REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000240
ASUNTO : VP02-R-2010-000240


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Maribel Emilia Matos Salom, actuando en representación de la ciudadana Yoli Vasquez de Fernández; en contra de la decisión No. 4C-152-09 (sic) de fecha 04.02.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA F-150, PLACAS: 145VBF, TIPO PICK UP, COLOR VINOTINTO Y ROJO, AÑO 1982, PLACAS: 145-VBE.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (08) de Abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la ciudadana Yoly Vásquez de Fernández, abogada MARIBEL EMILIA MATOS SALON, interpone recurso de apelación encontrándose en tiempo hábil, contra la decisión identificada ut supra, con base en los siguientes argumentos:
Señala la recurrente de autos, que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho por las razones establecidas en dicho fallo, y además le causa un daño irreparable a su poderdante YOLY VASQUEZ DE FERNANDEZ, porque se le desposesiona del Bien Mueble de su propiedad, ya que fue adquirido según se evidencia del certificado de registro de vehículo que se encuentra inserto en actas. Señala, que dicho vehículo le fue negado la entrega material a su poderdante, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en expediente N° 24F-15-361-09, el mismo fue retenido por la Policía Regional del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por ser conducido en el momento del procedimiento policial por un sobrino de su representada, quien no presentaba autorización para movilizar dicho vehículo, igualmente la camioneta aparece solicitada, pero, en el año 1999, el vehículo fue hurtado a su poderdante, y posteriormente recuperado en el Estado Trujillo en el mismo año 1999, y su conferente le hizo la notificación respectiva al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de dicha recuperación, organismo éste por donde se había hecho la denuncia pero nunca salió de pantalla, tanto es así que todavía aparece solicitado, para lo cual consigna marcado con la letra “A”, copia simple de oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, N° TR-5-1859-99, dirigido por dicha fiscalía al Comandante del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional con sede en Agua Viva, donde se ordena entregar dicho vehículo, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo arguye la apelante, que consigna en copia simple marcada con la letra “B”, acta de revisión de vehículo propiedad de su representada YOLY VASQUEZ DE FERNANDEZ, realizada por la Comandancia y Departamento de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Trujillo, con la cual se confirma lo ya expresado, porque al ser hurtado el vehículo el serial de carrocería fue adulterado, sin considerar que dicho vehículo según la experticia N° 9.700-069-991106 de fecha 08 de Noviembre de 1999, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Valera, e igualmente consigna de la misma manera, copia simple de la experticia de Reconocimiento realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Valera, N° 9.700-069-991106, de fecha 08 de Noviembre de 1999, marcado con la letra “C”.

Pasa a citar de seguidas, un extracto de la Sentencia del 06 de Julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva, arguyendo que en el presente caso no existe imposibilidad de identificar el vehículo y si se puede hacer efectiva la entrega porque no hay ninguna duda, acerca de la titularidad del derecho de propiedad que tiene su poderdante sobre el bien solicitado, por lo cual solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en plena propiedad a su poderdante y en el caso que fuera negado le sea entregado en guarda y custodia, para que lo posea y lo proteja como un buen padre de familia. Igualmente, para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30 de Junio de 2005, expediente N° 04-2397, por tanto su poderdante es la única poseedora exclusiva de buena fe, del vehículo cuya sentencia niega la entrega del mismo.
Solicita quien apela a la Corte de Apelaciones, que entreguen materialmente el vehículo a su representada porque es indudablemente su propietaria y poseedora de buena fe y la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el expediente signado bajo el N° 24F-15-361-09, no ha debido negar la entrega del vehículo ni tampoco el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque según la decisión Fiscal la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Zulia, presentaron en la experticia de reconocimiento un dictamen pericial del vehículo y la observación microscópica de los seriales, arrojó el siguiente resultado: 1) que el serial del chasis se encuentra falso, pero en actas se encuentra la constancia de que el vehículo descrito fue hurtado en el año 1999, según denuncia F-480-146 y fue entregado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, y al momento de recuperar el vehículo se evidenció que tenía el serial del chasis dañado, asimismo, el hecho de que no se haya sacado de pantalla de la SIIPOL el vehículo de actas, fue por desconocimiento de la propietaria del mismo, por no haber sido instruida adecuadamente para realizar dicho trámite, por ante la misma Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; por tanto solicita la entrega material del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la desposesión como ya explicamos que se le hace a su poderdante de un bien de su propiedad y además porque el citado bien mueble se deteriora con el tiempo y en el estacionamiento donde se encuentra se le incrementa el pago de tasas o emolumentos por el derecho a depósito.
Considera la apelante de autos, que desde el punto de vista de la justicia social, se le constituye un gravamen irreparable a su poderdante de escasos recursos económicos, pues en la decisión impugnada se manifiesta que de la experticia practicada por el CICPC al vehículo señalado en cuanto a sus seriales de identificación los mismos se encuentran: 1) presenta etiqueta sin serial original, 2) Presenta el serial del chasis falso y 3) Presenta motor de 8 cilindros, la cual debe cotejarse con la experticia realizada por el Acta de Revisión de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, que han agregado y fundamentalmente con la experticia realizada el 08 de Noviembre de 1999, por la Delegación de Valera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre el mismo vehículo y allí se notará que existe incongruencia entre una y otra porque en la experticia N° 9700-069-991106 de fecha 11 de Noviembre de 1999, se observa que: “1) presenta serial de carrocería, de seguridad, estampado sobre el chasis, con los dígitos 1FTDFI5E9CNAZ7I20 en estado original”, por lo tanto sugiere muy respetuosamente, que en este caso de duda si así lo acordara el Tribunal, una Tercera Experticia en caso de ser necesaria, pero realizada por la Guardia Nacional Bolivariana.
Refiere la recurrente, que a su poderdante se le niega en la decisión impugnada los derechos consagrados en el artículo 545 del Código Civil, porque todo propietario tiene derecho al uso, goce y disfrute de los bienes de su propiedad, y está dispuesta a que se le realice una experticia complementaria de detalles al vehículo a que se referieren, si así lo acordare esta la Corte, refiriendo como otro elemento básicamente fundamental, que la documentación del vehículo no presenta ningún tipo de irregularidad, por el contrario está ajustada a derecho; si existen elementos que permiten establecer que el vehículo referido por su poderdante es el que aparece señalado en la documentación aportada en la documentación, por lo tanto, solicita que lo procedente en derecho es revocar la decisión N° 4C-152-10 de fecha 04 de Febrero de 2010, expediente N° VP11-P-2009-004386, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Manifiesta quien recurre que, en el Acta de Investigación Policial de fecha 19/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia, se puede observar que fueron detenidos los ciudadanos ENDIC KENDER RAMIREZ MONTILLA y EDUIC KEISVIR RAMIREZ MONTILLA, sobrinos de la propietaria del vehículo, quienes no cometieron ningún delito, que este contemplado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; asimismo en la experticia de reconocimiento y avalúo real, practicado en fecha 26/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Ciudad Ojeda al vehículo de su poderdante, se debe cotejar esta experticia con la experticia hecha por la Policía Judicial en el año 1999, delegación Valera. Indica que en relación con la experticia de reconocimiento practicada en fecha 09/06/2009, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre un certificado de Registro de Vehículo o Titulo de Propiedad (MTC-Z) signado con el N° 0870066, verifica que toda la documentación es original y la legítima propietaria es su poderdante, su representada ha probado sus derechos por medios lícitos y valorables conforme a las reglas de un criterio racional, por lo tanto se debe entregar el vehículo correspondiente. Asímismo, la decisión impugnada indica que no se puede determinar de manera exacta y definitiva, quien es el legitimo propietario del vehículo referido, toda vez que si bien es cierto, que el mismo cuenta con dos de sus seriales originales, no es menos cierto que los mismos no pudieron ser verificados en la base de datos del CICPC, ya que el mismo para el momento de la REVISIÓN RESULTÓ INOPERATIVO y por tanto, no se puede ni se debe culpar o castigar a su representada porque para el momento de la revisión en la base de datos del CICPC resultó inoperativo la misma, tampoco existe otra persona solicitando el vehículo en cuestión, no hay datos que difieran que la documentación aportada por el solicitante sea distinta con la que cuenta el vehículo.
Finalmente, la recurrente manifiesta que su representada puede ser considerada victima a tenor de los artículos 118 y 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, porque ella fue objeto del hurto de su vehículo en el año 1999 y es el caso que dicha situación no ha sido tomada en consideración por la decisión impugnada, y en base a los artículos 311, 312, 11 y 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal decrete la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO propiedad de la ciudadana YOLY VASQUEZ DE FERNANDEZ, plenamente identificada en actas, descrito en la solicitud.

III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho Abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando como fundamento de su contestación lo siguiente:

Indica que, en cuanto lo alegado por la apelante, respecto a que existe incongruencia entre la experticia practicada en el año 1999, con ocasión a la devolución que hiciese la Fiscalía Quinta del Estado Trujillo, con el resultado de la experticia practicada con ocasión a la presente retención, es preciso referir que habían transcurrido entre un hecho y el otro diez (10) años, tiempo en que pudo haber ocurrido cualquier eventualidad que amerite la realización de la nueva experticia y que ésta arroje un resultado distinto al obtenido en el año 1999, es por ello que en su criterio, no existe incongruencia.
Precisa el Ministerio Público, que es preciso hacer mención al motivo de la retención del vehículo -placas I45VBE, marca: Ford, clase: camioneta-, el cual fue retenido el día 19-03-2009, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Valmore Rodríguez, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal con calle Estrella de Oro, y avistaron dicho vehículo, en el cual se desplazaban los ciudadanos ENDIC KENDER RAMIREZ MONTILLA y EDUIC KEISVER RAMIREZ MONTILLA, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto, dándose a la fuga, por lo que fueron perseguidos siendo alcanzados cuando se disponían a ingresar a una vivienda, donde fueron aprehendidos y una vez practicada la respectiva inspección corporal, no les fue localizado ningún objeto de interés criminalístico, y al verificar el vehículo el mismo se encontraba solicitado según causa No. F-480. 146, de fecha 27-09-1999, por la Sub-Delegación de Ciudad Ojeda; siendo este el motivo de la retención del vehículo, así como de la detención de los mencionados ciudadanos, quienes fueron presentados ante el Tribunal de Control, y solicitada la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; mención que se precisa por cuanto no es la ciudadana YOLI VASQUEZ DE FERNANDEZ, victima en el presente caso, sino un tercero interviniendo, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acude en reclamación, fin de obtener la restitución de un objeto que fue incautado en poder de los ciudadanos ENDIC KENDER RAMIREZ MONTILLA y EDUIC KEIS VER RAMIREZ MONTILLA, al momento de su detención.
Señala el Ministerio Público, que es menester indicar que en fecha 18-12-2009, las fiscales auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, dictaron el acto conclusivo, en la causa 24-F15-361-09, en el cual solicitaron el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados ENDIC KENDER RAMÍREZ MONTILLA y EDUIC KEISVER RAMÍREZ MONTILLA, basadas en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicha solicitud no pudo ser consignada ante el órgano jurisdiccional, debido a las normas implementadas por dicho organismo, para la recepción de documentos, pues durante el período vacacional no son recibidos escritos que no estén regulados en la resolución dictada al efecto, por lo que dicha solicitud reposaba en la Fiscalía, relacionada para ser consignada una vez concluido el periodo vacacional, pero la sede de la Fiscalía fue objeto de la delincuencia el día 01/01/2010 acto en el cual fueron hurtados entre otros, 78 causas, siendo una de ellas la investigación N° 24-F15-0361-09, quedando solo copia de la solicitud en el copiador de resoluciones llevado por el Despacho, del cual se anexa copia fotostática simple.
Afirma el Ministerio Público, que la decisión sobre la cual debe recaer el recurso es la dictada por el tribunal a quo, y no la del Ministerio Público, tal y como lo cuestiona la recurrente en su escrito, en tanto señala que no debió la Fiscalía negar la devolución material a su poderdante ya que es propietaria y poseedora de buena fe, aun cuando ciertamente el Ministerio Público negó la devolución del vehículo por las mismas razones que lo hizo el Tribunal a quo; pues el vehículo en cuestión, según experticia realizada por el Experto Leonel Trasmonte-, presenta el serial del chasis falso, por lo que el mismo debe tenerse como de procedencia dudosa.
Arguye el Ministerio Público, que involucra un problema que ataca de manera compleja a nuestra sociedad, ya que se trata de delincuencia organizada, que funciona de forma paralela, con apariencia de comercio lícito, capaz de engañar a ciudadanos, sin embargo, ello no es motivo para entregar cualquier vehículo que se encuentre en las condiciones del que nos ocupa -FALSO EN SU SERIAL DEL CHASIS-, pues, conllevaría a contribuir o poner en circulación un bien que no reúne los requisitos exigidos por la ley, facilitando la lesión de otros ciudadanos, así como, gastos a la administración de justicia, que debe continuar elaborando procedimientos sobre el mismo objeto: amén que la propia jurisprudencia invocada y transcrita por la recurrente así lo sustentan, en cuanto a que la devolución debe hacerse a su propietario legítimo, a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues no se puede afirmar que el vehículo descrito en la documentación presentada e indubitada, sea el retenido debido a la falsedad que presenta su serial de chasis.
Finalmente, en el aparte denominado como PETITORIO solicitó con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto la alteración en los seriales que presenta el vehículo solicitado obedecía a que el mismo en oportunidad anterior había sido hurtado a su mandante, además de que la misma era poseedora de buena fe y había demostrado sus derechos de propiedad

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio, de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa, que en efecto, en fecha 19.03.2009, fue retenido a los ciudadano Endic Kender Ramírez Montilla y Eduic Keiver Ramírez Montilla, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA F-150, PLACAS: 145VBF, TIPO PICK UP, COLOR VINOTINTO Y ROJO, AÑO 1982, PLACAS: 145-VBE, por presentar presuntamente irregularidades en sus seriales de identificación.

Ahora bien, una vez efectuada la retención del vehículo ut supra identificado, observa esta Sala, que en el desarrollo de la presente investigación, han sido practicadas las siguientes actuaciones:

1. Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 26 de mayo de 2009, practicada por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación ciudad Ojeda, la cual arrojó como conclusión lo siguiente: “... De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a la revisión del vehículo logrando constatar que: Presenta Etiqueto de Vehículo Importado sin Serial y Original. El Serial de Chasis. Identificado con los caracteres alfanuméricos: AJF15C24526, el mismo de acuerdo al sistema de impresión (Troquel sajo relieve), difiere del utilizado por lo planta ensambladora, por lo que se determina Falso. Presenta Motor de 08 cilindros...” (Folio 24 y 25).
2. Experticia de Reconocimiento efectuada por funcionarios del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada al Certificado del Titulo de Propiedad del Vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Clase: Camioneta F-150, Placas: 145vbf, Tipo Pick Up, Color Vinotinto y Rojo, Año 1982, Placas: 145-VBE, el cual arrojó como resultado el estado de originalidad del mismo. (Folio 27 y vto).
3. Comprobante de denuncia, efectuada por la ciudadana Yoli Teresa Vasquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27.09.2009, en el cual denuncia el hurto del Vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Clase: Camioneta F-150, Placas: 145vbf, Tipo Pick Up, Color Vinotinto Y Rojo, Año 1982, Placas: 145-VBE, el cual arrojó como resultado el estado de originalidad del mismo. (Folio 34 y vto).

Igualmente, observa esta Sala que en lo que respecta a la cadena documental que presenta el vehículo objeto de la presente controversia en actas aparece acreditado lo siguiente:

1. Certificado Original de Registro de Vehículo No. 0870066, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en el cual se acredita la propiedad a la ciudadana VASQUEZ DE FERNÁNDEZ YOLY TERESA, portadora de la cédula de identidad N° V.- 4.706.198, el vehículo MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686, (folio 30).

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso, el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de negar la entrega del vehículo, manifiesta en su decisión lo siguiente:

“… se evidencia de las actuaciones anteriormente analizadas, que el vehículo retenido y motivo de la solicitud incoada por el ciudadano MJGUEL ANGEL OLIVARES VILLAREAL, no cuenta con un solo serial de identificación que permita establecer si existe correspondencia o no, entre el vehículo descrito en la documentación aportada y el bien requerido, toda vez que ellos o no se encuentran, o están falsos, tal circunstancia hace inviable para este juzgador, proceder a la entrega material del vehículo requerido, sin que medie duda alguna acerca de la titulariza del derecho de propiedad sobre el mismo.
(...)
Determinándose así, que no existe coincidencia entre el bien requerido y la documentación aportada a tales fines, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento y demás documentos de investigación, no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por el accionante, es el que aparece señalado en la documentación aportada en la investigación, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que si bien es cierto, que el mismo cuenta con dos de sus seriales originales, no es menos cierto que los no pudieron ser verificados en la base de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mismo para el momento de la revisión resultó inoperativo (...) Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende que los datos contenidos en la documentación aportada por el solicitante, difieren con los datos con que cuenta el vehículo, no pudiéndose establecer quién o quienes son sus legítimos propietarios, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVARES V1LLARAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.920, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.253, obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLY VÁSQUEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.706.198, mediante la cual solícita la entrega material del vehículo Marca Ford, clase camioneta; placas I45VBE; serial de carrocería 1 FTDFI 5E9CNAZ7 120; modelo F-i 50; tipo Pick-up; serial del motor V-8; color vinotinto; uso particular; año 1982. ASI SE DECIDE...”.

De la anterior transcripción observa esta Sala que la negativa del vehículo solicitado ante la instancia obedeció a que conforme al criterio del Juez de Instancia la alteración en los seriales del vehículo requerido no permitía determinar la identificación del mismo, para saber si éste se correspondía o no con el que ilegibilidad en la fecha y números de requisitos en Notarias en las copias de los documentos de venta que fueron consignados por el recurrente ante el Juzgado A quo. Sin embargo, observa esta Sala que el documento demostrativo de la propiedad del vehículo reclamado, fue consignado por la apelante, siendo certificada mediante experticia de autenticidad o falsedad su originalidad, razón por la cual estima esta Sala que la dificultad que puede existir para determinar la absoluta identificación del vehículo reclamado debido a que la alteración de los seriales obedece a la circunstancia debidamente comprobada que éste en oportunidad anterior había sido hurtado, siendo una practica común o usual de las personas que trabajan en estas empresas de la criminalidad que se dedican al hurto y robo de vehículos, el proceder a la alteración de los seriales identificativos del mismo, ello con el único fin de buscar asegurar la impunidad del sus delitos y poner en circulación los autos provenientes del hurto y robo, bajo otra identificación.

Así las cosas, estima esta Sala, que el criterio adoptado por la A quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, pues el mismo, al negar la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, sobre la base de que sus seriales se encuentran alterados, obvió o dejó por fuera la valoración de otra serie de elementos que constaban plenamente en las actuaciones y que debieron haber sido considerados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, tales como:

1.- Que el vehículo se encontraba solicitado por haber sido hurtado a la propia recurrente que hoy reclama su entrega, siendo además que el mismo no ha sido utilizado para la perpetración de algún hecho punible.

2.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por la ciudadana YOLI VASQUEZ DE FERNÁNDEZ, quien alega y demostró ser su única y exclusiva propietaria, habiendo consignado los documentos que certifican su titularidad y que fueron corroborados como ciertos por los organismos nacionales competentes.

3.- Que la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo No. 0870066, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana VASQUEZ DE FERNÁNDEZ YOLY TERESA, portadora de la cédula de identidad N° V.- 4.706.198; arrojó que el mismo es auténtico, coincidiendo el serial de carrocería con el mismo que presenta el vehículo.

4.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

6.- Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

6.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

7.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

8.- Que el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, como ha sido el presentado constituye el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, lo cual ha sido ratificado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid entre otras sentencia Nro. 2862, de fecha 29/09/2005).

09.- Y finalmente, que constituye un principio rector, del proceso penal, el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Elementos, estos que de haber sido valorados por la recurrida, el dispositivo del fallo indudablemente, hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado a derecho hubiese sido proceder a la entrega del bien solicitado; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:

“…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
(…)
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Consideraciones éstas en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el caso en concreto, es proceder a la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la profesional del derecho Maribel Emilia Matos Salom, actuando en representación de la ciudadana Yoli Vasquez de Fernández; en contra de la decisión No. 4C-152-09 (sic) de fecha 04.02.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA F-150, PLACAS: 145VBF, TIPO PICK UP, COLOR VINOTINTO Y ROJO, AÑO 1982, PLACAS: 145-VBE; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena hacer la entrega en DEPÓSITO del vehículo ut supra identificado, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) la obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la profesional del derecho Maribel Emilia Matos Salom, actuando en representación de la ciudadana Yoli Vasquez de Fernández; en contra de la decisión No. 4C-152-09 (sic) de fecha 04.02.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA F-150, PLACAS: 145VBF, TIPO PICK UP, COLOR VINOTINTO Y ROJO, AÑO 1982, PLACAS: 145-VBE.

SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, a la ciudadana YOLI VASQUEZ DE FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.706.198, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA F-150, PLACAS: 145VBF, TIPO PICK UP, COLOR VINOTINTO Y ROJO, AÑO 1982, PLACAS: 145-VBE.

TERCERO: Se IMPONE, a la ciudadana YOLI VASQUEZ DE FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.706.198, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) la obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta - Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO

RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 076-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

VP02-R-2008-000240
NBQB/eomc