REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004178
ASUNTO : VP02-R-2010-000221
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Rufino Montiel, actuando en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos Jesús Alejandro Solorzano Acurero, Guillermo José Solórzano Acurero y Gerardo José Urdaneta Melchor; ejercido en contra de la decisión No. 251-10 de fecha 15.03.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho, Rufino Montiel Castillo, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados Jesús Alejandro Solórzano Acurero, Guillermo José Solórzano Acurero y Gerardo José Urdaneta Merchol, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala el recurrente, que en el presente caso la decisión recurrida carece de motivación, violando flagrantemente el contenido del artículo 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la violación del debido proceso, la defensa y el principio de presunción de inocencia, pues no determinó de manera clara y concreta por qué considera que la conducta de sus representados debe encuadrarse en el artículo 250.2 del Código Adjetivo Penal, pues no indica cuáles son esos elementos de convicción que permiten estimar que sus defendidos sean autores de los hechos investigados.
En este orden de ideas manifiesta, que ante la evidente inmotivación de la recurrida, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que solicitaba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a decretar la nulidad de la misma.
Como segundo motivo de impugnación, manifiesta el recurrente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la libertad personal de su representado, pues del contenido del acta policial referida a la denuncia, se observa la evidente ilicitud del procedimiento practicado al momento de la detención, toda vez que dichos funcionarios no dieron cumplimiento a lo pautado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido indica, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, era reprochable desde todo punto de vista y permitir o tolerar el mismo es pretender ir a practicas viciadas del anterior sistema inquisitivo, pasando seguidamente a señalar el contenido del artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud de la prueba y el presupuesto de apreciación de éstas, para luego solicitar la nulidad del procedimiento y las actuaciones fiscales por violación de los derechos contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su defendido no había sido detenido cometiendo ningún delito.
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se decretara la nulidad del procedimiento y de la decisión recurrida, y se ordenara la libertad plena de su defendido.
III
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del Derecho Edgar Antonio Pontiles Arias, fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:
Señala el representante del Ministerio Público, que el apelante indicaba en su recurso que el Tribunal A quo, no determina en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos, sin señalar por qué considera que la conducta de sus defendidos se adecuaba dentro de los delitos que el Ministerio Público les imputó en el acto de presentación; lo cual era un yerro, pues el recurrente ignoraba el contenido del acta policial de fecha 14 de Marzo del año 2010, donde los funcionarios actuantes, haciendo una cronología de su actuación policial, señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se hizo la aprehensión de los imputados.
De otra parte, indica el representante del Ministerio Público, que la detención de los imputados no se hizo, como lo indica el apelante, con violación de su derecho a la libertad personal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49, numeral 1 (sic) y 44, numeral 1, pues el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; indicaba que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policíal, la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, pasando seguidamente a citar un jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, que ante la falsedad de los alegatos del recurrente, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se fundamenta en el hecho que la decisión recurrida se encontraba inmotivada y existían vicios en el procedimiento de aprehensión que cercenaban derechos constitucionales del imputado de autos.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta al argumento referido al vicio de inmotivación de la decisión recurrida, y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo, no estableció con criterio lógico y jurídico las razones por las cuales estimó satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; se verifica, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:
“…ultimo solicito copias simples del presente acto es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados JESUS ALEJANDRO SOLORZANO ACURERO, GERARDO JOSE URDANETA MELCHOR, GUILLERMO JOSE SOLOZARNO ACURERO y ELIO ENRIQUE LEAL LUCENA, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 14 de MARZO DE 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en donde se deja constancia del procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos JESUS ALEJANDRO SOLORZANO ACURERO, GERARDO JOSE URDANETA MELCHOR, GUILLERMO JOSE SOLOZARNO ACURERO y ELIO ENRIQUE LEAL LUCENA, en las siguientes circunstancias: “Siendo Aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Comando de Corito el cual se encuentra ubicado en el Sector Haticos por arriba Cuando un ciudadano quien se identifico como: Jorcy Cabrera, nos manifestó que Minutos antes cuando se disponía a entrar en la residencia San José donde vive la cual se encuentra ubicada en la Avenida 101 Sector la Pomona, específicamente Diagonal a la estación de servicio chucho, cuatro ciudadanos los cuales presentan las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez: blanca, de contextura: delgada, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un Jean de color azul, con una chemise de color azul y una gorra de color vino tinto, El Segundo: de tez: morena, de contextura; doble, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para ese momento un Jean de color azul una chemise de color morada, El Tercero: de tez: blanca, de contextura; delgada, de 1.70 metros de estatura, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color azul, y un Jean de color azul, El Cuarto: de tez: blanca, de contextura: delgada, de 1.65 metros de estatura, quien vestía para el momento un Jean de color azul, una camisa manga larga de color blanca, le habían propinado golpes de pies y puños en reiteradas oportunidades y que el ciudadano descrito’ como el primero había sacado un arma de fuego tipo pistola de color negro apuntándolo a su cabeza al mismo tiempo que el y los tres sujetos anteriormente descrito lo golpeaban, indicándole el que lo tenia apuntado que se quedara tranquilo porque sino lo iba a matar, en ese momento uno de los sujetos intercedió indicando que me dejaran ir que no me mataran, accediendo el ciudadano que me apuntaba y diciéndome que si volvía a la residencia me mataba, inmediatamente y con la premura del caso procedimos a dirigirnos al sitio en compañía del denunciante, solicitándole a la Central de Comunicaciones que nos ubicara apoyo policial reportándose los Oficiales: Alvert Labarca, Placa: 0928, Y Leonar González, Placa: 0325, en la unidad PDM-173, al llegar al sitio logramos observar un grupo de ciudadanos los cuales fueron señalados por el denunciante como los autores de los hechos antes mencionados, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, inmediatamente le dimos la voz de alto acatando los cuatro ciudadanos las indicaciones dadas por la comisión policial, al mismo tiempo que el ciudadano descrito como el primero desenfundo un arma de fuego tipo pistola de color negro apuntando a la comisión policial, indicándole la misma inmediatamente a viva y clara voz que depusiera de su actitud y que bajara el arma acatando el ciudadano las indicaciones impartida, y colocándolo en el pavimento, inmediatamente procedimos a la retención del arma de fuego y a restringir a los ciudadanos e indicándoles que de manera voluntaria nos exhibieran todos los objetos ocultos o adheridos a sus cuerpos según lo establecido en “el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo el descrito como el tercero del cinto derecho de su pantalón un Arma Blanca (cuchillo), el descrito como el cuarto extrajo igualmente del cinto derecho de su pantalón un Arma Blanca (cuchillo), mientras que el descrito como, el segundo adopto una actitud hostil en contra de la “comisión agrediéndonos física y verbalmente, interfiriendo así en la labor policial, acto seguido procedimos a verificar los cuatro ciudadanos así como el Arma de fuego incautada por nuestra Central de Comunicaciones y por el Sistema integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.IC.P.C), arrojando como resultado no presentar ningún tipo de solicitud, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarles el motivo que lo origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa ubicada en la Avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago donde al llegar quedaron identificados de la siguiente manera: El Primero: ENRIQUE LEAL LUCENA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.718.434, residenciado en la residencia la cañonera torre 1 apart. 50, Sin aportar mas datos filiatorios, el descrito como El Segundo: GERARDO JOSE URDANETA MELCHOR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.838.517, residenciado en el Sector Pomona Calle 101 residencias el segundo piso 2 apart. 2B, Sin aportar mas datos filiatorios, el descrito como Tercero: GUILLERMO JOSÉ SOLORZANO ACURERO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.939.276, residenciado en el Sector Pomona calle 101 residencia san José piso 14 apart. 14D, Sin aportar mas datos filiatorios, el descrito como El Cuarto: JESUS ALEJANDRO SOLORZANO ACURERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.017.314, residenciado en el Sector Pomona calle 101 residencia san José piso 14 apart. 14D, así mismo el ciudadano manifestó estar bajo presentación por el delito de aprovechamiento de objeto proveniente del Delito, sin manifestar mas información, Sin aportar más datos filiatorios, los objetos incautados fueron depositados en Nuestra Sala de evidencia y se le observaron las siguientes características: (01) un Arma de Fuego tipo pistola Marca; Glock, Modelo: 28, Serial: BYV537, CALIBRE: 9MM, de color negra, con un cargador de color negro de material sintético Marca: Glock con (06) seis cartuchos sin percutir calibre 9MM, (01) un Arma Blanca (cuchillo), de material de acero inoxidable puntiagudo con empuñadura de color negro de material sintético, (01) un Arma Blanca (cuchillo), de material de acero inoxidable puntiagudo con empuñadura de color negro de material sintético, con relación al denunciante el mismo fue trasladado en la Unidad Policial PDM-171, hasta nuestro comando donde coloco la denuncia verbal y escrita correspondiente. Quedando todo el procedimiento a la orden de su despacho,”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito para el imputado ELIO ENRIQUE LEAL LUCENA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del JORCY CABRERA, para los imputados JESUS ALEJANDRO SOLORZANO ACURERO y GUILLERMO JOSE SOLOZARNO ACURERO, de PORTE ILICITO DE ARMA y previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del JORCY CABRERA, y para eL imputado GERARDO JOSE URDANETA MELCHOR, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del JORCY CABRERA, existiendo fundados elementos de convicción que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficientes el imponerles de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 30 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, y sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de la nulidad de las actas y la Libertad plena para su defendidos toda vez que el observa esta Juzgadora que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo no se encuentra viciada ni presenta algún error en el acta para ser anulable conforme al articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta Juzgadora considera que por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y el procedimiento fue efectuado en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los requisitos de las actuaciones policiales y sin menoscabo a las garantías judiciales y procesales de los Imputados, niega la Libertad Plena y en consecuencia acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y considera esta Juzgadora como suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”.
