REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003515
ASUNTO : VP02-R-2010-000190


DECISIÓN N° 092-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADOS: JULIO CESAR CASTELLANO VALERA, EDLUIS ALBERTO MORILLO CAMPOS y JIM CASTELLANO VALERA.

DEFENSAS: MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI y FRANCISCO JOSÉ MONTILLA SÁEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.592 y 51761.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del imputado Jim Cesar Castellano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO VALERA, EDLUIS ALBERTO MORILLO CAMPOS.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Abril de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI y FRANCISCO JOSÉ MONTILLA SÁEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO VALERA, EDLUIS ALBERTO MORILLO CAMPOS y JIM CASTELLANO VALERA, contra la decisión N° 213-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Abril del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI y FRANCISCO JOSÉ MONTILLA SÁEZ, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, en el causa N° 2C-16341-10, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realizan en base a los siguientes argumentos:
Alega la defensa como punto previo, que de las actas se desprende, tal como sucedió en el acto formal de presentación de imputados, luego de realizada la juramentación de los defensores, el tribunal procedió a identificar a los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO y EDLUIS ALBERTO MORILLO CAMPOS, y una vez identificado el último “EDLUIS” la Juzgadora, le concedió el derecho de palabra, sin la imposición del precepto constitucional establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisito fundamental e indispensable para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, aunado a ello una vez tomada la declaración del ciudadano Edluis Morillo, el Juzgado procede a identificar al ciudadano Jim Castellano y es en ese momento, luego de haber declarado el referido imputado, cuando el tribunal los pone en conocimiento de los principios constitucionales que le amparan, así como de la precalificación jurídica que les atribuye el ministerio público, sumado a lo anterior, se evidencia que el ciudadano Julio Cesar en ningún momento le fue concedido el derecho de palabra, lo cual sigue atentando y vulnerando principios constitucionales, que no pueden ser considerados como meras formalidades del proceso, por cuanto su fin es resguardar requisitos elementales de la justicia como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, de seguidas procede a citar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 744 de fecha 18/12/2007. En razón de los argumentos antes planteados y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran los interponentes que lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, por cuando adolece de vicios del proceso esenciales que no pueden ser relajados por las partes.
Exponen en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO VALERA y EDLUIS ALBERTO MORILLO CAMPOS por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta defensa extrae de las actas iniciales que conforman la presente causa penal, que no existen testigos presénciales del hecho que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes, en tal sentido citan jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 28-09-04, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol. Siguiendo el criterio ut supra mencionado, considera la defensa que lo procedente y ajustado a derecho es anular la interlocutoria recurrida y le sea otorgada la inmediata libertad a nuestros defendidos, por carecer la referida de elementos serios de convicción.
Arguyen que al decretar la Privación de Libertad por el delito mencionado y con fundamentando en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atenta contra los derechos constitucionales y procesales que amparan a su defendido, ya que tal y como se desprende de las actuaciones el delito fue cometido en el año 2007, y a pesar que en ese mismo año se apertura la investigación, no pesa o recae sobre su representado orden de aprehensión o solicitud alguna, lo cual determina que para la representación fiscal no se encuentra plenamente identificado los autores o participes del hecho punible, ya que si el despacho fiscal contará con los elementos suficientes que determinaran la responsabilidad penal de los imputados de autos ya habría sobre el mismo una orden de aprehensión judicial desde el año 2007. afirman que la representación Fiscal fundamenta su imputación en una llamada anónima, y tal situación se corrobora de las actas, cuando la referida representante del Ministerio Público solicita un reconocimiento de individuos en rueda a los fines de determinar la participación del ciudadano Jim Castellano, lo cual sigue poniendo de manifiesto la falta de certeza sobre su participación en el hecho punible, además que analizando el aspecto procesal, si no pesaba sobre su defendido una orden judicial de aprehensión y no fue detenido en flagrancia por ese delito, lo procedente era ser llamado por el representante de la Vindicta Pública hasta su despacho para la individualización, e informarle sobre los hechos que se le investigan, lo cual pone de manifiesto nuevamente que el Juzgado que dictó la recurrida, aplicó erróneamente la norma al decretar con lugar lo solicitado por ambas representaciones fiscales y ordenar la Medida de Privación de libertad, ya que tal decisión atenta con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Sobre el particular mencionan que la Sala ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso; para reforzar sus argumentos citan la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Explican que el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. (Sentencia 703 16/12/2008); por lo tanto en el caso de marras si la investigación se inicio desde el año 2007, mal puede el Ministerio Público imputar a su representado el delito precalificado, cuando a este se le violentaron todos sus derechos al no ser llamado por el titular de la acción penal e informarle sobre los hechos por los cuales se le investigaba. Lo que hace procedente y ajustado a derecho es anular la decisión impugnada por cuando adolece de los vicios indicados.
Indican que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en dicha decisión el Tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos suficientes para debatir lo solicitado por quienes suscriben el presente recurso. A tal efecto trascriben en su escrito recursivo la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005,
Explican que la decisión del Tribunal Segundo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como adjetivas y procesales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Así pues, la Jueza de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que sus defendidos son autores de los delitos que se les imputan, tal como lo plantea en el acta de presentación de imputados, sin comprender la Defensa el motivo por el cual se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados de autos. La defensa como fundamento de su pretensión señala criterio doctrinario penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”
Finalmente solicita sean declaradas con lugar las denuncias esbozadas y se acuerde LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de sus representados y ANULE la decisión impugnada.
En el punto denominado “PETITORIO” solicitan sea declarado Admisible el presente recurso de apelación de autos por cumplir el mismo con los requisitos formales y temporales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también declarado con lugar los argumentos explanados por esta defensa en el presente escrito, Anule la resolución 213-10 de fecha 05 de Marzo del año 2010 y en consecuencia sea otorgada la inmediata libertad de nuestros defendidos.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar el hecho de que no se les impuso del precepto constitucional a los imputados de autos; aunado al hecho de que al momento de la detención no se realizó en presencia de testigos, y de que la aprehensión del imputado no fue realizada en flagrancia, ni por una orden judicial, y por último que la decisión recurrida no fue debidamente motivada por el Juez A quo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En el caso sub exámine, el recurrente intenta contra la decisión del tribunal de control, que se había vulnerado la garantía constitucional de los imputados, referida a la obligación del tribunal, de imponerlos del precepto constitucional que los eximía de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en los artículos 125, numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del acta de presentación de imputado, de fecha 05 de Marzo de 2010, lo siguiente: “…seguidamente se pasa a identificar al ciudadano EDLUIS ALBERTO ORILLO CAMPOS (...), AL CUAL SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO:: (sic) yo me pare en la mañana y fui hacer unos exámenes médicos y la doctora me diagnostico, hernia umbilical y yo fui a la compañía a llevar los papeles como a las dos de la tarde y me vine llegue a la casa de los castellano y los salude y llego un amigo mío que trabaja en el general del sur y yo me puse hablar con el para ver si su mama me puede ayudar para hacerme rápido la operación y estábamos llamado por teléfono aun amigo, y de repente llegan unos funcionarios buscando un ciudadano de nombre amadeo y en ese momento nos llegan a nosotros y nos detuvieron por que estábamos ahí y de ahí nos llevaron al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ellos dijeron había un armamento y yo no vi (sic) ningún armamento y a mi no me encontraron nada. Seguidamente se pasa a identificar a JIM CASTELLANO VALERA (…). Seguidamente los imputados de autos fue impuesto de sus garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa…”. (negrillas de la Sala)

