REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000225
ASUNTO: VP02-R-2010-000225

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, contra decisión Nº 3C-207-10, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, por considerarlo AUTOR de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y del adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ; JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, por considerarlo autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA y JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, por considerarlos COOPERADORES INMEDIATOS, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y del adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien suscribe el presente fallo.

En fecha veintiseis (26) de Marzo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión impugnada que decreto las medidas de coerción personal en contra de sus representados, incurre en el vicio de inmotivación, violentando con ello el principio de presunción de inocencia, toda vez que sus defendidos se han sometido voluntariamente a la persecución penal y nunca fueron presentados ante el Juez de Control, para que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decretara la flagrancia, y en base a ese decreto se dictaran las medidas de coerción personal decretadas, pues, el Ministerio Público dejó transcurrir el término de siete (7) meses establecido para la investigación fiscal en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desde que se cometió el hecho punible que dio origen al presente proceso, para privarlos de libertad, sin considerar que los mismos habían colaborado con la investigación y se habían presentado en todos los actos del proceso para los cuales fueron convocados, no existiendo por ello, peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto la investigación ya había concluido; en consecuencia, considera la parte recurrente que lo procedente es decretar la nulidad absoluta de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 191, 195 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 25 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se anule la decisión recurrida.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

El profesional del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales encargado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

Alega el Representante Fiscal, que nos encontramos ante la presencia de unos delitos contra los derechos humanos, toda vez que los sujetos activos de los delitos cometidos, se encuentran revestidos de autoridad, por ser funcionarios de seguridad del Estado, el cual no auspicia a sus cuerpos de seguridad a cometer actos de ajusticiamiento, sin embargo, los acusados de autos, gozando de la investidura que les otorgó el Estado, al pertenecer a un Cuerpo de seguridad del mismo, procedieron a delinquir, por tal razón, estima el Representante del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de violaciones de los derechos humanos; al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005.

Así mismo, señala que los acusados al actuar bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, se encuentran inmersos en una agravante genérica prevista en el artículo 77.8 del Código Penal.

Igualmente cita, ante la comisión de un delito contra los derechos humanos, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones expuestas, alerta el Representante de la Vindicta Pública la imposibilidad de otorgar unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados de autos, sin considerar con ello que se este violentado el principio de presunción de inocencia, sino que ante la prohibición de otorgar beneficios en los delitos cometidos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, se excepciona para esos casos el juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico infringido, como lo es, el derecho a la vida.

Respecto, del presunto peligro de fuga, expone el Ministerio Público que en caso de autos, tal supuesto se configura, vista la magnitud del daño causado y la pena a imponer a los acusados de autos.

Por otra parte, señala el Representante Fiscal que no se puede interpretar el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera aislada a las demás normas, por tanto, considera que las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en contra de los acusados ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, se encuentran conforme a derecho.

PETITORIO: Solicita el Representante Fiscal se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa de los acusados ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA; en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 3C-207-10, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en razón, de denunciar la Defensa, que la decisión impugnada que decreto las medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, incurre en el vicio de inmotivación, violentando con ello el principio de presunción de inocencia; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente, que lo procedente es decretar la nulidad absoluta de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 191, 195 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 25 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acto de audiencia preliminar, con ocasión a la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, por considerarlo AUTOR de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y del adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ; JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, por considerarlo autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA y JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, por considerarlos COOPERADORES INMEDIATOS, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y del adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ; acto en el cual se decretó en contra de los nombrados acusados, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia, alega la Defensa que la decisión impugnada que decretó las medidas de coerción personal en contra de sus representados, los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, violentando con ello el principio de presunción de inocencia, sustentando tal denuncia en el hecho que sus defendidos se habían sometido voluntariamente a la persecución penal y nunca fueron presentados ante el Juez de Control, para que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decretara la flagrancia, y en base a ese decreto se dictaran las medidas de coerción personal decretadas, pues al respecto, refirió que el Ministerio Público dejó transcurrir el término de siete (7) meses establecido para la investigación fiscal en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desde que se cometió el hecho punible que dio origen al presente proceso, para privarlos de libertad, sin considerar que los mismos habían colaborado con la investigación y se habían presentado en todos los actos del proceso para los cuales fueron convocados, no existiendo por ello, peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto la investigación ya había concluido.

