REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000247
ASUNTO : VP02-R-2010-000247
DECISIÓN: N° 093-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 05-04-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES SEGUNDO NÚÑEZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.006, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 4 de Marzo del Año 2.010, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los Articulo 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL RAMÓN SEGUNDO NAVA TAMAYO y JOELCIMAR RINCÓN y del ESTADO VENEZOLANO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-04-2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, y comienza su escrito esbozando brevemente los hechos acontecidos en el presente asunto y manifiesta que: “…la detención de mi defendido RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYÓ, se debió a la supuesta incautación de un arma de fuego sin el correspondiente porte de arma, es decir Un PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y esto es lo que se evidencia de las actas que conforman el presente Asunto VPJ1-P-2010-OO11 78 con las cuales el Ministerio Presento, acompaño y puso a disposición del Tribunal a mi defendido, en ninguna de ellas hace referencia al homicidio de los ciudadanos JOEL RAMÓN RINCÓN VICUÑA y JOELCIMAR RINCÓN que hiciera presumir la participación de mi defendido en ese hecho, mas extrañeza resulta la Precalificación Jurídica de SICARIATO dada por el Ministerio Publico y Acogida por el Tribunal Segundo de Control para dictar la Detención- Preventiva Judicial…”
Aduce asimismo que : “…el Ministerio Publico no acompañó a las actas de presentación al Tribunal, ninguna investigación que hiciere presumir que efectivamente se cometió el Delito de SICARIÁTO en perjuicio de los ciudadanos JOEL RAMON RINCON VICUNA y JOELCIMAR RINCÓN, y esto se evidencia de la propia acta levantada en la presentación, cuando el Ciudadano Juez Segundo de Control hace alusión del análisis de los elementos de convicción recogidos durante la inicial fase preparatoria, con las cuales presume el Juzgados responsabilidad Penal de mi defendido en los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, por ningún lado consta actas de investigaciones relacionadas con la muerte de los ciudadanos JOEL RAMÓN RINCON VICUÑA y JOELCIMAR RINCON…”
Argumenta que: “…son evidentes la violaciones de orden Constitucional y de orden Legal, ya que nunca tuvo acceso a la investigación que supuestamente lo vincula con el delito de SICARIATO en consecuencia no se le informo de manera clara y precisa de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que no pudo solicitar la practica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra…”
Establece luego que: “…al momento de la audiencia de presentación para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos estos establecidos en los articulo 12 y 305 en los ordinales 1, 3, 5 y 7 del articulo 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República que dispone el debido proceso, es decir la Fiscalía pudo notificar a mi defendido y no lo hizo. Mi defendido tenia derecho a que se informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputan; de ser asistido por un defensor desde los actos iniciales de la investigación; de conocer el contenido de las investigaciones mas en ninguna parte consta la reserva de las actuaciones y pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, situación que persiste en los actuales momentos al no acompañar el Ministerio Publico, con la presentación las actas de la Investigación 24-FiS- 22 7-10 y a pesar de que el defensor Publico Solicitara al Tribunal, que dicha investigación sea agregada a la presentación y le otorgase copias, el Tribunal, no se pronunció y la defensa solo pudo escuchar lo expuesto por el Ministerio Publico…” ; continúa la defensa citando sentencia Nº 20-10-2005del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Indica que: “…Se evidencia de las Actas que conforman el asunto VP11-P- 2010-001178, que los elementos de convicción apreciados por el Tribunal Segundo de Control para fundar su decisión en su particular PRIMERO, para decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva por los Delitos de SICARIATO estos no fueron señalados, indicados y aportados por el Ministerio Público en su presentación y posteriormente alegados en su exposición, como tampoco consta las actas de investigaciones de las cuales el Ministerio Publico hace referencia en su escrito de presentación ante la Oficina de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia la consignación de 19 folios útiles, es decir jamás fueron consignadas cuyas actas de investigación siempre estuvieron en poder del Ministerio Publico y esta defensa le Solicitó al Tribunal de Control, inste al Ministerio Público para que las consigne y así poder tener acceso y nos otorgue copias simple de todo el expediente, incluyendo las actas de investigación 24-F15-0227-10 a fin de tener el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa e igualdad entre las partes invocando el Control de la Jurisdiccional(sic) y Constitucionalidad establecidos en los Artículos 282 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal Segundo de Control, no se pronuncia sobre ese pedimento. Con esta decisión nuevamente se evidencia la INOBSERVANCIA por parte del Tribunal Segundo de Control, de no garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y con su Resolución rompe por completo el equilibrio procesal necesario entre las partes intervinientes en el proceso, al dejarnos por completo en un estado de indefensión a pesar de la exposición realizada por la defensa que la postura que vienen asumiendo los Fiscales del Ministerio Publico de no acompañar el expediente contentivo de la Investigación en estos actos, es violatorio al derecho a la defensa y(sic) Igualdad entre las partes así como al debido Proceso, con la finalidad de tener los medios y el tiempo necesario para preparar su defensa, alegando los Fiscales del Ministerio Publico que cumpliendo instrucciones del Fiscal General de la República. Ciudadanos Magistrados estos son actos administrativos y hasta la presente fecha no son vinculantes para los Tribunales de la República, por lo que el Tribunal Segundo de Control a debido instar al Ministerio Publico a consignar la Investigación Fiscal a las actas de presentación…”
Aduce además que : “…Apelo de la negativa de concederle a mi defendido el otorgamiento de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, establecida en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 3 toda vez que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, estable : Que no podrá decretarse la privación Judicial Preventiva de libertad de las personas mayores de Setenta (70) años Ciudadano Magistrados esta interpretación es de carácter Restrictiva, mi defendido RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO titular de la cedula de identidad numero: V- 1.944.467 nacido el día 05 de Agosto de 1.939 tiene para la presente fecha Setenta (70) años, con Siete (7) meses de edad. Por lo cual es mayor de Setenta (70) años y por lo tanto sujeto de este beneficio. La errada interpretación y análisis de esta normativa por el ciudadano Juez Segundo de Control, al referirse que sujeto debe contar con una edad cronológica igual o superior a los 71 años de edad es totalmente errada, ya que el articulo se refiere a las personas mayores de 70 años de edad y no a 71 años o superior a este. Por lo cual Solicito que Revoque esta decisión por cuanto si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal de las establecidas en el articulo 256 de COPP…”
Por otra parte indica que: “…de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal, por existir violaciones de Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales relativos al debido Proceso a la defensa previsto en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional y los Artículos 1, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual consecuencialmente hace NULA la decisión No. 2C-322-10, en todos sus particulares la cual fue dictada en fecha 04 de Marzo del 2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo cual Solicito Ordenen la inmediata Libertad de mi defendido RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO quien se encuentra recluido en el Reten Policial del Municipio Cabimas en el Estado Zulia, a disposición del Tribunal Segundo de Control desde el día 4 de Marzo del presente año 2.010…”
Por último, en el punto denominado como “PETITORIO”, solicita que se
admita el recurso de apelación, y declare con lugar el mismo revocando la decisión N° 2C-322-10 de fecha 4 de Marzo del 2.010 y sea ordenada la inmediata Libertad de su defendido RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO o en su defecto le sean acordadas las medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comienza su escrito transcribiendo los puntos de impugnación y en el punto denominado “CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN”, señala: “….La defensa en su primera denuncia, refiere que no se cumplió con las previsiones de los artículo 207 y 208 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante es preciso recordarle que los funcionarios que practicaron el procedimiento estaban ejecutando una orden de allanamiento expedida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control, a requerimiento de esta representante del Ministerio Publico, toda vez que una vez que los funcionarios obtuvieron información a través de su labor investigativa que en ese lugar se encontraban no solo evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fuego, utilizadas en el homicidio del ciudadano JOEL RAMÓN RINCÓN VICUÑA y la niña JOELCIMAR RINCÓN, sino también se escondían lo sujetos intervinientes en dicho hecho, razón por la cual se solicitó dicha orden de allanamiento. Dice textualmente el recurrente que “. .con toda seguridad se necesitaría que la orden de Allanamiento, indicase todos los bienes muebles e inmuebles a revisar... de ser así, ningún allanamiento podría ser efectivo, pues como saber que objetos muebles se encuentran y poseen los inmuebles que son identificados para su allanamiento. En esta denuncia indicó el recurrente que “... el Ministerio Público no acompañó al acto de presentación la investigación que hicieran presumir que su defendido cometió el delito de SICARIATO.. .“, lo cual es falso por cuanto bien que el juez a quo motivó su decisión enumerando los fundados elementos de convicción que comprueban la participación del imputado en el hecho, y en tal sentido se puede leer en la recurrida que cita textualmente y como número 10, el Informe Balístico, y señala que el mismo se encuentra en el folio veintiuno (21) y su vuelto del expediente, y hace un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida cautelar impuesta al imputado RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO; en consecuencia, resulta falso tal denuncia, por lo que solicito sea declarada sin lugar…”
Argumenta que: “En cuanto a la Segunda denuncia, por presunta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, e Inobservancia de los derechos del imputado en el proceso penal, basado que el imputado RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, nunca tuvo acceso a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la practica de pruebas; considera esta representante del Ministerio Público, que el defensor confunde el acto de presentación por haber sido aprehendido en flagrante delito, como lo fue estar en posesión, a través de la modalidad de Ocultamiento de arma de fuego -el cual es un delito instantáneo-, toda vez que durante el allanamiento fue localizado en el vehículo del imputado el cual se encontraba en el sitio autorizado para allanar, un arma de fuego tipo pistola, marca Carl Walter Waffenfabrik, modelo P38, serial 23574E, la cual una vez peritada y realizada la comparación con los cartuchos colectados en el sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano JOEL RAMÓN RINCÓN VICUÑA y la niña JOELCIMAR RINCÓN, resultó positivo con uno de los cartuchos, de allí su vinculación con el delito de SICARIATO del imputado RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, y el motivo por el cual le fue imputado el delito de SICARIATO al ser presentado ante el tribunal de control, a los fines de que ejerza su defensa en relación al mismo; en tal sentido, se abre el lapso para que la defensa cumpla con su derecho a peticionar pruebas al respecto, e igualmente, el Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución y los artículos 108, 280, 281 y 283, todos de la ley adjetiva penal, realizar todo cuanto sea necesario para el total esclarecimiento del hecho investigado…”
Manifiesta además que : “…En lo referente al tercer punto, manifiesta el abogado defensor, que los elementos de convicción apreciados por el Tribunal a quo para fundar decisión de decretar la medida de privación por el delito de SICARIATO, no fueron señalados, indicados y aportados por el Ministerio Público en su presentación, ello también es falso tomando en cuenta la indicación que hiciese el juez a quo, en la decisión recurrida, donde incluso señaló los folios en los cuales se encuentra ubicado cada elemento de convicción, considerado para la procedencia de la medida cautelar impuesta, ello desdice lo denunciado por el recurrente, en tal sentido solicito que sea declarada sin lugar la presente denuncia…”
Refiere luego: “En cuanto a la Cuarta denuncia, referida a la negativa del tribunal a conceder una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, es preciso señalar que estamos antes una(sic) la comisión de un delito de delincuencia organizada, como lo es el delito de SICARIATO, el cual establece una pena privativa de libertad de veinticinco a treinta años de prisión, e igualmente establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que “Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden” Entonces, el juez a quo analizó lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con el artículo 26 de la Constitución, referido a la Tutela Judicial efectiva, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…”
En último lugar indica que, “…es improcedente la solicitud de nulidad realizada por al abogado defensor apelante, por cuanto es falso que existe violación de garantías y derechos constitucionales y procesales relativos al debido proceso, a la defensa, previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se desprende de todo lo antes expuesto; en tal sentido solicito que sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente…”
En el punto denominando “PETITORIO”, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES SEGUNDO NÚÑEZ BRACHO, en su condición de defensor del imputado RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, en contra de la decisión No. 2C-322-10 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, en fecha 04-03-2010, -en el acto de presentación del imputado-, en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su defendido, por la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RAMÓN RINCÓN VICUÑA y la niña JOELCIMAR RINCÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlo improcedente en derecho.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 04 de Marzo de 2010, signada con el N° 2C-322-10, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, de la siguiente manera:
“(Omissis) Escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes, muy especialmente la exposición de la defensa pública, éste Tribunal pasa a resolver las siguientes consideraciones: Analizadas las actuaciones policiales, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Pública, de la actuación policial contentiva de la inspección del Vehículo, cumplida por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento de allanamiento realizado en el Fundo propiedad del imputado, que arrojo como resultado la incautación del arma de fuego en el interior del mencionado vehículo, arguyendo que los funcionarios no observaron ni manifestaron ni en las actas ni en el procedimiento el contenido del articulo 207 del Código orden no alcanza al vehículo, por lo cual, la inspección realizada al mismo como la incautación del arma de fuego, se realiza en contravención a lo dispuesto en los artículos antes mencionados, por lo que el procedimiento y las pruebas obtenidas vienen a ser ilícitas e ilegales, de conformidad con los artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición de nulidad de dichas pruebas, de conformidad con los artículos 190,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, luego del análisis de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia que si bien los funcionarios actuantes no cumplieron con la formalidades previstas en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la advertencia de la persona de la sospecha del objeto buscado, y de la solicitud de exhibición voluntaria del indicado objeto, el incumplimiento de esa formalidad en el procedimiento de registro, a criterio de éste humilde Juzgador, no constituyen acto esencial para la validez de la actuación policial, ya que el registro de la morada es producto de una orden de allanamiento ordenada por el Tribunal de Control, y por tanto, lo que motivo (Juez que emitió a correspondiente orden de allanamiento, fue precisamente la búsqueda de evidencias relacionados con e! homicidio doble que se investiga, siendo que el procedimiento de allanamiento autorizaba la revisión y registro de todo el interior del inmueble objeto del allanamiento, y que por tanto, abarcaba el registro de cualquier objeto mueble que estuviese o se encontrare en el mismo; en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Pública respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada sobre el procedimiento de registro del vehículo propiedad del imputado; máxime que la situación de incautación del arma de fuego incriminada fue corroborada con la presencia del testigo presencial del procedimiento de allanamiento.- En relación a oposición de la imputación al delito de SICARIATO, formulada por el Ministerio Público sobre la base de que no existe plurales elementos de convicción que lo comprometen n el doble homicidio objeto de la investigación; quien decide, considera que resulta equivoca la aseveración de la Defensa Pública, en virtud de que la Experticia de Comparación Balística cursante a los autos, expresamente refiere que una de las conchas o casquillos colectados en el sitio del suceso del doble homicidio, resulto positiva en relación con el arma de fuego incautada en el interior del vehículo propiedad del imputado, vale decir, que el proyectil que conformada esa parte fue percutida por la ut-supra señalada arma de fugo; y la argumentación de que el resto de las dos (02) conchas que fueron igualmente colectadas en el sitio del suceso, debían al resultado del dictamen pericial ser positivas, en virtud de que las testigos presénciales indican en su declaraciones que solo observaron una sola arma accionada por un solo sujeto, a ese argumento éste Juzgador difiere del mismo, en virtud de que igualmente dichas declaraciones señalan que también objeto otro sujeto en la parte externa de la vivienda, y que igualmente en la inspección técnica del sitio, se evidenció que fue colectada un plomo calibre 38, que obviamente no fue accionado con el arma de fuego incriminada, y que en todo caso, esa situación debe ser objeto del desarrollo de la investigación, en aras de determinar la cantidad de armas usadas en el sitio.