REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000248
ASUNTO: VP02-R-2010-000248
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.147, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMEJO, contra decisión N° 197-2010, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2010, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al acto de audiencia preliminar mediante el cual entre otros pronunciamientos se admitió el escrito de acusación Fiscal incoado por el Ministerio Público, en el cual se acusa al ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMEJO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha seis (6) de Abril del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMEJO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela desde el folio 10 al 35 del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia lo siguiente:
-Desde el folio 10 al 35 del cuaderno de incidencia subido en apelación, corre inserta decisión Nº 197-2010, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2010, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar mediante el cual entre otros pronunciamientos se admitió el escrito de acusación Fiscal incoado por el Ministerio Público, en el cual se acusa al ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMEJO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la cual se evidencia que vista la naturaleza del acto las partes quedaron notificadas de la decisión.
-Desde el folio 1 al 5 del cuaderno de apelación, corre inserto recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMEJO, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (5) de Marzo de 2010.
-A los folios 45 y 46 del cuaderno de apelación, se constata cómputo de audiencias certificado por la profesional del derecho WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el cual aparecen los días 25 y 26 de Febrero de 2010, y los días 1, 2 y 3 de Marzo de 2010, como días hábiles que se causaron luego del día veinticuatro (24) de Febrero de 2010, fecha en la cual se dio por notificado el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMEJO, conforme se evidencia de la decisión recurrida, la cual riela al cuaderno de apelación.
Visto lo anterior, verifica esta Sala que el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, se dio por notificado de la decisión impugnada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, conforme se evidencia de la misma decisión impugnada, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de auto, el cual venció el día miércoles tres (3) de Marzo de 2010, inclusive.
Visto, que de actas se verificó que el recurso de apelación de auto se interpuso en fecha cinco (5) de Marzo de 2010, tal como se constata del folio 1 del cuaderno de incidencia subido en apelación, en el cual riela el sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, siete (7) días hábiles después de darse por notificado el apelante de la decisión recurrida; quienes aquí deciden, observan que la interposición del recurso de apelación de auto realizado por la parte recurrente en la presente causa, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto se hizo en el día séptimo (7°), y, la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco (5) días para recurrir de este tipo de decisiones, incidente que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO JOSÉ CAMEJO, contra decisión N° 197-2010, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2010, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)
Ponente
EL SECRETARIO (S),
RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 075-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (S),
RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000248
ASUNTO: VP02-R-2010-000248
LMGC/deli.-