Al respecto, convienen en advertir estas Juzgadoras, de conformidad con la revisión efectuada al presente asunto penal, que de actas se corroboró que en fecha 22-05-2009, los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, fueron individualizados por ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente, el ciudadano ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, por considerarlo AUTOR de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y del adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ; JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, por considerarlo autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA y JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, por considerarlos COOPERADORES INMEDIATOS, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y del adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ.

Así las cosas, estiman estas Juzgadoras que si bien los acusados de autos no fueron presentados ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron individualizados por ante el Ministerio Público; en tal sentido, es menester para esta Alzada referir el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276-09, de fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, donde quedó sentado respecto del acto de imputación formal, lo siguiente:

“…Omissis…
…Omissis…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
…Omissis…
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori …Omissis… también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
…Omissis… “(Resaltado nuestro y subrayado propio).

Siendo las cosas así, este Tribunal Colegiado conviene en señalar, que el hecho que los imputados ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, fueran imputados o individualizados ante el Ministerio Público, dicho acto procesal , un acto de “imputación formal”, por cuanto se produce en la sede del Ministerio Público; en nada desvirtúa el decreto de las medidas de coerción personal decretadas en contra de los acusados de autos, durante el acto de audiencia preliminar, pues, el hecho que hayan venido en libertad durante la investigación efectuada por el Ministerio Público, por los hechos acontecidos en fecha 19-04-09, en nada lesiona ningún principio o garantía de orden constitucional, pues, el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público a los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, fueron los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
Artículo 279. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
…Omissis…
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado y subrayado de la Sala)”


Así las cosas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó del escrito de acusación Fiscal consignado por el Ministerio Público, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como, suficientes elementos de convicción que se derivan del escrito de acusación Fiscal, los cuales estimó la Instancia para establecer la presunta participación de los hoy acusados en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; todo conforme se verificó de la decisión recurrida.

Igualmente, a los fines de determinar si se evidenciaba la concurrencia del tercer supuesto de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Sala observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, que sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando la posible pena a imponer en los delitos penales atribuídos, la cual excede de los diez (10) años de prisión, aunado al carácter pluriofensivo de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, aunado a la condición que funcionarios que poseen los acusados de autos, lo cual hace presumir que podría influir en la presuntas víctimas; circunstancias éstas, que llevaron acertadamente a la Instancia al decreto de la medida de coerción personal decretada a los acusados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención de tratarse de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Antes tales circunstancias, estiman estas Juzgadoras que la Instancia señaló las razones del por qué consideraba la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, convienen en afirmar estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que el Juez de Mérito estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, en atención a lo solicitado por las partes, luego de haber apreciado los alegatos tanto de la Defensa como de la Representante del Ministerio Público, estimando en atención al hecho punible atribuido a los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en la causa sometida a su conocimiento, es decir, luego de haber analizado y verificado la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de manera motivada, que lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras.

En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, toda vez que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los acusados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Alzada no estima darle la razón a la parte recurrente en la presente denuncia. Así se declara.

Finalmente, denuncia la Defensa que la Instancia con la medida de coerción decretada lesionó a sus representados el principio de presunción de inocencia; en este orden de ideas, conviene en referir este Tribunal de Alzada que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo la Jueza de Instancia en el caso bajo examen, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, ha señalado:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no ser establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Resaltado nuestro).

En atención a las anteriores consideraciones, consideran éstas Juzgadoras que la Defensa de autos en modo alguno puede estimar que la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, conculcó el principio de presunción de inocencia, por encontrase ajustadas a derecho las medidas de coerción personal decretadas en contra de los acusados de autos, en consecuencia, no se evidencia violación de tal principio de orden constitucional, pues el mismo no se conculcan por la mera imposición de una medida de coerción personal, como lo fue, la decretada por el Juez a quo. Así se declara.

Vistas las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, contra decisión Nº 3C-207-10, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, contra decisión Nº 3C-207-10, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3C-207-10, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, por considerarlo AUTOR de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y del adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ; JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, por considerarlo autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 279 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos TOMMY ENMANUEL RAMÍREZ, JESÚS ALBERTO SILVA SILVA y JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA, por considerarlos COOPERADORES INMEDIATOS, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS GRATEROL; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMÓN RODRÍGUEZ y del adolescente JHONNY MANUEL RODRÍGUEZ.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Abril del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) Ponente

EL SECRETARIO (S),


RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 081-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (S),


RICARDO MORALES ESTRADA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000225
ASUNTO: VP02-R-2010-000225
LMGC/deli.-