- Finalmente, en relación a que su patrocinado se encuentra amparado por el supuesto de hecho, estipulado e el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prohibición de ser sujeto a la medida de privación de Libertad, en virtud de contar cronológicamente con al edad de 70 años; sobre éste particular, observa éste Juzgador que el imputado de auto nació el día 05-08- 1939, siendo que de un simple calculo matemático el mismo cuenta a la fecha con 70 años de edad efectivamente; no obstante, su situación no se encuentra amparada en la limitación recogida en la indicada disposición, toda vez que el legislador es muy claro y preciso, al señalar que la medida in comento no puede ser decretada en contra de las personas mayores de setenta (70 ) años, lo que significa que el imputado no sobrepasa ese limite para gozar de ese beneficio procesal, toda vez que de la interpretación que hace éste Órgano Jurisdicente a la indicada disposición, el sujeto debe contar con un edad cronológica igual o superior a los 71 años de edad, ya que la norma prevé que sea mayor de la ut supra señalada edad, por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la petición que en ese sentido presentará la representación de la Defensa Pública.- Del mismo modo, del análisis de las preliminares diligencias de investigación, encuentra este Juzgador que en relación al delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de JOEL RAMÓN RINCÓN VICUÑA Y JOELCIMAR RINCÓN, de los autos se evidencian fundados elementos de convicción que comprueban la participación del imputado en el mismo, conclusión a la que arriba éste tribunal del análisis a los elementos de convicción recogidos durante la inicial fase preparatoria, las cuales incriminan su responsabilidad penal en el hecho de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de JOEL RAMÓN RINCÓN VICUÑA Y JOELCIMAR RINCÓN, resultantes de las siguientes diligencias: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2010, inserto al folio uno (01) al dos (02), 2) Acta de Inspección Técnica N° 211, fechada al día 02-03-2010, inserta al folio tres (03). Copia fotostática de Orden de Allanamiento, acordada por el Juzgado Cuarto de Control VP11-P-2010-983; inserta al folio cuatro (04). 4) Acta ce Visita domiciliaria, inserta al folio cinco (05) y seis (06). 5) Acta de Notificación de Derechos inserto al folio siete (07), 6) Fijación Fotográfica inserta al folio ocho (08). 7) Registro de Cadena de Custodia inserto al folio nueve (09). 8) Acta de Inspección Técnica N° 212 inserto al folio diez (10). 9) Experticia de Reconocimiento y Registro’ de Improntas inserta a los folios dieciséis (16) diecisiete (17) y veinte (20). 10) Informe Balístico inserto al folio veintiuno (21) y su vuelto. Actas Entrevistas de testigos presenciales y Actas de Investigación cursantes a los folios 11 al 15. En otro orden de ideas se aprecia que en el caso que nos ocupa se verifica el presupuesto legal del peligro de fuga, en virtud de la pena que llegase a imponer y de la magnitud del dañó cat4éado por el delito imputado, además de considerar que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con el ilícito penal que estima este Tribunal se encuentra configurado resultando en consecuencia la medida de privación de libertad proporcional con la gravedad de los delitos atribuidos, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a aplicar, toda vez que se esta en presencia de delito de una grave entidad social que atenta bienes jurídicos preciados como la vida; de manera que a juicio de este Tribunal no existe garantía con una medida menos gravosa que la detención para garantizar la finalidad del proceso y sus resulta; resultando en consecuencia improcedente lo solicitado por el abogado defensor. AS! SE DECIDE.- Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE s LIBERTAD, en contra del Imputado: RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de JOEL RAMÓN RINCÓN VICUÑA Y JOELCIMAR RINCÓN; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 254 eiusdem, en relación con el articulo 251 parágrafo segundo ibídem. SEGUNDO: Se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena proveer las copias a la Defensa. CUARTO.(Omissis)”.
Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL RAMÓN SEGUNDO NAVA TAMAYO y JOELCIMAR RINCÓN y del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, los cuales quedaron plasmados en la decisión recurrida ut-supra parcialmente transcrita por esta Alzada; asimismo se dejó constancia en la decisión recurrida que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en razón de una orden de Allanamiento, requerida por el Ministerio Público, y acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-02-2010, por un lapso de siete (07) días, desprendiéndose de actas que tal allanamiento se hizo efectivo dentro del lapso y en el lugar establecido en la respectiva orden de allanamiento, en tal sentido observa esta Alzada, que yerra el recurrente al afirmar que se le hayan violentado derechos o garantías de rango constitucional a su defendido por no señalar de manera especifica cuales bienes muebles podrían ser revisados o inspeccionados, puesto que la orden implica que se ha de registrar todas las habitaciones y dependencias del lugar allanado, así como cualquier mueble que en el se encuentre, razón por la cual deben ser desestimadas y de claradas sin lugar las denuncias del particular primero del recurso de apelación; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, la cual ya fue referida, y los ilícitos penales imputados por la vindicta pública; es por lo que considera este Órgano Colegiado en el caso sub-judice que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación del ciudadano imputado en el ilícito en cuestión, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello la Sala deja asentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, fase en la cual, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si los ilícitos penales se subsumen en los delitos antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, por tanto debe también desecharse la denuncia referida a la precalificación dada. Así se decide.
De otra parte, en lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes habían detenido al imputado de autos, sin testigos presenciales; estima esta Sala, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en los ilícitos penales antes mencionados, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del presupuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de una orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público y otorgada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debidamente facultado para tal fin, y consta que se hicieron acompañar de un testigo que rindió entrevista posterior al allanamiento, por lo que estos jurisdicentes consideran que se ha dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.”
En tal virtud tampoco asiste la razón al apelante respecto de este motivo y debe ser desestimada su denuncia al respecto. Así se decide.
Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión, y; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, –como ocurrió en el caso subjudice- supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume en la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente; es por ello, a criterio de esta Sala, la aprehensión del imputado no resulta violatoria de ningún derecho constitucional, por cuanto se evidencia de las actas que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos necesarios para solicitar la orden de allanamiento, siendo la misma otorgada por un Tribunal de Instancia, quien esta debidamente facultado para realizarlo, en virtud de presumirse la existencia de evidencias criminalísticas de interés para esclarecer el presente proceso, por tal razón se deben declarar improcedentes las tres primeras denuncias. Así se decide
En lo que respecta al argumento de la negativa de concederle al ciudadano RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, identificado en actas, cualesquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas de la privación judicial preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman necesario citar estos juzgadores el artículo 245 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente: “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años…”, en tal razón, yerra el A-quo al negar dicho pedimento de la defensa, ya que el Código Orgánico Procesal Penal es claro y rígido cuando establece que no se podrá decretar privación judicial preventiva de libertad a personas mayores de 70 años, y no mayores de 71 años como lo manifestó erradamente el Juez de Instancia; además, debe esta Alzada recordar tanto al A-quo como al Ministerio Público que las normas referidas a la privación de libertad deben ser interpretadas con carácter restrictivo, por lo que le está negado al interprete ir mas allá de lo que el legislador ha dicho o ha querido estatuir, por tanto, visto que existe una limitante establecida en la Ley, y siendo un principio fundamental e imprescindible, se debe declarar con lugar la cuarta denuncia del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar parcialmente la decisión recurrida, otorgándole al ciudadano imputado RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, ya identificado, Medida cautelar de Arresto domiciliario, contemplado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con la vigilancia policial que determine el Juez de Instancia, por estar amparado por lo dispuesto en el artículo 245 eiusdem, en consecuencia se declara con lugar este punto de impugnación. Así se decide.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES SEGUNDO NÚÑEZ BRACHO, precedentemente identificado, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, identificado en actas, y, en consecuencia se debe revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y el artículo 277 del Código Penal. En virtud de ello y a fin de garantizar la finalidad del proceso, se debe decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL SEGUNDO TAMAYO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, con la vigilancia policial que determine el Juez de Instancia, por estar amparado por lo dispuesto en el articulo 245 eiusdem. Y en razón, que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de la garantía Constitucional, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo refiere el recurrente, se debe declarar improcedente la nulidad solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES SEGUNDO NÚÑEZ BRACHO, precedentemente identificado, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 2010; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión la recurrida, TERCERO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL SEGUNDO TAMAYO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, con la vigilancia policial que determine el Juez de Instancia, y CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD por no existir violación de garantía constitucional alguna.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación( T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 093-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg