REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-008327
ASUNTO: VP02-X-2010-000017

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha quince (15) de Abril del año 2010, por la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 5M-485-09, seguida en contra de la acusada MARIANELA BEATRIZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano REYES ENRIQUE BARROS CASTILLO; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidos (22) de Abril 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:




I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 5M-485-09, exponiendo lo siguiente:

“…Omissis…
“Me INHIBO de conocer en la causa seguida a la acusada MARIANELA BEATRIZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto (sic) y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REYES ENRIQUE BARROS CASTILLO signada con el No 5M-485-09, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora desde hace mas de tres años, contrajo matrimonio con el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Fiscal (auxiliar) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a quien le corresponde con ocasión al cargo que desempeña instruir las causas y preparar los proyectos de actos conclusivos dictados por ese despacho de forma autónoma y fungir con ocasión de su cargo en fase control y Juicio, siendo el caso que, en lo particular me ha correspondido compartir en reuniones, cenas, viajes y encuentros en mi propio domicilio y en los de los integrantes del despacho junto con mi esposo e hijo, compartiendo a su vez con sus esposas y demás integrantes de su núcleo familiar, con quienes al igual se han estrechado lazos de amistad, este hecho, tal como se ha descrito, ha fortalecido relaciones de afinidad y amistad entre los integrantes del despacho y mi persona, aunado a este particular, en el caso en concreto, es por todo lo antes expuesto, que considera esta Juzgadora que, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador (a) a los fines de impartir Justicia en franca observancia y garantía de la tutela Judicial Efectiva, que responsablemente debo pronunciar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mi esposo Fiscal (auxiliar) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por existir una evidente amistad manifiesta con todo el personal que integra la Fiscalía Undécima. En consecuencia se ordena compulsar copia de la presente causa y de esta Inhibición a objeto de ser remitida al Superior competente a objeto del pronunciamiento legal respectivo igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata. Es todo”…Omissis…” (Resaltado nuestro y propio y subrayado propio).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, observa la Sala que al señalar la Jueza inhibida la norma legal para fundamentar su acta de inhibición, incurrió en error en el señalamiento de la misma, pues, del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que señaló el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incide en forma desacertada respecto de lo que pretende, pues, dicho ordinal no es aplicable al caso bajo examen, sin embargo, de los alegatos esgrimidos por la Jueza Inhibida en su informe, se logra constatar, que dicho fundamento se enmarca en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé: “…Omissis…1° Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas, afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las…Omissis…”; ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicho error y omisión en el señalamiento de la norma para inhibirse, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y que a los fines de su tramite, basta con ese motivo para analizar su procedencia.

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras observan que la Jueza inhibida mediante su informe de inhibición ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 5M-485-09, por considerar, estar incursa en la causal de recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contrajo matrimonio con el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Fiscal (auxiliar) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a quien le corresponde con ocasión al cargo que desempeña instruir las causas y preparar los proyectos de actos conclusivos dictados por ese despacho de forma autónoma y fungir con ocasión de su cargo en fase control y Juicio; todo en razón de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.


Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Jueza a quo, la investigación penal es llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde funge como Fiscal (auxiliar) el abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, cónyuge de la inhibida; evidenciándose una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en el ordinal 1°, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su informe de inhibición, siendo lo procedente en derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, toda vez que la afinidad en primer grado de la Jueza inhibida con cualquiera de las partes o representantes de alguna de ellas, en este caso, con el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de Abril de 2010. Así se decide.

No obstante, el fallo emitido en el presente asunto penal, estas Jurisdicentes convienen en hacer un llamado de atención a la Jueza Inhibida, para que en futuras oportunidades, de manera explícita y concisa, señale los hechos por los cuales considera conveniente inhibirse en las causas que son sometidas a su conocimiento, todo a los fines del consecuente fallo a ser dictado por esta Alzada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.1, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en al oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S),

RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 101-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (S),

RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-008327
ASUNTO: VP02-X-2010-000017
LMGC/deli.-