En efecto, el artículo 49, numeral 5 del Texto Fundamental establece que “el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma (...)”. Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, el tribunal está en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento.

De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial, que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto.

Al respecto Rodríguez Orlando, en su obra La Presunción de Inocencia. Principios Universales, (2001), se ha referido ha esta fundamental institución definiéndola como:

“ El conjunto de principios y garantías judiciales, de contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses; protege la sociedad en general como del procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la Constitución Política y la ley –sin que allí se agoten-, entre otras razones porque la dinámica social impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo. ”

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”

En consecuencia, de la lectura de la audiencia de presentación, esta Sala observa que, el acta elaborada en esa oportunidad no indica que el tribunal de control haya impuesto al ciudadano EDLUIS ALBERTO MORILLO CAMPOS del precepto constitucional antes referido, que lo exime de declarar en su contra, por lo que debe entenderse que se inobservó la obligación que le impone la ley, y, por tanto, resultó menoscabado el derecho al debido proceso del imputado.
En tal sentido, los miembros de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo expuesto por la doctrina, en cuanto a la nulidad procesal:
“Se ha definido a la nulidad como la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.
Para Fernando de la Rúa, nulidad es la sanción por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales.
Como vemos, todas estas definiciones nos muestran claramente las seis (sic) características principales de la nulidad:
- es sanción: funciona siempre como un castigo previsto por la ley cuando no se observan determinadas exigencias;
- es legal: su fuente debe ser siempre la ley...;
- no se requiere que la conminación de nulidad esté prevista en forma expresa, sino que también puede ser tácita…;
- priva de efectos jurídicos al acto: cuando se declara nulo un acto, éste pierde eficacia dentro del proceso, es decir, que el acto resulta privado de los efectos jurídicos que debía producir;
- no se admite la nulidad de actos no realizados…”. (Tomado del Texto Nulidades en el Proceso Penal, de Sergio Gabriel Torres, pags 31-32). (Las negrillas son de la Sala).

Resulta también interesante plasmar la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, extraída de su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, pags 789-790 quien dejó sentado lo siguiente:

“…Establece el artículo 196 los efectos de la declaración de nulidad. En el primer párrafo expresa que la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Es obvio que la nulidad de una decisión únicamente afecta las actuaciones que dependan de ella, porque requieren de su validez para poder existir. Pero cuando el acto declarado nulo no es requisito indispensable para la existencia de otros posteriores que tienen vida propia e independiente del anulado, no hay ninguna razón para que su invalidez los afecte. Si el defecto no se comunica a todos los actos del proceso, o a un conjunto de ellos, o a un acto en sí mismo completo, como sucederá, valga por ejemplo, con los realizados por un juez incompetente, no se ve la necesidad de anular la totalidad de la actuación cumplida. La reposición del proceso, o la renovación del acto procesal, procede entonces cuando todos los actos que lo integran o un conjunto de ellos o un acto en sí mismo completo, se encuentran afectados por nulidad…

…Debe tenerse presente que la norma in comento dispone que la nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor. Por ejemplo, si se llega al juicio oral y allí el imputado opone que no fue citado para la audiencia preliminar y que ésta se hizo oculta, la declaratoria de nulidad procede y debe retrotraerse el proceso a estado de notificación para la audiencia preliminar. Allí hay nulidad de todos los actos subsiguientes, y hay reposición al estado de notificación de la audiencia conforme lo dispone el artículo 327 COPP, porque hay violación del derecho a la defensa, del debido proceso, de garantías constitucionales que protegen al imputado. Por supuesto, que la nulidad no abarca las actuaciones que se realizaron en la fase de investigación. Claro está, que se citará para la audiencia y el imputado tendrá chance de impugnar aquellas actuaciones que tengan vicios que le afecten derechos procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, vista la inobservancia del derecho constitucional denunciado, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que los ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, toda vez que el acto procesal esta viciado de nulidad, por el incumplimiento de la formalidad esencial de informar previo a toda declaración al procesado acerca de los derechos consagrados en el artículo 49 y específicamente el de su numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien de conformidad con lo anteriormente expuesto, concatenado con las actuaciones que rielan en la presente causa, es criterio de estos juzgadores, que en casos como el presente, donde efectivamente se ha materializado una lesión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la nulidad debe abarcar individualizadamente el acto donde ha operado la indefensión y los que de éste dependan, sin que ello comporte una libertad plena de los imputados, como pretenden los recurrentes, por cuanto se encuentra de por medio la licitud de una aprehensión flagrante de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, destacando que el ciudadano JIM CASTELLANO VALERA, esta individualizado (se le sigue investigación) por los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

Para reforzar tales afirmaciones, quienes aquí deciden, traen a colación la sentencia N° 2946, de fecha 14 de Diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se fijó el siguiente criterio:

“…Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que, en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guárico vulneró el derecho a la defensa del quejoso en amparo, cuando celebró la audiencia de presentación de imputado sin la presencia de un abogado de su confianza y sin que estuviera de acuerdo con el nombramiento de un defensor público que le impuso el tribunal. Estima la Sala oportuna la aclaratoria, respecto al alegato del Juzgado agraviante de que era impostergable la celebración de la referida audiencia de presentación, por cuanto era inminente el vencimiento del lapso de 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es indeclinable el deber de tutela al derecho a la defensa, como manifestación específica del debido proceso, de modo que, para la tutela eficaz al referido derecho del imputado, la Juez ha debido diferir la audiencia de presentación y no posponerla –como lo hizo-, hasta que los abogados hubieran sido notificados, especialmente, si el propio imputado había manifestado su decisión de ser representado por los abogados que, previamente, había designado como sus defensores…
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala debe pronunciarse respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones que otorgó la libertad al imputado, como consecuencia de la nulidad de la audiencia de presentación. Al respecto, es necesaria la precisión de: 1) que el imputado fue aprehendido en virtud de una orden judicial preexistente al acto que fue declarado nulo; y, 2) que la nulidad que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal –basamento legal de la decisión de la Corte de Apelaciones- acarrea sólo la de los “actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”. Del escrito de amparo resulta evidente que la orden de aprehensión no fue cuestionada en cuanto a su validez, sino la celebración de la posterior audiencia de presentación de imputado sin la asistencia de abogado de su confianza; pero, además, tampoco era plausible de nulidad, como consecuencia de la que fue declarada respecto de la audiencia de presentación, porque la orden de aprehensión fue un acto jurisdiccional anterior al acto procesal que se acaba de señalar; por consiguiente, no es un acto consecutivo a este y, obviamente, no depende ni emanó de él. De modo que la nulidad de la audiencia de presentación debió acarrear la nulidad de los actos consecutivos, mas no de los anteriores y a la Corte de Apelaciones no le estaba dado el otorgamiento de la libertad al imputado como resultado de la declaratoria de nulidad. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido debe mantenerse la aprehensión del ciudadano JIM CASTELLANO VALERA, hasta tanto se realice una nueva audiencia de presentación y el Juez encargado de conocer de presente asunto decida sobre la aplicación de la medida apropiada, Así se decide.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso; esta Sala procede a DECLARAR LA NULIDAD de la decisión N° 213-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, para decidir sobre la medida de coerción personal a imponer, conforme al criterio jurisprudencial expuesto ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias del presente recurso de apelación ejercido.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión N° 213-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse, y proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, para decidir sobre la medida de coerción personal a imponer, conforme al criterio jurisprudencial expuesto ut supra. En tal sentido debe mantenerse la aprehensión del ciudadano JIM CASTELLANO VALERA hasta tanto el Juez competente se pronuncie al respecto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 092-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.