Ministerio Público?.”

Argumenta: “que el Ministerio Público es quien ejerce la titularidad de la acción penal (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y sus atribuciones están previstas en el artículo 108 eiusdem, entre las cuales se encuentra la de dirigir la investigación. De igual forma, tal como lo señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia es la de ‘hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada, y el mismo artículo 305 de la referida ley adjetiva le impone el deber de practicar diligencias solicitadas por el imputado si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, es decir, debe pronunciarse en caso de negativa, lo que no ocurrió en el caso de marras..”; continua la Defensa citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Manifiesta así mismo que: “Todas estas irregularidades denunciadas además de dejar a mi defendido en estado de indefensión, se le ha conculcado el DERECHO A IGUALDAD DE ARMAS PROCESALES, y el DERECHO A UTILIZAR MEDIOS DE PRUEBAS LEGALES Y PERTINENTES, cuyas garantías constituyen igualmente una manifestación del Derecho al Debido Proceso, que se ubican en la garantía constitucional de la contradicción y el control de la prueba, la cual a su vez es una emanación del Derecho a la Defensa.
Pero lo peor del caso, es que ante la omisión del Ministerio Público el Juez de Control inobservó el contenido del artículo 81 de la Ley Especial..”; continúa la defensa citando los artículos 81 de la Ley Especial y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia de la Sala de Casación Penal Accidental, en el año 2008 con Ponencia del Conjuez Lisandro Bautista Landaeta
Asimismo la defensa indica que: “Se REPONGA LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público le dé continuidad al caso, con la urgencia y celeridad que corresponde y, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. en especifico, que se practique las diligencias probatorias que fueron tramitadas ineficientemente, a saber:
TOMA DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, por cuanto al haberse tramitado, se entiende que si las consideró útiles y pertinentes, debiendo llevarse a cabo, por otra parte, reposición de la causa que se justifica al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del COPP, cuando señala que si la nulidad se funda en violación de una garantía a favor del imputado, el proceso puede retrotraerse a etapas anteriores..”
En el punto denominado “PETITORIO”, entre otras cosas solicita que se reponga la causa al estado de que el Ministerio Público practique las diligencias probatorias que fueron tramitadas ineficientemente, a saber: toma de entrevistas de los testigos promovidos en la fase de investigación, por cuanto al haberse tramitado, se entiende que si las consideró útiles y pertinentes; reposición de la causa que se justifica al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que si la nulidad se funda en violación de una garantía a favor del imputado, el proceso puede retrotraerse a etapas anteriores; igualmente solicita se revoque la decisión recurrida y se ordene al juez a quo, admitir las pruebas promovidas por la Defensa y sean incorporadas al auto de apertura a juicio, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto plasmando los puntos de apelación de la defensa, y señala: “Se puede apreciar que la presente investigación tuvo su inicio en fecha 07-08-09, previa denuncia interpuesta en la sede del Despacho Fiscal por la adolescente ANDREINA DEL CARMEN AGUILAR BOHÓRQUEZ, de 17 años de edad, quien manifestó que su ex novio WILLIBARDO DE JESÚS LÓPEZ PORTILLO, le había realizado acciones que implicaban vejaciones psicológicas, acosos y amenazas en detrimento de su integridad física y moral, situación por la cual en fecha 10-08-09, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal se aperturó la correspondiente investigación penal, comisionándose a la Policía Municipal de San Francisco, a los fines de practicar las diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos investigados, entre las cuales se mencionaban la ubicación y entrevista de personas que tuvieran conocimiento de los hechos, abriéndose de esta forma la posibilidad de que la persona mencionada en autos como responsable o autor de los hechos denunciados, a través de su abogado de confianza promoviera los testigos que considerare necesarios para la investigación, siendo el caso que en fecha 08-09-09, en horas de la mañana el ciudadano WILLIBARDO DE JESÚS LÓPEZ PORTILLO, se presentó espontáneamente en la sede del Despacho Fiscal en virtud de haber tenido información sobre una denuncia interpuesta en su contra, y al verificarse su identidad esta Representación Fiscal procedió a orientarle sobre la cualidad que poseía en la investigación N° 24-F35-0644-09, realizándose de forma inmediata el AUTO DE NOTIFICACIÓN, en cuyo contenido se informaban los motivos que originaron la apertura de la referida investigación, así como se hacia mención que en posterior oportunidad dicho ciudadano debía comparecer en compañía de su abogado de confianza (debidamente juramentado), de igual forma en esa misma fecha de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dictaron las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la adolescente Víctima, las cuales fueron debidamente leídas y recibidas por el ciudadano WILLIBARDO DE JESÚS LÓPEZ PORTILLO, seguidamente en fecha 04-11-09, el ciudadano en cuestión se presenta nuevamente en la sede del Despacho Fiscal en compañía de la Abog. KIZZY BERRUETA, en su condición de Defensora Publica N° 01 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo acto de IMPUTACIÓN FORMAL el ciudadano WILLIBARDO DE JESÚS LÓPEZ’ PORTILLO una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto consagrado en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto en el cual la defensa pública manifestó que en posterior oportunidad solicitaría las diligencias probatorias tendientes a desvirtuar las imputaciones realizadas por la Víctima…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano WILLIBARDO DE JESÚS LÓPEZ PORTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 247, contenida en el asunto principal N° VPO2-P-2009-022774, de fecha 18-02-10.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

La recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por la Juez A-quo, procede a inadmitir unos medios de pruebas, referidos a las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO AMÉRICO PEÑA CHACÍN, HERMES VINICIO CONTRERAS, OSWALDO ORTEGANO, y CARLOS DAVID FUENMAYOR, de quienes había solicitado como diligencias de investigación se les tomara entrevistas las que no fueron evacuadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamentos de su declaratoria de extemporaneidad, los siguientes argumentos:

“(…)En respuesta a lo solicitado por la defensa pública, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR, LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, ya que según lo manifestado por la defensa de autos, en fecha 11 de diciembre 2009, solicito a la fiscalía del Ministerio Publico, la práctica de las diligencias correspondiente a las declaraciones o entrevistas de los ciudadanos: EDUARDO AMÉRICO PEÑA CHACIN, HERMES VINICIO CONTRERAS; JOSÉ LUÍS ATENCIO; OSWALDO ORTEGANO; y CARLOS DAVID FUENMAYOR, lo cual el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó al POLISUR, la realización de la misma y solicito con carácter de urgencia remitir las diligencias realizada por ese organismo, con lo que se demuestra que no se ha violentado lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual demuestra la buena fe del Ministerio Publico al solicitar con carácter de urgencia la realización de las mismas y las correspondientes resultas, es por tal razón que esta Juzgadora considera que no se ha violado el derecho a la defensa, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…CON RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, solicitadas por la defensa publica; se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto son extemporáneas según lo establecido en el articulo 104 de la Ley especial, que establece un lapso de 10 días para ofrecer las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral. SE DECLARA CON LUGAR el principio de comunidad de prueba a favor del acusado de autos.
En este punto la Sala trae a colación al autor LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición, año 2002, el cual establece lo siguiente:

“…Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración (sic). El juicio, particularmente, se desarrollará en torno a ello.
Como se ha dicho, las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento deber ser desarrollado detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de pruebas. A su vez, este ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente.
El origen, para conocer si su procedencia es lícita y legal o no, con los efectos que ya se conocen.
La pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.
Todo esto se expone con la finalidad de proponer igualdad de armas y, así permitir una defensa efectiva en juicio para todos los actuantes en él…” (p.540 y 541)

Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Negrillas de la sala).

Ahora bien, esta alzada considera necesario traer a colación la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “El control de la Acusación”, contenida en el libro de las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal (UCAB), en relación a las facultades que tiene el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, estableciendo lo siguiente:

“… El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio. El análisis de este requisito pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado. A este respecto conviene recordar que, tal como asienta BINDER la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos, y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someterse a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Ese control judicial sobre los actos conclusivos de la fase preparatoria se concreta en la posibilidad que tiene el juez de decretar el sobreseimiento, no obstante la acusación propuesta o de modificar la calificación jurídica dada al hecho por parte del fiscal. Por tanto, podría considerarse, entre otros, cambios en el proceso ejecutivo del hecho, esto es, que el hecho imputado fue tentado o frustrado o la presencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal…..”

En el mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19/12/03 con ponencia del Magistrado Antonio J García García, expediente No. 02-3241 expresó lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esta resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

Cabe observar, que la Juez de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar, la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico, ordenó la practica de las diligencias correspondiente a las declaraciones o entrevistas de los ciudadanos: EDUARDO AMÉRICO PEÑA CHACIN, HERMES VINICIO CONTRERAS; JOSÉ LUÍS ATENCIO; OSWALDO ORTEGANO; y CARLOS DAVID FUENMAYOR, comisionándose al Organismo Autónomo Policía de San Francisco las practicas de las mismas, y solicitó con carácter de urgencia remitir las diligencias realizada por ese organismo, con las respectivas resultas, por lo que evidencia que no se ha contravenido lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó sentando el Ministerio Público, evidenciándose igualmente de las actas que se cumplió con lo establecido en los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por otra parte, se observa de la contestación al recurso de apelación que la defensa en todo momento tuvo conocimiento de cada uno de los actos o procedimientos efectuados por el Ministerio Público, por tanto yerra la recurrente al solicitar a esta Alzada la admisión de las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, al no presentar los medios de pruebas o testimóniales en el lapso correspondiente, acotando esta Alzada que los lapsos procesales no pueden ser ni re-abiertos, ni dilatados por ninguna de las partes, por cuanto son de orden público, en tal sentido consideran quienes aquí deciden que no asiste la razón a la Defensora recurrente. Así se Decide.

A fin de ratificar este criterio resulta oportuno citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-2007, signada con el N° 733-07 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, que dejo explanado lo siguiente:

“Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión”

Por ende, vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso no existe la presunta violación denunciada por la defensa, por lo que, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. actuando en representación del ciudadano WILLIBARDO DE JESÚS LÓPEZ PORTILLO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 18 de Febrero de 2010, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AGUILAR BOHÓRQUEZ; y por cuanto se refiere a la nulidad absoluta solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden la declara improcedente toda vez que no se evidencia de las actas que se haya violentado garantías o derechos constitucionales, ni que se le haya causado un gravamen irreparable, tal como lo afirma la recurrente; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. actuando en representación del ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia De Fecha 18 de Febrero de 2010, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 094-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa al Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg