REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-005708
Asunto VP02-R-2010-000070






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados LEONEL ESPINA MORALES y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión 070-10, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN ENRIQUE MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiseis (26) de Marzo de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los abogados LEONEL ESPINA MORALES y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, respectivamente, presentaron Recurso de Apelación, contra la decisión N° 070-10 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MARTÍNEZ, en base a los siguientes alegatos:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron inicio a la causa, los Fiscales recurrentes indican, que el ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL, fue imputado en fecha 16.01.09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ORTEGA, causa en la cual, el ciudadano RENÉ ALBERTO OLIVEROS MORAN, en Audiencia Preliminar, de fecha 02.10.08, se acogió a la figura de admisión de los hechos, sobre los mismos hechos.

Posteriormente, indican los Fiscales del Ministerio Público, se presentó escrito acusatorio contra el imputado de autos, por los hechos en cuestión, con base en los elementos de convicción que explanan en el escrito recursivo, siendo fijada la audiencia preliminar en la referida causa, siendo diferida la misma en varias oportunidades, por cuanto el referido imputado no asistía a las convocatorias efectuadas por el Juzgado de instancia, por lo que, refieren los apelantes de autos, esa Representación Fiscal solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano en mención.

En ese sentido, consideran los recurrentes de autos, que la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fue la más ajustada a derecho, ya que a pesar de existir elementos de convicción y medios probatorios presentados en el escrito acusatorio, el procedimiento a seguir era el de dar cumplimiento a la orden de aprehensión librada, y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL, y no realizar un acto de presentación de imputados para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, señalando además los Fiscales recurrentes, que la referida decisión no goza de argumentos de ningún tipo que justifique la mediad adoptada, por lo que es inmotivada, infundada, escueta y vacía en derecho, que violenta los derechos de la víctima y de sus familiares, causándoles un daño moral e indignación al observar que uno de los involucrados en el hecho, se vea impune por dicha decisión, con lo que se incumple con el contenido del artículo 173 de la norma penal adjetiva, con relación a la motivación de los fallos, citando los apelantes de autos, a efectos de apoyar su punto, dos sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 72/13.03.07 y 144/03.05.05, en relación a ese aspecto.

Así, sobre la base de las consideraciones anteriores, los Fiscales del Ministerio Público, solicitan se declare con lugar la apelación presentada y se ordene la aprehensión del imputado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MONTIEL, al encontrarse llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO
JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MONTIEL

Esta Sala de Alzada, deja constancia, que de la revisión de actas se evidencia que en fecha 04.02.10, fue librada boleta de emplazamiento por parte del Tribunal de instancia, dirigida al abogado en ejercicio DAVID BARROSO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL (folio 14), la cual fuera debidamente practicada en fecha 09.02.10, a las 8:39 a.m., por parte del propio defensor privado, según se evidencia de la boleta de notificación consignada en actas, por la Secretaría del Juzgado a quo (folio 16).

Posteriormente, en fecha 17.02.10, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de contestación al escrito de apelación, por parte del abogado en ejercicio DAVID BARROSO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por parte de la referida oficina receptora de documentos y del auto de recibido, emitido por ese departamento (folios 17 al 19), de lo cual, una vez verificado el cómputo de días de despacho emitido por la Secretaría del Juzgado de instancia (folios 21 y 22), se constata que el escrito de contestación fue presentado cuatro días hábiles después de haberse practicado la debida notificación del defensor de autos, excediendo de esta manera, el lapso de tres días establecidos en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado determina que resulta EXTEMPORÁNEA la interposición del escrito de contestación realizada por la defensa del ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL. ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se interpone el recurso de apelación contenido en actas, contra la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MONTIEL, por considerar el Ministerio Público que en el caso de marras no procedía dicha medida, en virtud que contra el ciudadano en mención había sido presentado escrito de acusación, y fijado en varias oportunidades la celebración de audiencia preliminar, la cual resultaba diferida por inasistencia del imputado de autos, en razón de lo cual, se solicitó una orden de aprehensión en contra del mismo, por lo que resultaba procedente en derecho la ejecución de dicha orden de aprehensión, y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de dicho ciudadano, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y aunado a ello, indican los Fiscales recurrentes, que al decisión recurrida, se encuentra inmotivada y carente de fundamentos, violentando el contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos de la víctima y sus familiares.

Esta Sala de Alzada observa de la revisión efectuada a las actas, en especial del escrito recursivo, que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, fue presentado el ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN ENRIQUE MORAN, siendo presentada acusación en su contra y fijada audiencia preliminar en la causa, cuya celebración fue diferida en varias oportunidades, debido a la inasistencia del imputado, siendo solicitada orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por parte del Ministerio Público, debido al referido incumplimiento por parte del ciudadano JOSÉ LÓPEZ.

De otra parte, de la lectura efectuada a la decisión recurrida, se observa que el ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL, se presentó de manera voluntaria, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28.01.10, siendo notificada de dicha situación la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de instancia, a celebrar acto de presentación del referido ciudadano, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

“Nos encontramos en la fase Intermedia (sic) del proceso penal, donde se evidencia de las actuaciones fiscales que el imputado de autos fue debidamente notificado de los hechos imputados estando debidamente asistido de su abogado de confianza y que debido a su no comparecencia a este tribunal le fue dictada orden de aprehensión, poniéndose el día de hoy a derecho…De las actas se encuentra demostrado imputado JOSE (sic) GREGORIO LOPEZ (sic) MARTINEZ (sic), ha sido acusado formalmente por el Ministerio Público en virtud de estar señalado como presunto autor o participes (sic) del hecho punible. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de DE (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES…cometido en perjuicio de JHONATHAN ENRIQUE MORAN…delito que merece pena corporal privativa de Libertad (sic) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existe fundamentos de convicción para estimar que los (sic) hoy imputado JOSE (sic) GREGORIO LOPEZ (sic) MARTINEZ (sic), es el presunto autor o participe (sic) del delito…tal como se evidencia del contenido de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente llevado en este despacho. No obstante, considera este (sic) Juzgador (sic) que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad…considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico (sic), aunado al hecho cierto del interés existente en el imputado de enfrentar su situación legal, la cual ha demostrado a través del hecho de presentarse voluntariamente ante este despacho y ponerse a derecho enfrentando las consecuencias del proceso, lo que conlleva a la presunción lógica que asistirá a los actos procesales que se fijaran (sic), además de ello se demuestra el arraigo en el país con los recaudos consignados relativos a la Buena Conducta, Constancia de estudio, Constancia de Concubinato, Partidas de nacimiento (sic)…es por lo que procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.


Ahora bien, esta Sala de Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la Jueza a quo al momento de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL, por cuanto en el caso bajo examen, había sido celebrado con anterioridad acto de presentación del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN ENRIQUE MORAN, lo cual derivó en la presentación de acusación por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y con ello, la fijación de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, conllevando a la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano en mención, por el incumplimiento de las notificaciones realizadas al mismo para la celebración de dicho acto, en razón de lo cual, tal como lo refiere la Fiscalía recurrente, en el presente caso, procedía la materialización de la orden de aprehensión dictada y como efecto de ello, la fijación inmediata de la audiencia preliminar, tantas veces deferida a causa de la incomparecencia del imputado de autos.

En efecto, no resulta válida la argumentación emitida por la Jueza de instancia, cuando señala que la comparencia voluntaria del ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL, demuestra su voluntad de someterse al proceso, cuando dicho Tribunal a quo, a solicitud del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano en mención, al haber sido diferida la audiencia preliminar fijada en diversas oportunidades, en razón precisamente de las inasistencias reiteradas del propio imputado, aunado a lo cual, debe agregar este Tribunal Colegiado, que resulta contradictoria la decisión emitida por la Juzgadora de instancia, cuando estima con lugar el pedimento del Ministerio Público, a saber, la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LÓPEZ, y de otra parte, procede a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, basada en la comparecencia voluntaria del imputado de autos, por ante el Tribunal de Control.

A juicio de esta Alzada, la Jueza a quo dejó de valorar la existencia de un acto conclusivo que agrava la condición del ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL, y la ponderación del peligro de fuga con lo que expresamente establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, como consecuencia de la imputación efectuada por el Ministerio Público, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem.

Por tanto, estiman quienes aquí deciden, que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente la decisión impugnada, carece de una motivación adecuada y suficientes a los fines de justificar, de manera ponderada, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL, sobre la base de su comparecencia voluntaria al Juzgado de instancia, sin haber sopesado la Jueza a quo, que en la causa de marras, se hizo necesario el decreto de orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, en razón precisamente de la incomparecencia reiterada del mismo, a los actos convocados por el Tribunal de Control, específicamente, la celebración de la audiencia preliminar, que daría continuidad al proceso iniciado.

Por tanto, concluye esta Sala de Alzada que los fundamentos explanados por la Jueza de instancia, no resultan aplicables al caso concreto, siendo entonces procedente en derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido en el caso de autos, y en consecuencia, se anula la decisión que acordó la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano JOSÉ LÓPEZ MONTIEL. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por los abogados LEONEL ESPINA MORALES y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión 070-10, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN ENRIQUE MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia se ANULA la decisión impugnada, identificada con el N° 070-10, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN ENRIQUE MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se MANTIENE la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MARTÍNEZ, y se ORDENA al Juzgado de instancia, sea estampada la nota correspondiente en el control de presentaciones, a los fines de proceder a la aprehensión del ciudadano en mención, de acuerdo con lo decidido por esta Alzada. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 195, artículo 196 y tercer aparte del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO (S)


RICARDO MORALES

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 077-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO (S).
VP02-R-2010-000070
NGR/lmrb.-