REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-020441
ASUNTO: VP02-R-2010-000124

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JORMAN ROMERO CH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDICCIO ROMERO y JUAN MANUEL GUERRA, contra decisión N° 128-10, de fecha diez (10) de Febrero del año 2010, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia oral, previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, en la causa penal signada bajo el alfanumérico N° 24-FT-1177-05, seguida en contra de los ciudadanos EDICCIO ROMERO y JUAN MANUEL GUERRA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TRINA GREGORIA MORALES; en consecuencia, se remitió el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien suscribe el presente fallo.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JORMAN ROMERO CH, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDICCIO ROMERO y JUAN MANUEL GUERRA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela desde el folio 240 al 244 de la causa principal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha diez (10) de Febrero del año 2010, el cual corre inserto desde el folio 240 al 244 de la causa principal; así mismo, se corrobora que la parte recurrente interpuso el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (1) del cuaderno subido en apelación, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio 8 al 9, del cuaderno de incidencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Observan estas Juzgadoras, de la revisión efectuada al escrito recursivo que el mismo versa sobre la decisión N° 128-10, de fecha diez (10) de Febrero del año 2010, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia oral, previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, en la causal penal signada bajo el alfanumérico N° 24-FT-1177-05, seguida en contra de los ciudadanos EDICCIO ROMERO y JUAN MANUEL GUERRA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TRINA GREGORIA MORALES, y, en consecuencia, se remitió el asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en tal sentido, conviene en advertir esta Sala a la parte recurrente que el decreto sin lugar del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, no es susceptible de producir un gravamen irreparable, hasta tanto el Fiscal Superior no dilucide si dicha petición debe ser ratificada o rectificada.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento requerida por el representante del Ministerio Público, ha establecido lo siguiente:


“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”. (Fallo 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Subrayado y resaltado nuestro).

Por lo que, al interpretar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el alcance legítimo de esta norma, en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición. Al observar estas Juzgadoras, que la decisión recurrida prevé correctamente el tramite dispuesto en la ley adjetiva, no le es dable a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos, a esta Alzada, a los fines de dar entrada y trámite ante esta instancia, por vía del recurso de apelación, el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional que aún no agota la vía procesal que dispone la norma (Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada convienen en señalar acogiéndose al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, que la decisión recurrida sobre la cual versa el presente recurso de apelación, no ocasiona un gravamen irreparable a las partes, toda vez que la ley adjetiva dispone el trámite a seguir, no siendo dable a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos, a esta Alzada, a los fines de dar entrada y trámite ante esta Instancia, por vía del recurso de apelación, el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional que aún no agota la vía procesal que dispone la norma. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras determinan que el motivo de impugnación alegado por la parte recurrente en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JORMAN ROMERO CH, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDICCIO ROMERO y JUAN MANUEL GUERRA, contra decisión N° 128-10, de fecha diez (10) de Febrero del año 2010, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 19-12-03, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JORMAN ROMERO CH, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDICCIO ROMERO y JUAN MANUEL GUERRA, contra decisión N° 128-10, de fecha diez (10) de Febrero del año 2010, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 19-12-03, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (6) día del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)
Ponente







EL SECRETARIO (S)


RICARDO MORALES ESTRADA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 070-2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO (S)


RICARDO MORALES ESTRADA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-020441
ASUNTO: VP02-R-2010-000124
LMGC/deli.