REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-012906
ASUNTO: VP02-R-2010-000196
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELÉNDEZ, contra decisión de fecha nueve (9) de Marzo del año 2010, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar mediante el cual entre otros pronunciamientos se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa, en razón de considerar la misma que no se configuraba el tipo penal atribuido a su representado, y en consecuencia, la Instancia admitió la acusación Fiscal incoada por el Ministerio Público; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha siete (7) de Abril del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELÉNDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela desde el folio 5 al 10 del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha nueve (9) de Marzo del año 2010, el cual corre inserto desde el folio 5 al 10 del cuaderno de incidencia subido en apelación; así mismo, se corrobora que la parte recurrente interpuso el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de Marzo del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio 18 al 19, todos del cuaderno de incidencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Observa esta Sala, que el escrito recursivo se centra en denunciar que la Instancia en el acto de audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa, requerimiento que se sustentó en que el tipo penal que le había sido atribuido a su representado no se configuraba en el caso de autos, y como consecuencia de esa declaratoria sin lugar, la Instancia admitió la acusación Fiscal incoada; en tal sentido, es menester para estas Juzgadoras advertirle a la parte recurrente, que al sustentar la petición de sobreseimiento de la causa, en el hecho que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público a su representado, no se configura en el caso de autos, cuestionando así la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado de autos, pronunciamiento éste que se encuentra inmerso en el decreto de admisión de la acusación Fiscal, y a su vez en el auto de apertura a juicio, y que resulta inimpugnable, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual ha dejado asentado, que:
“...Omissis…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada determina que en el caso sub iudice, la parte recurrente se centra en impugnar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado FREDDY ALBORNOZ MELÉNDEZ, la cual se encuentra contenida en la admisibilidad de la acusación Fiscal y a su vez en el auto de apertura a juicio; por lo que, estas Juzgadoras acogiéndose al criterio jurisprudencial de carácter vinculante ut supra expuesto, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estiman que como bien lo señaló nuestro máximo Tribunal de Justicia, el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal, que se encuentra contenido en el auto de apertura a juicio, no le ocasiona un gravamen irreparable al acusado de autos, ya que el mismo tendrá la oportunidad de rebatir dicha acusación Fiscal, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. Así se declara.
En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).
A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras determinan que el motivo de impugnación alegado por la parte recurrente en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, visto que, la admisibilidad de la acusación Fiscal, se encuentra contenida en el auto de apertura a juicio, punto éste, que resulta inimpugnable, de acuerdo a lo establecido en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20-06-05; por tanto, ante tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación de auto incoado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELÉNDEZ, contra decisión de fecha nueve (9) de Marzo del año 2010, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Abril Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)
Ponente
EL SECRETARIO (S),
RICARDO MORALES ESTRADA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 074-2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO (S),
RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2006-012906
ASUNTO: VP02-R-2010-000196
LMGC/deli.