REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017228
ASUNTO: VP02-R-2010-000030
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.022, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, contra decisión Nº 008-10, de fecha ocho (8) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar, celebrado en el asunto penal seguido en contra del acusado DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN URDANETA.
En fecha tres (3) de Marzo del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET.
En fecha ocho (8) de Marzo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los días 11,17, 18, 19, 22, 23 y 24 de Marzo de 2010, fueron días sin despacho en la presente Sala de Alzada.
Ahora bien, visto que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, se reincorporó a esta Sala la Jueza integrante de la misma, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se acordó en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, reasignarle la ponencia del presente asunto penal, quien suscribe el presente fallo.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
El profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:
Señala la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión recurrida incurre en errónea interpretación del artículo 329 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la oportunidad que tiene el imputado para admitir los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público, en el caso del procedimiento ordinario, es el acto de audiencia preliminar, luego de la admisión de la acusación, y si bien señala que la Instancia impuso a su representado de la existencia de tal institución al principio de la audiencia, debió luego de admitir la acusación Fiscal, interrogar a su representado, el ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, sí se iba a acoger al procedimiento por admisión de los hechos, más aún cuando la Defensa estaba solicitando cambio en la calificación jurídica imputada a su defendido.
En atención a lo anteriormente expuesto, estima la parte recurrente que debe decretarse la nulidad de la decisión recurrida, y retrotraerse el proceso al estado en que se vuelva a realizar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 12, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 21, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y el orden procesal violentado en el acto jurisdiccional impugnado.
PETITORIO: Solicita la parte recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión recurrida, en consecuencia, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Juez de Control distinto al que emitió el fallo, en razón de haberse violentado el debido proceso, con la errónea interpretación del artículo 329 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole con ello un gravamen irreparable a su representado, el ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, versa sobre la decisión Nº 008-10, de fecha ocho (8) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, que la Jueza de Instancia incurrió en errónea interpretación del artículo 329 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no impuso a su representado, el ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, luego de la admisión de la acusación Fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, más aún cuando la Defensa estaba solicitando cambio en la calificación jurídica imputada a su defendido; ocasionándole con ello, un gravamen irreparable a su representado, toda vez que se violentaron los artículos 21, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir verifica que:
En fecha ocho (8) de Enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante el acto de audiencia preliminar celebrado en contra del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN URDANETA, expuso entre otros señalamientos lo siguiente:
“…Omissis…
Seguidamente la ciudadana Juez (sic) impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: DEIVYS MANUEL VALBUENA VALBUENA…Omissis…” (Resaltado propio y nuestro).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
El instituto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, entre las cuales, por interpretación extensiva destaca -para el caso de autos- el procedimiento por admisión de los hechos (vid. Sentencia de Sala Constitucional No. 2829, de fecha 29/09/2005), constituyen fórmulas de auto composición procesal, mediante las cuales se le pone un término, o finiquito anticipado al proceso penal, con prescindencia del juicio oral y público.
Ahora bien, dado que en el caso sub-examine, se solicita la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto la ciudadana Jueza del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de admitir la acusación Fiscal, no le informó al imputado de autos, sobre la posibilidad de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Esta Alzada estima necesario precisar, cuál es la oportunidad procesal –de acuerdo al tipo de procedimiento utilizado- en la que debe informarse al o los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este sentido, debe distinguirse en primer lugar el tipo de procedimiento utilizado para el juzgamiento, del, o los procesados en sede penal; y en segundo lugar, la oportunidad procesal tanto para la instrucción o informe de estas medidas alternativas, -la cual corresponde al órgano jurisdiccional-; como la oportunidad procesal, para acogerse a estas medidas alternativas –la cual corresponde a los procesados-.
De esta manera, en lo que respecta a las causas tramitadas por el “Procedimiento Abreviado”; la oportunidad para que el órgano jurisdiccional informe de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas el procedimiento por admisión de los hechos; la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente en atención a que en este tipo de procedimiento queda suprimida la fase intermedia del proceso penal, ha establecido, que ésta tiene lugar en lo que respecta al órgano jurisdiccional, al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, también conocidas como Audiencias de Flagrancia. Ello, precisamente en razón de no crear un estado de desigualdad de los procesados juzgados por el procedimiento abreviado, respecto de aquellos que se les tramita su causa por el procedimiento ordinario, ya que con relación a los primeros no se lleva a cabo la celebración de una Audiencia Preliminar, en la cual por expreso mandato legal, existe un dispositivo que establece la obligación al Juez de informar al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre éstas, el procedimiento por admisión de los hechos, (Vid. Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal); en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 885, de fecha 29-09-05, ratificando el criterio de la Sala de Casación Penal, precisó:
“…Omissis… Verifica la Sala del examen del acta del 7 de octubre de 2002 que-efectivamente- frente a las defensas presentadas por los demandantes en amparo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dicho tribunal no les indicó la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo denunció la parte actora ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, ha de indicarse que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la manera en que ha de desarrollarse la audiencia dentro de la primera fase del procedimiento penal denunciado como infringido:
“Artículo 329 Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 28 de junio de 2001 (Caso: Víctor García R., Argenis José Rodríguez y otros), se pronunció sobre la obligación del juez de informar a los acusados de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en los procedimientos breves por flagrancia, señalando que:
“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
…Omissis…
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la disposición del artículo 332 a que se refiere la sentencia ut supra transcrita se mantuvo en el artículo 329 del texto legal vigente y las disposiciones de los artículos 31, 34, 37 y 376 quedaron contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, del texto adjetivo penal…Omissis…. …Omissis…” (Resaltado nuestro).
Por su parte, la oportunidad del procesado en el procedimiento abreviado, para acogerse o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una vez admitida la acusación, antes que el respectivo Juez de Juicio, dicte el auto de apertura a juicio, pues, desde el punto de vista lógico y jurídico, sólo será después, de consignado el respectivo acto conclusivo, que el procesado, podrá tener certeza jurídica, respecto de los hechos imputados y su respectiva calificación legal, para sólo así poder admitir algún tipo de participación, en la comisión del delito que se le imputa. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión, No. 1100, de fecha 23-05-06, expresó:
“…En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos, sólo procede en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate…”.
Ahora bien, en lo que respecta al “Procedimiento Ordinario”, la oportunidad procesal para instruir a los imputados respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la oportunidad que éstos tienen para solicitar la aplicación de alguna de ellas; evidentemente cambia, toda vez que las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario, pasan por todas y cada una de las fases que estructura el Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la fase intermedia, la cual tiene su momento estelar, con el desarrollo de la Audiencia Preliminar; audiencia precisamente dentro de la cual, tanto el órgano jurisdiccional debe instruir a los procesados respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; como los imputados deben manifestar o no su voluntad de acogerse a alguna de ellas.
Así respecto, de la obligación que tienen los Jueces de Control, de informar a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas del Procedimiento por Admisión de los Hechos, la misma debe plantearse en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues, así expresamente lo ordena el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que: “…Omissis… El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…Omissis…”.
De manera tal que, por expreso mandato legal, es durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oportunidad procesal que ha previsto el legislador para que el Tribunal instruya a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y así ha sido debidamente ratificado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 441, de fecha 03-10-02, expresó:
“...Omissis…El artículo 332 (hoy 329) del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos... los cuales constituyen derechos de rango constitucional...Omissis…”
Por su parte, la oportunidad del procesado, para solicitar la aplicación de tales medidas alternativas a la prosecución del proceso, a tenor de los establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, será luego de admitida la acusación en Audiencia Preliminar, pues, al igual que como ut supra se indicara, sólo será después de admitido el escrito de acusación fiscal por parte del Juez de Control; el momento en que, en técnica jurídica y en lógica, el imputado podrá solicitar la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales se insiste se encuentra el procedimiento por admisión de los hechos, -previamente informado de éstas por el respectivo Juez durante el desarrollo de la audiencia preliminar-; pues solamente en este momento, es decir, después de admitida la acusación; se tendrá la certeza suficiente y necesaria para conocer los hechos imputados por el Ministerio Público su calificación jurídica.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la oportunidad para que los imputados manifiesten su voluntad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, mediante decisión No. 1648, de fecha 13-07-05, ha señalado lo siguiente:
“…respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate…”.
Más específicamente, la misma Sala, en decisión N° 1100, de fecha 23-05-06, señaló:
“…Omissis… En el procedimiento ordinario, el imputado sólo podrá admitir los hechos objetos del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…”.
Ahora bien, en el caso de sub examine, constatan estas Juzgadoras que en la oportunidad de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, con ocasión del proceso seguido en contra del acusado de autos, la Jueza a quo, dando pleno y cabal cumplimiento con el mandato legal establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tal y como así se corroboró de la decisión recurrida parcialmente transcrita ut supra, no obstante, el hecho que la Jueza de Instancia al momento de admitir la acusación no informara “nuevamente” al imputado de autos, sobre la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no comporta nulidad de la decisión recurrida por incumplimiento de una norma legal, como lo sería el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello habida consideración, de que si bien, era perfectamente posible que la Juzgadora una vez admitida la acusación informara “nuevamente” de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la falta de nueva manifestación por parte de la Jueza a quo al imputado de autos, sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, no excluía la instrucción, que respecto de tal medida ya había sido debidamente efectuada por el órgano jurisdiccional, durante el desarrollo de la audiencia preliminar; máxime si se tiene en consideración, que conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, era el imputado quien, una vez admitida la acusación e informado previamente como fue, sobre los referidos medios alternativos a la prosecución del proceso; a quien le correspondía, -si a bien así lo consideraba-, debía solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el único motivo de apelación revisado por estas Juzgadoras. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos de derecho antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, contra decisión Nº 008-10, de fecha ocho (8) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, contra decisión Nº 008-10, de fecha ocho (8) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 008-10, de fecha ocho (8) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar, celebrado en el asunto penal seguido en contra del acusado DEYVIS MANUEL VALBUENA VALBUENA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN URDANETA.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) Ponente
EL SECRETARIO (E)
RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 071-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (E)
RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017228
ASUNTO: VP02-R-2010-000030
LMGC/deli.-