REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000200
ASUNTO: VP02-R-2010-000200

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, contra decisión N° 201-10, de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien suscribe el presente fallo.

En fecha veintiseis (26) de Marzo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

La profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la Instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sustentándose en el argumento efectuado por la Representación Fiscal durante la audiencia de presentación de detenidos, quien señaló que no era procedente en su contra una medida de coerción personal menos gravosa, toda vez que sobre él mismo recaían otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le habían sido impuestas en diferentes procesos, seguidos en los asuntos penales signados bajo los alfanuméricos Nº 1C-4075-09, 1C-3112-09 y 3M-570-07. Al respecto, considera la parte recurrente que específicamente en el asunto penal signado bajo el alfanumérico Nº 1C-4075-09, su representado admitió los hechos, por lo cual, se dictó en su contra sentencia condenatoria; en tal sentido, estima que dado que las medidas de coerción personal son medidas que garantizan las resultas del proceso y que en dicha causa quedó la sentencia definitivamente firme, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en dicho proceso, cesó.

Por otra parte, alega la recurrente que la Jueza de Instancia desestimó los argumentos que efectuó, con argumentos que -a su juicio- no resultaron convincentes, es decir, para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, sin existir presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por tanto, alega que la decisión recurrida se fundamentó en el hecho de haber alcanzado el límite de imposición de medidas cautelares respecto de una persona. En este sentido, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 72, de fecha 13-03-07.

Así las cosas, expone la Defensa que la Instancia realizó una interpretación restrictiva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no previó que el delito atribuido a su representado, el cual prevé una pena que no excede de tres (3) años de prisión, aunado a la inexistencia del peligro de fuga, hacen que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, no sea proporcional, más aún, cuando el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de su representado, se realizó sin la figura de testigos presenciales en la retención de la presunta sustancia ilícita incautada, todo lo cual evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley, es decir, suficientes elementos de convicción, ya que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales. En tal sentido, cita criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº A06-0252, de fecha 19-06-06, y en sentencia Nº 1045, de fecha 25-07-00.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene a favor de su representado una medida de coerción menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

Las profesionales del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA y JHOANNA M. PRIETO BOZO, Fiscalas Principal y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa del ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

Exponen las Representantes Fiscales, que no le asiste la razón a la Defensa de autos, toda vez que la decisión Nº 201-2010, de fecha 23-02-2010, emitida por el Juzgado de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en razón de encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, señalan las Representantes del Ministerio Público que para que se presuma la existencia de una presunción de peligro de fuga, al momento de la imposición de una medida de coerción personal, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer sino también el comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores, todo lo cual va a indicar la voluntad que tiene o no el detenido de someterse al proceso penal; ahora bien, visto que en el caso de autos, al imputado YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, en anteriores oportunidades, específicamente en los asuntos penales signados bajo los alfanuméricos Nº 1C-4075-09, 1C-3112-09 y 3M-570-07, le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y aún así volvió a cometer presuntamente un hecho punible, todo lo cual evidencia su participación en diversos hechos punibles. Así las cosas, estiman las Representantes de la Vindicta Pública que el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa, resulta improcedente.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, incoado por la Defensa del imputados de autos, en consecuencia, se ratifique la decisión emitida por la Instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 201-10, de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que la Instancia sustentó la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, en el hecho que sobre él mismo, recaían otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le habían sido impuestas en diferentes procesos, seguidos en los asuntos penales signados bajo los alfanuméricos Nº 1C-4075-09, 1C-3112-09 y 3M-570-07; estimando la Defensa, que en el asunto penal signado bajo el alfanumérico Nº 1C-4075-09, su representado admitió los hechos, por lo cual, se dictó en su contra sentencia condenatoria, la cual quedó definitivamente firme, trayendo como consecuencia, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en dicho proceso, había cesado; segundo, que la Jueza de Instancia desestimó los argumentos que efectuó la Defensa en el acto de audiencia de presentación, sin existir presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; tercero, que la Instancia realizó una interpretación restrictiva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no previó que el delito atribuido a su representado, el cual prevé una pena que no excede de tres (3) años de prisión, aunado a la inexistencia del peligro de fuga, hacen que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, sea desproporcionada; cuarto; que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de su representado, se realizó sin la figura de testigos presenciales en la retención de la presunta sustancia ilícita incautada, todo lo cual evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley, es decir, suficientes elementos de convicción, ya que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente, que debe ser revocada la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene a favor de su representado, una medida de coerción menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veintitres (23) de Febrero del año 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, presentó al ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Perijá, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia, alega la Defensa que la Instancia sustentó la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, el ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, en el hecho que sobre él mismo, recaían otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le habían sido impuestas en diferentes procesos, seguidos en los asuntos penales signados bajo los alfanuméricos Nº 1C-4075-09, 1C-3112-09 y 3M-570-07; estimando la Defensa, que en el asunto penal signado bajo el alfanumérico Nº 1C-4075-09, su representado admitió los hechos, por lo cual, se dictó en su contra sentencia condenatoria, la cual quedó definitivamente firme, trayendo como consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido decretada en dicho proceso; al respecto, estas Juzgadoras convienen en advertirle a la Defensa del imputado YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, que uno de los extremos de ley previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe valorar el Juez de Control para la imposición o no de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la presunción de peligro de fuga, el cual no puede medirse atendiendo sólo la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, sino, que debe tomarse en cuenta, el arraigo en el país que presente el imputado, determinado por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, etc, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo; así las cosas, mal puede denunciar la Defensa de autos, el hecho que la Instancia haya considerado la conducta predelictual del imputado YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, para la imposición de la medida de coerción personal que decretó en el caso de autos, en razón de ser un supuesto que debe ser valorado por el Juez de Control al momento de imponer o no una medida de coerción personal, más aún, cuando el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, le advirtió a la Jueza de Control que contra el imputado de autos, recaían otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le habían sido impuestas en diferentes procesos, seguidos en los asuntos penales signados bajo los alfanuméricos Nº 1C-4075-09, 1C-3112-09 y 3M-570-07, conforme verificó esta Sala de la decisión impugnada. Así se declara.

Por otra parte, estas Juzgadoras consideran que la Defensa “yerra” al señalar que cuando su representado admitió los hechos, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico Nº 1C-4075-09, y se dictó en su contra sentencia condenatoria, la cual quedó definitivamente firme, tal circunstancia, trajo como consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido decretada en dicho proceso, infiriendo con ello, que al cesar la misma, se computaría a su favor una medida cautelar menos; pues, si bien en el caso de autos, cesó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no fue para otorgarle al imputado de autos la libertad plena por estar exento de toda imputación en dicho proceso, sino más bien, se decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, circunstancia ésta, que va en detrimento del imputado de autos, y no como considera la Defensa, que al cesar la misma, tal circunstancia lo beneficiaría. Así se declara.

En atención a los anteriores señalamientos, estas Juzgadoras convienen en desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Como segunda y tercera denuncia, alega la Defensa que la Jueza de Instancia desestimó los argumentos que efectuó la Defensa en el acto de audiencia de presentación, sin existir presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que la Instancia realizó una interpretación restrictiva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no previó que el delito atribuido a su representado, el cual prevé una pena que no excede de tres (3) años de prisión, aunado a la inexistencia del peligro de fuga, hacen que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, sea desproporcionada; al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que el delito que se le atribuyó al imputado YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción que a efectum videndi tuvo la Jueza de Mérito en el acto de presentación de detenido, conforme se verifica de la decisión recurrida.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, se verifica de actas, específicamente de la decisión impugnada, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se derivaron una serie de elementos de convicción, que aunado a la modalidad de flagrancia bajo la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, resultan suficientes elementos que a juicio de la Instancia y de esta Alzada, vinculan al imputado YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que le fue atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar la concurrencia del tercer supuesto de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Sala observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, la existencia de tales supuestos, respecto al acto concreto de investigación, considerando además la posibilidad del imputado de sustraerse del proceso que se sigue en su contra, la conducta predelictual (como ut supra se expuso), la magnitud del daño que causan dichos flagelos sociales al Estado, la naturaleza de los mismos, y la falta de arraigo en el país, circunstancias éstas, que llevaron acertadamente a la Instancia a la imposición de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que si bien no posee una pena a imponer, que excedería de los diez (10) años de prisión, la posibilidad del imputado de sustraerse del proceso que se sigue en su contra y la conducta predelictual del mismo en otros procesos, hacen estimar a estas Juzgadoras, que se acrecienta en el caso de marras los supuestos relativos a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, y ante los argumentos referidos, esta Alzada conviene en señalar que, los supuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso concreto, fueron ponderados por la Instancia de manera objetiva a través de criterios y juicios debidamente razonados, y fundamentados en las circunstancias que rodean en el caso concreto al delito imputado, circunstancias éstas, que lo conllevaron a decretar una medida de coerción personal en contra del imputado YONNY JESUS VILCHEZ PAZ. Así se declara.

Ello se afirma así, por cuanto el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente se encuentran determinados con la posible pena a imponer, pues, sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud de los procesados, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éstos evadan el proceso que se le sigue.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...”


En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Criterios éstos, que estima esta Sala fueron debidamente examinados y ponderados por la Jueza de Instancia al momento de decretar al imputado YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los presentes señalamientos, estas Juzgadoras convienen en desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Como cuarta y última denuncia, expone la Defensa que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de su representado YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, se realizó sin la figura de testigos presenciales en la retención de la presunta sustancia ilícita incautada, todo lo cual evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley, es decir, suficientes elementos de convicción, ya que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales; al respecto, indican estas Juzgadoras que del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, parcialmente transcrita por la Instancia en la decisión impugnada, se observa que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, conforme a derecho, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicha acta de investigación, entre otros pronunciamientos que:

“…Omissis… YONNY JESÚS VÍLCHEZ PAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Machiques de Perijá, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a ese organismo policial en momento en que estos se encontraban de comisión en el Sector el Triangulo…Omissis…avistaron a una persona conocida como Bola e Toro, y quien al notar presencia policial, tomó actitud nerviosa y se introdujo a su mano derecha en sus partes íntimas (Genitales), procediendo los funcionarios a identificarse quedando el ciudadano identificado como YONNY JESÜS VÍLCHEZ PAZ, alias Bola e Toro, acto seguido le solicitaron al sujeto que exhibiera lo que tenía en el interior de sus bolsillos y lo que se introdujo en sus genitales, lográndose inactuar en el lugar último citado dos (02) envoltorios elaborados en un material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales, los cuales se presumen sean DROGA, arrojando un peso aproximado de 1,9 gramos, procediendo a detener al ciudadano imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis...”;


De las circunstancias expuestas, se verifica que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, aprehendieron al ciudadano YONNY JESÚS VÍLCHEZ PAZ, y a incautar los objetos de interés criminalísticos obtenidos en el momento de la aprehensión, por lo cual, en criterio de esta Alzada, el imputado de autos fue aprendido bajo la modalidad de flagrancia y le fue incautado objetos de interés criminalísticos (dos (02) envoltorios elaborados en un material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales, los cuales se presumen sean DROGA, arrojando un peso aproximado de 1,9 gramos) relacionados con el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

Aunado a ello, esta Alzada estima oportuno citar, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

De modo que, el único supuesto que les impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido, debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.

Visto los anteriores aciertos, estas Juzgadoras estiman desacertado el criterio sostenido por la Defensa en el escrito recursivo, cuando refiere que ante la falta de testigos en la aprehensión de su Representado, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley, es decir, suficientes elementos de convicción, ya que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales; en atención a los señalamientos de derecho ut supra expuestos, como lo fue, la existencia de suficientes elementos de convicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunado a los demás supuestos de ley, evidenciaron la concurrencia de los extremos de ley, que hicieron procedente la medida de coerción personal decretada en contra del imputado YONNY JESUS VILCHEZ PAZ. Así se declara.

Vistas las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, contra decisión N° 201-10, de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, contra decisión N° 201-10, de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 201-10, de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YONNY JESUS VILCHEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Abril del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)
Ponente

EL SECRETARIO (S),


RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 080-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (S),


RICARDO MORALES ESTRADA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000200
ASUNTO: VP02-R-2010-000200
LMGC/deli.-