REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003381
ASUNTO : VP02-R-2010-000191
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Abogados Zorailda Rodríguez y Juan Coello Hernández, actuando en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana Marielys del Valle Gutiérrez Rivero, en contra de la decisión No. 288-10 de fecha 05.03.2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante se decretó en contra de la imputada ut supra identificada, las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesional del derecho, Zorailda Rodríguez y Juan Coello Hernández, actuando en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana Marielys del Valle Gutiérrez Rivero, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señalan los recurrentes, que en fecha 05 de Marzo del 2010, se había realizado el acto de presentación de las ciudadanas EYLIN CAROLINA ACOSTA SOLER y MARIELYS DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO a quienes el Ministerio Público les había solicitado orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Agavillamiento; siendo que en el caso de la ciudadana EYLIN CAROLINA ACOSTA SOLER, se le acordó previa solicitud fiscal las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en el caso de la defendida Marielys Del Valle Gutierrez Rivero, el A quo le dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin expresar fundamento alguno y a pesar de que su representada se encontraba en la misma condición que la coimputada a la que le le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Manifiestan que con tal proceder la decisión recurrida, conculcó de manera flagrante el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a ambas se le había imputado el mismo delito y contra ambas se había librado ordenes de aprehensión, sin embargo mientras que a una le decretaba medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a su representada le había impuesto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin fundamento alguno no obstante que las coimputadas se encontraban en la misma situación condición fáctica y jurídica en relación a los mismos hechos y tenían el mismo grado de participación.
Finalmente, solicitaron se anulara la decisión recurrida por no encontrarse esta ajustada a derecho y se le otorgara a su representada la ciudadana MARIELYS DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, una medida cautelare sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se fundamenta en el hecho de que la decisión recurrida estableció un tratamiento diferenciado y violatorio del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto extensivo, cuando otorgó a una de las imputadas de autos una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a otra dio unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo, conforme al cual, al Tribunal de Alzada al que corresponda resolver de un recurso de apelación, deberá extender los efectos favorables del fallo, en beneficio de otro u otros coimputados que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.
En este sentido, el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:
Artículo 438. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación -como lo fue en este caso el de apelación de auto-, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse. Sobre el particular la Dra. Magali Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:
“…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…” (Negritas de la Sala
)
De igual forma, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro los Recursos en el Proceso Penal, en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:
“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son:
Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…(negritas de la Sala).
Asimismo el citado autor, respecto del efecto extensivo en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:
“… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.
Así, por ejemplo, si dos sujetos han sido condenados como coautores de un delito, y uno de ellos recurre y el otro no, pero el tribunal de declara inexistente el delito, entonces el que no recurrió debe ser absuelto también. Pero si el absuelto lo es por causas sólo a él atinentes como, por ejemplo, que él no estuvo en el lugar del hecho, entonces el no recurrente no se puede beneficiar del resultado del recurso. Por tanto, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las mismas circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre ellos (circunstancias objetivas comunicables). Las circunstancias personalísimas no comunicables, de ser la causa de la prosperidad de un recurso, jamás podrán dar lugar al efecto extensivo, a menos que estuvieren probadas de autos a favor del no recurrente. El efecto extensivo no puede ser aplicado jamás en perjuicio del no recurrente…El que no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al tribunal ad quem en cualquier momento antes de que sean devueltas las actuaciones al tribunal de origen, y en cualquier momento al tribunal a quo desde que reciba las actuaciones del ad quem y antes de que las envíe al tribunal ejecutor, y a éste en cualquier tiempo antes de que se extinga la pena. La solicitud de aplicación del efecto extensivo ante un tribunal de primera instancia deberá ser resuelta por auto (COPP art. 173 último aparte), el que será apelable (COPP art. 447, num. 5)…”. (Editores Hermanos Vadell. Año 2007).
En el caso bajo examen, estiman estas Juzgadoras que la violación por parte del Tribunal de instancia, de la norma prevista en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el efecto extensivo, resulta improcedente, pues la decisión recurrida, es decir, la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control; no ha sido el producto de una decisión tomada en fase recursiva, vale decir, de una decisión tomada con ocasión de un recurso donde se encuentran involucrado dos o más coimputados, o se trate de delitos conexos, y en ella se haya favorecido sólo a uno de ellos, y no al resto, no obstante que todos se encontraban en la misma situación y le era aplicable idénticos motivos.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 535 de fechya 27.10.2009, precisó:
“...Corresponde a la Sala, señalar que el efecto extensivo, se encuentra establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“… Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”.
En este sentido, los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio.
En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.
(...)
Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano (...) por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida.
Al respecto, oportuno es indicar, que no le esta permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente....”.(Negritas de la Sala).
Razones por las cuales esta Sala estima que en el presente caso no se configura la violación de orden legal que manifiestan los ciudadanos recurrentes, pues la decisión recurrida, como se acaba de ver no es de aquella dictada, con ocasión al ejercicio de un recurso de apelación en la cual se hubiese dictado una resolución favorable para alguna de las partes.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada luego de efectuado el referido estudio a la decisión dictada por la instancia, observa que la misma se haya incursa en un evidente vicio de falta de motivación, que afecta el derecho a la igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no determina las razones por las cuales en relación a la coimputada Eylin Carolina Acosta Soler, le es aplicable la medida cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que a la coimputada Marielys Del Valle Gutiérrez Rivero, se le decreta con idénticos elementos de convicción medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
En efecto, del contenido de la decisión recurrida, observan estas juzgadoras, que los fundamentos en base a los cuales la Jueza de Instancia decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana Eylin Carolina Acosta Soler, son lo siguientes:
“...este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.) La comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 287 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.) Fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana EILYN CAROLINA ACOSTA SOLER es partícipe del mismo toda vez que quien en el día de hoy se puso a disposición ante este Despacho, previa Orden de Aprehensión, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (7C-S-1902-1O), requerida por este Despacho Fiscal, ello en virtud que, en compañía de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE GUTIÉRREZ RIVERO, en los meses de noviembre del año 2008 y diciembre del años 2008, contactaron a los ciudadanos Alvin Magdiel Pérez Briceño, Mireya Sánchez de Pérez, José Gregorio Lamus Medellín, Dianixa Coromoto Suniaga Montero y otras personas aún por identificar, promocionándoles las ventas de unas viviendas ubicadas en el conjunto residencial Villa Antares, detrás de Éxito Norte, municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que la misma era intermediaria de las personas que originalmente había comprado las viviendas, las cuales querían venderlas, por lo que, a los ciudadanos ALVIN MAGDIEL PÉREZ BRICEÑO y MIREYA SÁNCHEZ DE PÉREZ, le ofreció en venta la vivienda ubicada en la Villa Antares, Nro. 5-128, municipio Maracaibo del estado Zulia, optando estos por cancelarles a través de varios cheques girados a nombre de la imputada, por una cantidad total de (Bs. 97.750) y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LAMUS MEDELLÍN y DIANIXA COROMOTO SUNIAGA MONTERO, le ofreció en venta la vivienda ubicada en la Villa Antares, Nro. 1-11, municipio Maracaibo del estado Zulia, optando estos por cancelarles a través de varios cheques girados a nombre de las ciudadanas en mención, por una cantidad total de (Bs. 54.000), estas personas al ver que trascurría el tiempo si obtener respuestas de las ciudadanas, se dirigieron al Banco Occidental de Descuento, donde le fueron atendidos por la ciudadana Erika Silva, quien le indicó que en esa entidad bancaria no aparecían los recaudos de la tramitación de la Ley de Policita Habitacional introducidos aparentemente por las ciudadanas en mención y que le solicitaron información a la Promotora de la Villa Antares, quienes le indicaron que esas personas no laboran con ellos. Posteriormente en fechas 09/12/2009 y 1511 2/2009 la ciudadana MARIELYS DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, le entregó a la ciudadana DIANIXA COROMOTO SUNIAGA MONTERO, das cheques signados con los números 16912446 y 72912447, ambos por la cantidad de (Bs. 72.235), correspondientes al Banco Federal, los cuales al momento de hacerlos efectivos, les fueron devueltos por cuantos los mismos no poseían fondos disponibles, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana EILYN CAROLINA ACOSTA SOLER, por la presunta comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 287 del Código Penal, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sean convocados; y 2.- Prohibición de salida del país sin permiso del tribunal de conformidad con los numerales 3° y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.
Dichos argumentos, se observan idénticamente reproducidos en el caso de la coimputada Marielys Del Valle Gutiérrez Rivero, sin embargo la medida de coerción personal impuesta a ésta última es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin indicarse las razones por las cuales se otorga un tratamiento diferenciado a las coimputadas en tal sentido la recurrida, con relación a la representada de los recurrentes indica:
“...Y para la ciudadana MARIELYS DEL VALLE GUTIÉRREZ RIVERO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, en fecha 02/03/201 0, siendo las 4:30PM, en su residencia ubicada en la urbanización Villa Antares II, casa 41, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, previa Orden de Aprehensión, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (7C-S-1902-1O), requerida por este Despacho Fiscal, ello en virtud que, en compañía de la ciudadana EILYN CAROLINA ACOSTA SOLER, en los meses de noviembre del año 2008 y diciembre del años 2008, contactaron a los ciudadanos Alvin Magdiel Pérez Briceño, Mireya Sánchez de Pérez, José Gregorio L.arnus Medellín, Dianixa Coromoto Suniaga Montero y otras personas aún por identificar, promocionándoles las ventas de unas viviendas ubicadas en el conjunto residencial Villa Antares, detrás de Éxito Norte, municipio (sic) Maracaibo Estado Zulia, manifestando que la misma era intermediaria de las personas que originalmente la había comprado las viviendas, las cuales querían venderlas, por lo que, a los ciudadanos ALVIN MAGDIEL PÉREZ BRICEÑO y MIREYA SÁNCHEZ DE PÉREZ, les ofreció en venta la vivienda ubicada en la Villa Antares, Nro. 5-128, municipio Maracaibo del estado Zulia, optando estos por cancelarles a través de varios cheques girados a nombre de la imputada, por una cantidad total de (Bs. 97.750) y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LAMUS MEDELLÍN y DIANIXA COROMOTO SUNIAGA MONTERO, le ofreció en venta la vivienda ubicada en la Villa Antares, Nro. 1-11, municipio Maracaibo del estado Zulia, optando estos por cancelarles a través de varios cheques girados a nombre de las ciudadanas en mención, por una cantidad total de (Bs. 54.000), estas personas al ver que trascurría el tiempo si obtener respuestas de las ciudadanas, se dirigieron al Banco Occidental de Descuento, donde le fueron atendidos por la ciudadana Erika Silva, quien le indicó que en esa entidad bancaria no aparecían los recaudos de la tramitación de Ja Ley de Policita Habitacional introducidos aparentemente por las ciudadanas en mención y que le solicitaron información a la Promotora de la Villa Antares, quienes le indicaron que esas personas no laboran con ellos. Posteriormente en fechas 09/12/2009 y 15/12/2009 la ciudadana MARIELYS DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, le entregó a la ciudadana DIANIXA COROMOTO SUNIAGA MONTERO, dos cheques signados con los números 16912446 y 72912447, ambos por la cantidad de (Bs. 72.235), correspondientes al Banco Federal, los cuales al momento de hacerlos efectivos, les fueron devueltos por cuantos los mismos no poseían fondos disponibles, lo que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que las hoy imputadas pudieran estar incursas en la comisión del delito ya citado; y 3.) Con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE GUTIÉRREZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 1ro en concordancia con el artículo 99 y 287 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tomándose encuentra además que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causa y el bien jurídico tutelado, por lo que considera bien aquí decide que lo procedente en derecho, es decretar una medida privativa a los antes nombrados ciudadanos Y ASI DE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA...”.
De lo anterior, se observa que no obstante que en el caso bajo examen a pesar de existir en las imputadas identicas situaciones de hecho y de derecho, tales como lo son: 1) los mismos delitos, 2) igual grado de participación criminal en los delitos imputados, 3) iguales elementos de convicción; la Instancia sin dar un fundamento de hecho y de derecho, procedió a dar un tratamiento diferenciado entre una y otra procesada, en relación a la medida de coerción personal a imponer; sin explicar los argumentos de orden jurídico y fáctico, que justificaran tal proceder, lo que pone de manifiesto un patente vicio de inmotivación en la recurrida que arrastra su nulidad por violación de normas constitucionales como lo son las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. .
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara el tratamiento diferenciado en lo que fueron las medida de coerción personal impuestas, a cada una de las imputadas.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión la decisión No. 288-10 de fecha 05.03.2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante se decretó en contra de la imputada Marielys del Valle Gutiérrez Rivero ut supra identificada, las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal; y en consecuencia se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a que corresponda conocer por distribución; proceda a celebrar nuevamente la audiencia de presentación y se pronuncie en relación a las medida de coerción personal que al caso en concreto resulta aplicables, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA,
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión la decisión No. 288-10 de fecha 05.03.2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante se decretó en contra de la imputada Marielys del Valle Gutiérrez Rivero ut supra identificada, las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a que corresponda conocer por distribución; proceda a celebrar nuevamente la audiencia de presentación y se pronuncie en relación a las medida de coerción personal que al caso en concreto resulta aplicables, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
RICARDO MORALES
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 103-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
RICARDO MORALES
VP02-R-2010-000191
NBQB/eomc