REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000163
ASUNTO : VP02-R-2010-000163

Decisión N° 012-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: OSWALDO JOSÉ FERMÍN MARCHÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.696.324.

Víctima: SARINETH MARCANO DE FERMÍN.

Defensa Privada: Profesional del Derecho ELVIS YÁNEZ, Inpreabogado N° 29.194.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Se recibió la causa en fecha 05 de Marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado OSWALDO JOSÉ FERMÍN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ELVIS YÁNEZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión N° 057-09 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, CONDENA al ciudadano OSWALDO FERMÍN, identificado en actas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la indemnización por un monto equivalente a cien (100) Unidades Tributarias vigentes para el momento de su cancelación, cometido en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 11 de Marzo de 2010; en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El acusado OSWALDO JOSÉ FERMÍN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ELVIS YÁNEZ JIMÉNEZ, apela en contra de la decisión N° 057-09 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala, como primer argumento que durante el debate procesal, todos los testimonios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y evacuados en Juicio, manifestaron tener interés en las resultas del juicio, se contradicen con la declaración aportada en la Fiscalía del Ministerio Público, todos manifestaron ser amigos de la supuesta víctima, y ninguno tiene conocimiento de los hechos suscitados por haber presenciado el mismo, sino por los que les relata la propia víctima.

En segundo término, denuncia que no fueron valorados los documentos públicos producidos por la defensa, los cuales se dieron por hechos nuevos relacionados con el objeto de la causa, y que produjeron las mismas partes intervinientes en el juicio. Asimismo, en tercer lugar, esgrime que la prueba de informe y testimonio de la Psicóloga María Teresa Castillo, se contradice al no saber explicar de manera concluyente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que ella misma en su informe señaló como violencia y después lo cataloga como perturbación, expresando además que su conclusión la realizó en base a lo dicho por la víctima, lo que conlleva a una opinión más y no un examen pericial.

Manifiesta, el recurrente que hubo violación del Principio de Exhaustividad, tanto por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como por el Tribunal A quo, al valorar parcialmente el contenido de las actas, documentos y declaraciones aportadas en la causa, las cuales en su conjunto evidencian la inocencia del hoy condenado. Igualmente, refiere quien recurre, que la decisión dictada por la Juez A quo, carece de motivación, y que viola la norma contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la mencionada decisión fue acordada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y le fue leída el 07 de Enero de 2010.

Continúa, indicando que la decisión recurrida viola normas procesales de orden público y rango constitucional, incluso causa gravamen irreparable, legal, moral, material y económica, pues los delitos imputados no fueron indubitablemente comprobados en el debate procesal.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare la Nulidad de los testimonios promovidos por el Ministerio Público, y del Informe Médico antes mencionado, y en definitiva se declare Con Lugar la apelación interpuesta.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, considerando lo siguiente:

Señala, que en cuanto a los argumentos interpuestos por el recurrente en su escrito de apelación, que el fundamento jurídico en la que se basa es incorrecto, toda vez que el mismo apela de una sentencia, y la sustenta en el artículo 447 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este referido a las apelaciones de auto, siendo el correcto el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de apelaciones de sentencias definitivas, y más aún no invocó el artículo 108 de la ley especial, que es el correcto cuando se trata de delitos de Violencia de Género; en tal sentido, solicita se tome en consideración la errónea fundamentación jurídica presente.
Ahora bien, refiere la representante del Ministerio Público que el recurrente denuncia de forma general sin especificar cual es la carencia de la parte motiva de la sentencia y cual es la norma que se violenta, por lo que la misma expresa que no va a subsanar tal diferencia. Es por lo que, finalmente, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Señala, como primera denuncia que durante el debate procesal: “… A) Todos manifestaron tener interés en las resultas del juicio; B) se contradicen con la declaración en el despacho fiscal durante la investigación, C) todos manifestaron ser amigos de la supuesta víctima, y D) todos deponen que no tienen conocimiento de los hechos por su propia cuenta ni por sus sentidos pues nunca presenciaron ni ofensas, ni amenazas, sino que el conocimiento de los hechos sobre los cuales deponen fue lo que les relató la supuesta víctima; para que lo dijeran en el juicio…”

Con respecto a este alegato de la defensa, es oportuno transcribir parte de la sentencia recurrida y a tal efecto, se observa:
“…Por otra parte, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, con la declaración de la víctima, quien señala al acusado de actas como la persona con quien lleva 8 años separados, de los cuales 7 años la ha tenido amenazada, la sacaba de la casa, le tiraba las puertas con amenazas, le decía que no servía para nada, que era una mantenida, que la amenaza para que se vaya, que él y su familia han querido destruirla como persona, que la quiere tener pisoteada, que continuaron los insultos y amenazas, por lo que está cansada de tantas humillaciones, con ofensas, mensajes de textos, declaración que es reforzada con la dada por la ciudadana ELOINA RAMONA SILVA ÁVILA; quien manifiesta haber presenciado tales ofensas con los mensajes de texto dirigidas por el acusado hacia la víctima y por lo que ha escuchado, aunada a las declaraciones de las ciudadanas MARIBEL COROMOTO COLINA ARTIGAS, quien ha escuchado las discusiones referidas por la víctima, la Ciurana (sic) EGLE CAROLINA PERTUZ, quien manifestó, entre otras cosas, que la víctima fue a su casa a decirle que el acusado la ofendía, que ella tenía varias parejas y que descuidaba a sus hijos, que vive a una cuadra de la casa donde vive la víctima, que lo sabe porque la víctima le ha dicho, que la víctima estaba muy deprimida cuando le comentó las ofensas que le realizaba el acusado, que fueron varias veces, que la víctima le comentó que se siente muy mal porque quiere dejar esa casa y con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO GAZABON, hermano de la víctima, que fue testigo de la pelea por una jaula entre la madre del acusado y la víctima, como lo refuerza el ciudadano JOSÉ LUIS FERMÍN MEJÍAS, hermano del acusado de actas, así como que el hermano de la víctima con su declaración refuerza que su hermana es maltratada verbalmente con ofensa por el acusado, por lo que tales declaraciones hacen que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado OSWALDO JOSÉ FERMÍN MARCHÁN como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON; y con respecto a los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN MARCHAN, MARÍA ELENA LÓPEZ EVIES, Y JOSÉ LUIS FERMÍN MEJIAS, ya el Tribunal analizó cada una de sus declaraciones y les dio el valor probatorio que señaló a cada uno. Y ASÍ SE DECIDE…”

Como podrá observarse, las testimoniales valoradas por la A quo no fueron únicamente referenciales tal y como lo señala la defensa de auto, por el contrario fueron presenciales, tomando en cuenta las testimoniales de la ciudadana ELOINA SILVA ÁVILA, quien expuso: “…yo estoy aquí porque el señor OSWALDO ha ofendido muchas veces a la señora SARINETH, también he presenciado que la ofende, hace 9 meses se quemó la casa y el señor FERMÍN no la arregla, los niños están incómodos, la señora SARINETH ha llegado en mi casa con una crisis de nervios, ella ha llegado llorando (…), esta declaración la valora este Tribunal , según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para establecer que esta testigo refiere el conocimiento de las discusiones entre la víctima y el acusado…”; la declaración de la ciudadana MARIBEL COROMOTO COLINA, quien expuso: “…Hacen 8 años la señora SARINETH y el señor OSWALDO están separados, y ella me dijo que él le envió mensajes amenazándola, yo le digo que se lo deje todo a Dios, hace un año y nueve meses que ella no tiene luz, nosotros le prestamos para que lave, el 10 de noviembre hubo una discusión con la mamá de OSWALDO, en mi casa se oye todo, el le envía unos mensajes que la va a sacar de la casa, hasta que ella decidió poner esto aquí, ella es sola, no tiene mamá (…), esta declaración la valora este Tribunal , según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para establecer que esta testigo refiere el conocimiento de las discusiones entre la víctima y el acusado…”; la declaración de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MARCHAN, quien expuso: “…yo estoy presente porque quiero que esta señora desocupe mi casa, porque ya nos hemos ido a las palabras, nos hemos dado golpes y por eso quiero que salga de mi casa. No aguanto la presencia ni las cosas que hace frente de mi casa (…), esta declaración la valora este Tribunal , según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para establecer que esta testigo que por ley declara sin juramento, y por tanto, no está en las mismas condiciones que los testigos que declaran bajo juramento, refiere que las discusiones entre su hijo, el acusado, y la víctima fueron mientras estuvieron casados …”; la declaración de la ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ EVIES, quien expuso: “…Soy testigo presencial del pleito de SARINETH y ALICIA, por una jaula, la señora SARINETH agredió a la señora ALICIA, a mi me entraron los nervios (…), esta declaración la valora este Tribunal , según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para establecer que esta testigo manifiesta que es testigo que el acusado nunca ha discutido con la víctima y que vino a este Tribunal por haber presenciado el pleito por la jaula…”; la declaración de la ciudadana JOVANNA QUINTERO, quien expuso: “…yo vine por unos anónimos que me enviaban de que yo tenía algo con el señor OSWALDO, él le alquiló una habitación a mi mamá, me llegaron unos panfletos, por la descripción de quien me molesta es la esposa del señor, yo poco trato al señor, es todo (…), esta declaración la valora este Tribunal , según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para establecer que esta testigo manifiesta que el motivo de su presencia en este juicio fue porque la involucraban con el acusado como su amante y que supone son de la víctima…”; la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS FERMÍN, quien expuso: “…yo vengo en calidad de testigo por un problema entre SARINETH y ALICIA, el 10 de noviembre, por una jaula(…), esta declaración la valora este Tribunal , según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para establecer que el testigo manifiesta que comparece a este juicio porque fue testigo de “un problema entre SARINETH y ALICIA, el 10 de noviembre, por una jaula…”; luego de analizar exhaustivamente la sentencia recurrida, observa esta Sala que la A quo analizó y adminículo todas y cada una de las testimoniales que fueron presentadas durante el debate oral para obtener de esta manera la certeza de que efectivamente, el acusado tiene responsabilidad en los hechos que se ventilaron en el debate, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que todos los testigos son referenciales, por lo que se le ha violentado a su defendido el debido proceso, pues efectivamente se evidencia que hay testigos presenciales de los hechos. En consecuencia, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación.

Asimismo, el recurrente manifiesta como segunda denuncia, que no fueron valorados los documentos públicos producidos por la defensa, los cuales se dieron por hechos nuevos relacionados con el objeto de la causa, y que produjeron las mismas partes intervinientes en el juicio. En tal sentido, consideran estos Jueces de Alzadas, necesario transcribir el siguiente extracto de la recurrida: “…Con respecto a los documentos ofrecidos por la Defensa en este Juicio, es decir, el documento registrado en la notaría pública de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de Julio de 2009, bajo N° 5, tomo 59, donde una ciudadana de nombre ELENA JOSEFINA MARCANO SALAZAR, vende al ciudadano OSWALDO JOSÉ FERMÍN MARCHAN unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela o terreno que es o dice ser propiedad de la Empresa PDVSA, ubicado en la calle Guevara Avenida 41, Sector Campo Mío Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles. Segundo, documento notariado, en fecha 26 de junio del año 2009, bajo el número 60, tomo 64, donde una ciudadana de nombre ELENA JOSEFINA MARCANO SALAZAR, manifiesta la posesión de unas mejoras y bienhechurías, sobre el terreno antes señalado, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, constante de cuatro (04) folios, y copia simple de documento notariado, en fecha 7 de Julio del año 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el N° 88, Tomo 57, donde el ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEAL ROJAS, cedió a la señora ELENA JOSEFINA MARCANO SALAZAR los derechos de posesión y propiedad y cualquiera otro que haya tenido o pueda tener sobre unas mejoras construidas, en la parcela del terreno ya citada, constante de cuatro (4) folios útiles. Y carátula certificada sobre ventas de mejoras, bajo el N° 5 Tomo 59, de fecha 10 de Julio de 2009, de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, y copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, del Expediente N° 3104-09, donde las partes son OSWALDO JOSÉ FERMÍN MARCHAN y SARINETH MARCANO GAZABON, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sentencia de divorcio N° 260-09 de fecha 11 de Agosto de 2009, y certificadas en fecha 13 de Agosto de 2009. Se deja constancia que el Ministerio Público se opone a que se admitan tales pruebas, por considerar que la etapa procesal para su promoción ya precluyó. La defensa argumentó que lo hace con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para reforzar el dicho de la víctima, sobre que ya se encuentra divorciada de su defendido y para demostrar que su representado le ofreció una vivienda propia a la víctima, para que se mude con sus hijos. Acto seguido, el Ministerio Público mantiene su posición sobre su objeción y solicita se deje constancia. El Tribunal considera el argumento de la Defensa, admite las mismas como pruebas documentales y se reserva su valoración para la sentencia; considera en inicio, por los mismos argumentos ya señalados anteriormente que tales documentos NO SON PRUEBAS DOCUMENTALES, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que este Juicio no era para determinar si la víctima y el acusado continúan o no casados, si la progenitora del acusado posee bienes o no, ni si el acusado le ha ofrecido una vivienda o no a la víctima, este Juicio fue para establecer si los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem y si el acusado es o no responsable penalmente de los mismos, como en efecto, ya valoró este Tribunal, por lo que tales documentos tampoco desvirtúan lo ya valorado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Resulta oportuno en este punto destacar, lo que debe entenderse por valoración de pruebas, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con respecto al sistema de valoración de pruebas, realizado conforme a la sana crítica, lo siguiente:

“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.” (Sentencia 086/2003).


En cuanto al segundo punto de apelación, planteado por el recurrente consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensa por cuanto tal y como alega la Juez A quo, en su decisión, el objeto o finalidad en el presente debate era demostrar la participación o no del acusado OSWALDO FERMÍN en los hechos por los cuales fue acusado, y no la relación de parentesco que existe entre el acusado y la víctima; motivo por el cual el presente argumento debe ser declarado SIN LUGAR.

Por otra parte, el recurrente alega como tercera denuncia lo siguiente: “que la prueba de informe y testimonio de la Psicóloga María Teresa Castillo, se contradice al no saber explicar de manera concluyente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que ella misma en su informe señaló como violencia y después lo cataloga como perturbación, expresando además que su conclusión la realizó en base a lo dicho por la víctima, lo que conlleva a una opinión más y no un examen pericial…”. En tal sentido, es menester transcribir el contenido del señalado Informe Psicológico, de fecha 08 de Mayo de 2009, practicado a la víctima, por la Psicóloga María Teresa Castillo, que establece: “…CONCLUSIÓN: SINDROME DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, EVIDENCIANDÓSE UN GRAN MONTO DE ANSIEDAD O MAL MANEJO DE LA MISMA, ASI COMO UNA INCAPACIDAD PARA CONTROLAR LA DEPRESIÓN DEBIDO A LA PERTURBACIÓN EMOCIONAL QUE POSEE…”. Asimismo, en cuanto a la declaración de la antes mencionada experto, es importante transcribir lo siguiente: “…Esta evaluación consiste en poder saber el estado anímico de la paciente a evaluar, esta señora llegó en un estado depresivo, de ansiedad, se le hace una entrevista y se ayuda con las pruebas, esta persona tenía ansiedad, incertidumbre, inseguridad, lo cual pudo haber sido producido por la situación vivida con sus hijos, se muestra deprimida, ansiosa, se le recomendó una evaluación psiquiátrica, lo cual no se si se realizó, porque no es mi trabajo, es todo…”. Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala de Alzada, que contrario a lo alegado por la defensa de autos, la Juez fundamenta su decisión tomando en cuenta la declaración de la víctima de autos, la cual manifestó que viene siendo objeto de abuso o violencia doméstica, por parte de su ex cónyuge, quien la insultaba y amenazaba, aunado a que tal situación fue ratificada por la experto, al establecer que la misma padece de Violencia Doméstica, considerando que llegó incluso a un estado depresivo, de ansiedad, e inseguridad, lo cual fue producto de lo vivido con sus hijos, una vez adminiculados estos elementos probatorios al resto de probanzas llevadas al debate, y valoradas por la A quo, razón por la cual, con ello se demuestra la responsabilidad que tiene el hoy acusado en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. En consecuencia, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación.

En lo que respecta, a la Falta de Motivación manifiesta, según el recurrente de autos, se hace necesario transcribir parte de la decisión recurrida:

“…Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de VIOLENCIA PASICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, uno de los delitos por los cuales la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación como acto conclusivo en contra del hoy acusado OSWALDO JOSÉ FERMÍN MARCHÁN, ya identificado, considera este Tribunal que el delito quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así: (…).
(…) De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego del debate oral y público, con la declaración de la víctima SARINETH MARCANO GAZABON, quién con su declaración estableció que viene siendo objeto de abuso o “Violencia doméstica” cuando su cónyuge (hoy excónyuge) la insultaba diciéndole calificativos como “parásito”, “mantenida”, que los hombres del sector son sus amantes, tirando las puertas de la casa y amenazándola constantemente para que abandone la vivienda donde habita con sus dos menores hijos, producto de unión matrimonial, incluso, por la progenitora del padre de sus hijos, situación emocional que pudo determinar la Experto (Psicóloga) MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETE, al establecer que la víctima padece de “VIOLENCIA DOMÉSTICA”, evidenciando que la misma llegó en un estado depresivo, de ansiedad, tenía ansiedad, incertidumbre, inseguridad, lo cual pudo haber sido producido por la situación vivida con sus hijos, se mostró deprimida, ansiosa, como se evidencia con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EVALUACIÓN PSICOLÓGICA), de fecha 08-05-2009, donde se establece que la víctima padece del “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose un gran monto de ansiedad o mal manejo de la misma, así como una incapacidad para controlar la depresión debido a la perturbación emocional que posee”, asimismo, con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EVALUACIÓN PSICOLÓGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente OSWALD JOSUE FERMÍN MARCANO, de 15 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros y de ser una familia feliz”, y en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EVALUACIÓN PSICOLÓGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente OSSARY DEL CARMEN FERMÍN, de 12 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros”, que evidencia sin duda alguna una violencia psicológica, al perturbar al núcleo familiar por las constantes peleas y ofensas, tal y como también lo constató el Experto EMILIO JOSÉ ACOSTA FLORES, quien estableció que la víctima estaba preocupada porque la iban a desalojar de la casa de su suegra, que es una persona de 36 años de edad, que sabe lo que está planteando, pero que su preocupación era que iba a ser desalojada, siendo una persona sin enfermedad mental alguna, como lo refleja la EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, aunado a la declaración del funcionario JOSÉ RAFAEL ARAMBULET MEDINA, quien practicó las ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR, de fechas 27-11-2008 y 13-02-2009, respectivamente, aunadas tales pruebas documentales con las quince (15) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS a dicha vivienda y zona donde la misma está ubicada, en el lugar de los hechos, evidenciando la existencia de dicha vivienda, el deterioro de algunas de sus áreas, incluso, las condiciones irregulares de los servicios básicos, como la luz eléctrica y el agua potable, hacen que en su conjunto hagan plena prueba que los hechos narrados por la víctima se refuercen y configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, con la declaración de la víctima, quien señala al acusado de actas como la persona con quien lleva 8 años separados, de los cuales 7 años la ha tenido amenazada, la sacaba de la casa, le tiraba las puertas con amenazas, le decía que no servía para nada, que era una mantenida, que la amenaza para que se vaya, que él y su familia han querido destruirla como persona, que la quiere tener pisoteada, que continuaron los insultos y amenazas, por lo que está cansada de tantas humillaciones, con ofensas, mensajes de textos, declaración que es reforzada con la dada por la ciudadana ELOINA RAMONA SILVA ÁVILA; quien manifiesta haber presenciado tales ofensas con los mensajes de texto dirigidas por el acusado hacia la víctima y por lo que ha escuchado, aunada a las declaraciones de las ciudadanas MARIBEL COROMOTO COLINA ARTIGAS, quien ha escuchado las discusiones referidas por la víctima, la Ciurana (sic) EGLE CAROLINA PERTUZ, quien manifestó, entre otras cosas, que la víctima fue a su casa a decirle que el acusado la ofendía, que ella tenía varias parejas y que descuidaba a sus hijos, que vive a una cuadra de la casa donde vive la víctima, que lo sabe porque la víctima le ha dicho, que la víctima estaba muy deprimida cuando le comentó las ofensas que le realizaba el acusado, que fueron varias veces, que la víctima le comentó que se siente muy mal porque quiere dejar esa casa y con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO GAZABON, hermano de la víctima, que fue testigo de la pelea por una jaula entre la madre del acusado y la víctima, como lo refuerza el ciudadano JOSÉ LUIS FERMÍN MEJÍAS, hermano del acusado de actas, así como que el hermano de la víctima con su declaración refuerza que su hermana es maltratada verbalmente con ofensa por el acusado, por lo que tales declaraciones hacen que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado OSWALDO JOSÉ FERMÍN MARCHÁN como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON; y con respecto a los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN MARCHAN, MARÍA ELENA LÓPEZ EVIES, Y JOSÉ LUIS FERMÍN MEJIAS, ya el Tribunal analizó cada una de sus declaraciones y les dio el valor probatorio que señaló a cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, uno de los delitos por los cuales la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó acusación como acto conclusivo en contra del hoy acusado OSWALDO JOSÉ FERMÍN MARCHAN, ya identificado, considera este Tribunal que el delito quedó fehacientemente establecido; (…).
(…) Corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…), el mismo establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTICUATRO (24) MESES y al ser divididos entre dos, resultan UN (01) AÑO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; mientras que el delito de AMENAZAS (…), establece una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado TREINTA Y DOS (32) MESES y al ser divididos entre dos, resultan UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la aplicación del artículo 37 del Código Penal y se incrementa un tercio por haberse cometido tales amenazas en la residencia de la víctima, dando como resultado DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, debiendo hacerse la conversión a que se refiere el artículo 88 del Código Penal, por lo que se le suma a éste resultado la mitad de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, que son OCHO (08) MESES y al sumarlos da como resultado DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que admitió los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la rebaja hasta un tercio (1/3) de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, dando como resultado UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y TREINTA Y DOS (32) HORAS; ahora bien, se evidencia que el acusado de actas, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74. 4° del Código Penal, se atenúan UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y TREINTA Y DOS (32) HORAS siendo que la pena en definitiva es de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, y 3.-ORDENA LA INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO EQUIVALENTE A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS vigentes para el momento de su cancelación, tomando en cuenta que los daños causados por el acusado en cada uno de los delitos ya establecidos, no pueden determinarse los daños pecuniarios, los cuales deberá cancelar durante el tiempo de su condena o una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74. 4° del Código Penal Venezolano y el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y una vez vencido el lapso de ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLAR…”

