REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2010-001136
Asunto VP02-R-2010-000075








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio YRAMA BECERRA, MARI SOTO y EUDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.032, 115.145 y 85.323, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS WELFIN QUEVEDO CABRERA, contra la Decisión Nº 163-10, de fecha veintiseis (26) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Marzo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010), y posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, se procede a reasignar la ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de suplente de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en virtud que la misma se encuentra de reposo médico por intervención quirúrgica.
Siendo entonces la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los abogados en ejercicio YRAMA BECERRA, MARI SOTO y EUDO LÓPEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS WELFIN QUEVEDO CABRERA, presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

En primer lugar, señalan los defensores de autos que en el caso de su defendido, se violentó el lapso de cuarenta y ocho horas establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presentación del mismo se realizó excedido dicho lapso, lo cual indican los apelantes, se corrobora de las actas que conforman la causa, puesto que el acta policial que deja constancia de la aprehensión del ciudadano ARGENIS QUEVEDO, fue elaborada a las 7:20 horas de la mañana del día 24.01.10, y las actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público, ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 26.01.10 a las once horas de la mañana, por lo que manifiestan los recurrentes de marras, si bien es cierto que los traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", presenta problemas debido al mal estado de las unidades de transporte, ello no justifica el retraso en la presentación de su defendido, puesto que las actas policiales no son llevadas a dicho centro de arrestos, ni son los funcionarios policiales quienes realizan dicha labor, antes bien, las actas son enviadas a la sede del Ministerio Público, por lo que no resulta válida la excusa suministrada por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juzgado de Control al momento de realizarse el acto de presentación del ciudadano ARGENIS QUEVEDO.

Por otro lado, señalan los apelantes de autos que a su defendido se le imputa la comisión del delito de Robo de Vehículo Agravado, sin embargo para el momento de su aprehensión no se le encontró ningún tipo de arma ni dentro del vehículo donde se desplazaba, por lo que se pregunta la defensa el paradero del arma presuntamente utilizada por su defendido, aludiendo que en todo caso, resulta cierto que su representado no tuvo participación en los hechos que se le atribuyen, tal como el mismo lo declaró ante el Tribunal de instancia.

En igual sentido refieren los recurrentes de marras, con relación a las declaraciones de la víctima de autos, que su defendido vestía un suéter manga larga color “morado” y estaba solo al momento de su aprehensión, mientras que la víctima indica que fueron dos sujetos armados quienes lo despojaron de su vehículo, y que uno de ellos vestía suéter de rayas rosadas, y era alto de piel morena, aunado a eso, su defendido nunca estuvo acompañado por cuanto esperaba a un amigo de nombre “Marcus” que le había facilitado un carro, y al no aparecer éste, se retiró a su vivienda, notando que estaba siendo seguido por un vehículo, y por temor no se detuvo, sobre todo porque escuchó detonaciones, resultando herido en su brazo derecho como consecuencia de los disparos, lo que produjo el descontrol del vehículo, colisionando con un autobús, siendo auxiliado por varias personas, al momento que fue ubicado por los “funcionarios” quienes le gritaron que no lo mataban porque había mucha gente, y por otro lado, indican los apelantes de autos, que los funcionarios policiales indican que vieron el vehículo a las 5:30 de la mañana, a exceso de velocidad, por lo que estaba “entre ocurro (sic) y claro”, si el automóvil iba a alta velocidad, se preguntan los defensores de autos cómo pudieron avistar las placas del vehículo.

En virtud de lo antes expuesto, los apelantes de autos, exponen que se puede apreciar claramente la violación de los derechos constitucionales de su defendido, solicitando “se sirva ordenar rueda de reconocimiento para [su] defendido”.

Se deja constancia que en la presente causa, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata que en fecha 26.01.10, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS QUEVEDO CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, los abogados en ejercicio YRAMA BECERRA, MARI SOTO y EUDO LÓPEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS QUEVEDO, presentan Recurso de Apelación que ocupa a este Tribunal Colegiado, al considerar esa defensa, que en el caso de su representado fue violentado el contenido del artículo 44 constitucional, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo fue presentado luego de las 48 horas establecidas en dichas normas, e igualmente manifiestan que en poder de su representado no fue encontrada arma alguna, aunado a que el imputado o su representado difiere de las características manifestadas por la víctima de autos, acerca de las personas que lo despojaron de su vehículo, aunado a que su defendido se encontraba solo, y la víctima denunció que fueron dos sujetos quienes lo sometieron, en razón de dichos alegatos, la defensa de autos considera que se han violentado los derechos del ciudadano ARGENIS QUEVEDO, solicitando además se ordene una rueda de reconocimiento para su defendido.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la violación del contenido de los artículos 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del plazo de 48 horas para la presentación de su representado, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que el ciudadano ARGENIS QUEVEDO CABRERA, fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el 24.01.10, en virtud de una persecución iniciada por parte de los funcionarios policiales, al observar el exceso de velocidad con la cual se desplazaba el vehículo conducido por el imputado de autos, y que al ser reportadas sus placas, arrojó que dicho automóvil se encontraba solicitado ante ese departamento policial por el delito de Robo, de acuerdo con denuncia D-IAPDM-0113, por lo que procedieron a dar la voz de alto, emprendiendo veloz huida el vehículo en cuestión, resultando aprehendido el ciudadano en mención luego de colisionar el vehículo reportado como robado, huyendo del lugar el otro ciudadano que lo acompañaba (Folios 13 y 14).

Asimismo se observa, que la presentación del imputado ante el Juzgado de instancia que dictó la recurrida, se produjo el día 26 de Enero de 2010, en horas de la mañana (11:00 a.m.), toda vez que de conformidad con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y el propio Juez a quo, el traslado del imputado no pudo efectuarse de manera efectiva debido a desperfectos presentados por la unidad de transporte encargada de realizar los mismos, lo cual no resulta imputable al Fiscal del Ministerio Público, si bien la defensa de autos señala retraso en la presentación de las actas ante el Departamento de Alguacilazgo. De lo anterior se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudieron haber sido lesionados al procesado, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente:

“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación del ciudadano ARGENIS QUEVEDO, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los apelantes sobre dicha denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, alegan los apelantes de autos, que en el caso de su defendido no fue hallada arma de fuego alguna con lo cual pudiese acreditarse la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como tampoco se verifican las características físicas y de vestimenta de su representado con relación a lo dicho por la víctima, y a la cantidad de personas que lo sometieron a fin de despojarlo de su vehículo.

Sobre tales denuncias, es menester señalar que en el presente caso nos encontramos en una fase primigenia del proceso, en la cual el Ministerio Público, debe realizar una serie de diligencias de investigación, a fin de recolectar los elementos suficientes para obtener la verdad de los hechos, por lo que, en principio, los señalamientos efectuados por la defensa de marras, deben ser resueltos una vez culmine la fase de investigación, pudiendo la defensa técnica coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, resulta menester para esta Alzada destacar, que del contenido del acta policial reseñada ut supra, se observa que dentro del vehículo retenido en poder del ciudadano ARGENIS QUEVEDO, se encontraban dos ciudadanos, huyendo uno de ellos, logrando ser aprehendido el imputado de autos, quien según dejan constancia los funcionarios policiales, vestía para el momento de los hechos, un suéter manga larga color rosado y “morado” con rayas horizontales y jeans azul (vuelto folio 13), lo cual coincide con la descripción de los sujetos aportado por la víctima de autos, tal como se lee en la denuncia verbal presentada por el ciudadano EDUARDO RIVERO, ante el Instituto Autónomo del Policía Municipio Maracaibo (folio 16), con lo que, no resulta acertado el alegato de la defensa.

Por otro lado, con respecto al alegato de la defensa, cuando se pregunta cómo pudieron avistar los funcionarios actuantes las placas del vehículo retenido, si éste se desplazaba a exceso de velocidad, siendo las 5:30 horas de la mañana, “entre ocurro (sic) y claro”, esta Sala de Alzada considera que si bien la hora temprana en la cual se desarrollaron los hechos, no permite una plena visibilidad de los objetos, no es menos cierto que las unidades policiales cuentan con sistemas de luces potentes que permiten un campo de visualización mayor, por lo que no resulta inverosímil que los funcionarios actuantes pudiesen visualizar el número de la matrícula del automóvil ocupado por el ciudadano ARGENIS QUEVEDO, y en todo caso, dichos aspectos son elementos a ser valorados en fase de juicio.

Igualmente, debe señalar esta Alzada, con relación al pedimento efectuado por la defensa de autos, acerca de la celebración de rueda de reconocimiento de su representado, que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, entre otros, puede solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, dicho pedimento debe efectuarse ante el Ministerio Público, quien en todo caso resolverá de manera motivada acerca de la realización de las mismas, por lo que, no corresponde a este Tribunal Colegiado realizar pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud, por lo que se le insta a los recurrentes de marras a realizar la misma por ante el Ministerio Público.

Así las cosas, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Sala de Alzada, luego de analizado el escrito recursivo presentado por los abogados en ejercicio YRAMA BECERRA, MARI SOTO y EUDO LÓPEZ, debe necesariamente instar a los mencionados defensores privados, a los fines que revisen los escritos presentados ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues el recurso recibido por ante este Tribunal Colegiado presenta errores en su redacción, así como vacíos en la misma, que no se ajustan a las reglas de redacción y ortografía que deben guardar los escritos, lo cual desdice del correcto desempeño que debe cumplir quien actúa en representación de los justiciables y solicitantes ante los Juzgados de la República, al denotar negligencia en las actuaciones efectuadas ante los diferentes organismos del Poder Judicial.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio YRAMA BECERRA, MARI SOTO y EUDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.032, 115.145 y 85.323, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS WELFIN QUEVEDO CABRERA, contra la Decisión Nº 163-10, de fecha veintiseis (26) de Enero de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala

NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO (S)


RICARDO MORALES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 067-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S).
VP02-R-2010-000075
NGR/lmrb.-