De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de verificar la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, tal como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; fundados elementos de convicción para estimar la participación en relación a los referidos delitos, por parte de los representados del recurrente; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga la cual nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado y la posible pena a imponer.
En este sentido, la inmotivación que pretende hacer nacer el recurrente del hecho que el juzgador no precisó con detalles cómo la conducta del imputado encuadraba en el delito que le fue atribuido; no da lugar a la configuración del aludido vicio, pues dada la fase en que se encuentra el proceso al momento de la audiencia de presentación, la verificación de este supuesto por parte de la instancia se funda en una precalificación jurídica del hecho, conforme a la cual el juzgador (a), apoyado en las actuaciones preliminares verifica si el contenido de los hechos que originaron la aprehensión efectivamente tienen o no forma típica, y si la misma se corresponde con el delito imputado o con otro u otros. Sin embargo, los detalles del hecho punible, así como sus medios de comisión, evidentemente deben esclarecerse en el desarrollo de la investigación y determinarse en las fase intermedia y de juicio.
Mutatis mutandi, son susceptibles de ser igualmente aplicados en relación al segundo supuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los elementos de convicción, pues la forma, el tiempo el modo y el lugar; de cómo quedó establecida la participación del imputado en el delito que se le atribuye, aparece desarrollada en el contenido de las versiones plasmadas en las actuaciones preliminares. Sin embargo, los detalles exhaustivos de las circunstancias y los medios empleados por el autor al momento de la perpetración del hecho, evidentemente son objeto de debate en fases posteriores, principalmente en la de juicio.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
En lo que respecta al segundo considerando de impugnación referido a que a sus defendidos se le conculcaron los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios actuantes no habían dado cumplimiento a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho procedimiento, una practica viciada del sistema inquisitivo, que debía ser anulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado dada la ininteligibilidad y ambigüedad de de su contenido; pues el recurrente no establece de manera clara y concreta, cuál o cuáles han sido los actos practicados en la investigación que causaron indefensión a sus representados, ni cómo o por qué éstos, afectan los derechos constitucionales que señala como conculcados. Siendo ello así mal puede la Sala, entrar a conocer la verificación de una supuesta lesión a un derecho constitucional, cuando el denunciante no precisa cuál ha sido la causa, el acto o la forma como ha tenido lugar esa violación.
Acorde con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.2621 de fecha 13.11.2001, precisó:
“...Seguidamente denunció el recurrente que (...) el abuso o exceso de poder, es el uso indebido del poder atribuido por la norma, aplicándose la misma de manera tergiversada ante supuestos de hechos que difieren totalmente de los supuestos que prevé la misma norma. Por lo tanto el acto contenido en (...) suscrito por (...) cuya nulidad se solicita, no sólo está investido con tal carácter, y violar el contenido de los artículos (...) sino que transgrede el principio de (...) previsto en el artículo (...) Ante tal denuncia, observa esta Sala que la misma resulta a todas luces ininteligible, ya que el recurrente no precisa adecuadamente cual es la supuesta violación en la cual incurre el acto impugnado, no determina si se esta en presencia de una situación de abuso de poder, o ante una situación de violación al principio de la no retroactividad, además, de ser estos los vicios posiblemente denunciados, el recurrente no expresó de que manera se materializaría dicha violación. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide ...”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2099 de fecha 10.09.2004 señaló:
“..Ahora bien, tal como se redactó y fundamentó el escrito de amparo que presentó el ciudadano Arturo Moncayo a través de su abogado Luis Rincón, la Sala no entiende el petitum o pretensión de la parte actora. Del expediente sólo se puede colegir que el demandante únicamente consignó el escrito de amparo en el que denunció la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así, la Sala considera que el escrito bajo examen es de tal modo oscuro y confuso, que la corrección del mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal y como ha sido redactado, es ininteligible. De este modo, los errores que se han observado son de tal entidad que la Sala considera que el escrito que se refirió no es susceptible de enmienda y que resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la solicitud de autos...”. (Negritas de la Sala).
Consideraciones en razón de las cuales estas juzgadoras, estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE-
Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rufino Montiel, actuando en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos Jesús Alejandro Solórzano Acurero, Guillermo José Solórzano Acurero y Gerardo José Urdaneta Melchor; ejercido en contra de la decisión No. 251-10 de fecha 15.03.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rufino Montiel, actuando en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos Jesús Alejandro Solórzano Acurero, Guillermo José Solórzano Acurero y Gerardo José Urdaneta Melchor; ejercido en contra de la decisión No. 251-10 de fecha 15.03.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
RICARDO MORALES
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 104-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
RICARDO MORALES
VP02-R-2010-000221
NBQB/eomc