Sobre la motivación de la sentencia ha dejado escrito el Magistrado Ponente Fernando Gómez del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 465 de fecha, 18-9-2008, que: “…motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”.

En este sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al establecer la diferencia entre la ilogicidad y la falta de motivación, ha precisado:

“…el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001). Negritas de la Sala.

En relación al punto referido por el recurrente sobre la falta de motivación del fallo recurrido, queda claro que la Juez A quo si analizó y comparó todas y cada una de las pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, para luego adminicular y llegar a la conclusión que tomó de acuerdo con los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, por lo cual, no le asiste la razón al recurrente cuando asevera que la Juez no motivó la sentencia, por lo que, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación.
Al observar esta Sala el análisis que realizó el juez de instancia a las declaraciones de todos y cada uno de los expertos y testigos, se evidencia que efectivamente, no sólo declararon durante el debate oral, testigos referenciales, sino que también hubo testigos presenciales de los hechos que fueron valorados por la Juez de instancias, siendo analizadas y adminiculadas por la A quo con el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas durante el juicio, especialmente con la testimonial de la víctima y con las testimoniales de los Expertos, para dar por comprobada la participación del hoy acusado OSWALDO JOSÉ FERMÍN MARCHAN, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos del Abogado defensor en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el juez sentenciador subsumió los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el acusado OSWALDO JOSÉ FERMÍN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ELVIS YÁNEZ JIMÉNEZ, y como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA la cual fue dictada y publicada por el por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante la cual condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, y regístrese.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 012-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria