REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-005669
ASUNTO: VP02-R-2010-000300

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ALFONSINA FUENMAYOR y DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 380-2010, de fecha catorce (14) de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO MIGUEL NUCETTE LEÓN, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 13 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintitres (23) de Abril del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintiseis (26) de Abril del año 2010, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Las profesionales del derecho ALFONSINA FUENMAYOR y DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, con fundamento en los artículos 447 numeral 4 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
“…Omissis…
Acto seguido previa solicitud de las Representaciones Fiscales a los fines de concederle la palabra que en este mismo acto expuso: “Solicito el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible presuntamente cometido por el hoy imputado merece una pena a imponer de más de tres años, es decir, es superior a los diez años, en ese sentido manifestamos en esta misma audiencia no estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado en este mismo acto ratificamos la Medida Privativa solicitada por estas representaciones fiscales en el acto de presentación del hoy imputado …Omissis… (Resaltado nuestro y propio y cursiva propia).

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.-

El profesional del derecho JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO MIGUEL NUCETTE LEÓN, dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, incoado por las Representantes Fiscales en el acto de presentación de detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:
“…Omissis…ABOG. JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor, quien expuso: “Vista la exposición de la representación Fiscal esta defensa se opone a lo solicitado en cuanto al efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho efecto suspensivo solo (sic) procede en los procedimientos abreviados contenido en el titulo (sic) II en donde se enclava este artículo 374 existiendo jurisprudencias reiteradas de las salas constitucional en que el Juez al momento de conceder una medida menos gravosa como en este caso una cautela al imputado se le debe dar dicho beneficio este efecto suspensivo como ya se dijo es aplicable al procedimiento abreviado la Sala Constitucional n sus decisiones ha establecido que de ser abreviado la Sala Constitucional en sus decisiones ha establecido que de ser como la representación fiscal lo ha solicitado se le estarían vulnerando los derechos fundamentales al imputado pido al Tribunal resuelva sobre esta incidencia en el tiempo oportuno igualmente solicito (sic) al Tribunal que en l supuesto negado de que mi defendido tenga que continuar solicito al Tribunal que en el supuesto negado de que mi defendido tenga que continuar solicito que el Tribunal mantenga a mi defendido en el centro de reclusión donde se encuentra es decir en la sede de la antigua DISIP hasta que esta defensa recabe los recaudos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de fiadores contenida en el artículo 256 numeral 8 y (sic) otorgada por este Tribunal…Omissis…”

IV. PUNTO PREVIO.-

Esta Sala, previo al pronunciamiento de la decisión de fondo estima oportuno, precisar sobre la aplicabilidad por parte del Tribunal de Instancia del efecto suspensivo, solicitado en su escrito recursivo por las Representantes del Ministerio Público; en tal sentido observa:

La interposición del recurso de apelación ejercido con el efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las decisiones que acuerden la libertad del o los imputados o acuerde una libertad restringida, como en el caso de autos; constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de los efectos de la decisión se limita al brevísimo lapso de cuarenta y ocho (48) horas que otorga la ley a la Corte de Apelaciones para que resuelva la confirmatoria o revocatoria de la providencia apelada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1082 de 01.06.2007 que confirma el criterio expuesto en decisión No. 592 de fecha 25.03.2003, emanada de la misma Sala; precisó:

“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

En este sentido tratándose de una medida instrumental de carácter provisional, resulta evidente, que la interposición de dicho recurso exige de parte de quien lo propone, que el mismo sea anunciado y formalizado en el acto oral donde se califica la flagrancia y se resuelve lo atinente a la libertad del imputado o a la medida de coerción personal que se le debe imponer, dejándose en dicho acto constancia de todo ello, así como de la suspensión de los efectos de la decisión, lo cual no se evidencia en el caso de marras.

En tal sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ello es así, por cuanto dada la provisionalidad y brevedad, a la que está sujeto el recurso de apelación que con efecto suspensivo se solicita en el procedimiento abreviado, es necesario obviar los lapsos y trámites que para la interposición de la apelación y el emplazamiento prevén en términos normales los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso está en juego una libertad -total o restringida- que por mandato legal se encuentra restringida.

Así las cosas, esta Sala considera necesario advertir de la revisión efectuada a la decisión recurrida, que en el presente caso, no procedía la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo de la Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas, interpuesto por la Vindicta Pública, toda vez que si bien la aprehensión del imputado de autos, se hizo efectiva bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado de autos fue puesto a disposición del Juzgado de Instancia, de conformidad con las normas previstas en procedimiento abreviado; de la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, se corroboró que las Representantes de la Vindicta Pública solicitaron a la Instancia, se decretara y se tramitara el presente proceso penal a través del procedimiento ordinario; solicitud que el Juzgado de Instancia, conforme se verifica de la decisión impugnada, acordó cuando decretó el trámite del presente proceso a través del procedimiento ordinario, por tanto el Juez de Instancia una vez verificado que había acordado el procedimiento ordinario no debió acordar el efecto suspensivo de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la presente causa.

Así las cosas, estiman estas Juzgadoras convienen en afirmar que el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, es procedente sólo en los casos que se tramitan a través del procedimiento abreviado y conforme se evidenció de la decisión recurrida, si bien la aprehensión del imputado de autos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, las Representantes del Ministerio Público requirieron en el acto de presentación de detenido que el procedimiento seguido en contra del imputado LEONARDO MIGUEL NUCETTE LEÓN, se tramitara a través de la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por la Jueza de Instancia, circunstancias éstas, que desvirtúan el tramite breve y provisional que caracteriza el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, en virtud de lo cual, esta Alzada se acoge al término de cinco (5) días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el presente recurso. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado, al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo y la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que en el caso de marras, la parte recurrente se centra en señalar que no está de acuerdo con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas a favor del imputado LEONARDO MIGUEL NUCETTE LEÓN, en razón de considerar que la pena atribuible al delito imputado, merece una pena superior a los tres años, por lo que ratifica la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del nombra imputado.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha catorce (14) de Abril del año 2010, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, puso a disposición del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano LEONARDO MIGUEL NUCETTE LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 13 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; requiriendo al Juzgado de Instancia en contra del mencionado ciudadano, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la Jueza a quo al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por las partes durante la audiencia, acordó a favor del imputado de autos, unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por considerar la existencia de la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 13 ejusdem.

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por las Representantes Fiscales, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

El principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino, que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor menor severidad de la medida a imponer.

Así las cosas, estiman estas Juzgadoras, que dicha labor no fue correctamente cumplida por la Juzgadora de Instancia, ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad’, pues, del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación; observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos se evidenció que la Jueza de Mérito no consideró de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta Sala constató la concurrencia de los supuestos de ley, y al efecto señala la existencia, de:

1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 13 ejusdem; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2) Elementos de convicción puestos a la consideración de la Jueza de Instancia, que vinculan al imputado LEONARDO MIGUEL NUCETTE LEÓN, en el delito que se le atribuye; elementos éstos, que se derivan de: -Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, - Acta de Inspección Técnica Ocular; -Cadena de custodia de evidencia; y - Acta de denuncia realizada por el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO; y que comprometían la presunta participación del imputado de autos, en la comisión de un delito de suma gravedad producto de la delincuencia organizada, que como tal generan un grave daño al conglomerado social; y 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues, en el presente caso, el delito atribuido fue el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 13 ejusdem, el cual tiene una pena asignada de tres (3) a siete (7) años de prisión, con el aumento de la pena de un tercio a la mitad.

Resultando evidente, que el quantum de la posible pena a imponer, si bien no excede de los diez (10) años de prisión, si excede de los tres (3) años de prisión, siendo ésta última la limitante que establece el texto adjetivo penal para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que el delito atribuido establezca una pena que no exceda de los tres (3) años en su límite máximo; igualmente, es necesario considerar el daño que causa este delito producto de la delincuencia organizada, tanto en la sociedad como en el Estado Venezolano; todo lo cual, evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por este flagelo social; todo lo cual se corresponde perfectamente con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia desechable cualquier otra medida sustitutiva de libertad; tales como, los contenidos en los ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omissis...”
(Negrilla de la Sala).

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, lo siguiente:

“...Omissis…En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...Omissis…” (Negrilla la Sala)

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado de autos del presente proceso, estima esta Sala, que mal pudo el Juzgado de Instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la vindicta pública.

En este orden de ideas, debe precisarse que los argumentos en los cuales la Jueza a quo fundó el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para desestimar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso, con unas Medidas Cautelares Sustitutivas, que en razón de lo expuesto no dan garantía suficiente del sometimiento del imputado al proceso.

Asimismo, debe destacarse, que el hecho de que en autos no haya constancia sobre la presunta carencia de arraigo en el país del imputado, no da lugar ipso iuris a la estimación del arraigo; pues, tal situación, por sí sola es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el Juzgador la convicción, de que el procesado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dado como se ha dicho la gravedad del delito precalificado y la posible pena a imponer, y en razón que en el presente caso nos encontramos frente a la imputación de un delito que guarda vinculación con la delincuencia organizada, debiendo la Instancia en todo caso, esperar que el Ministerio Público adelantara a la investigación que apenas iniciaba.

De otro lado, debe señalar esta Sala que la imposición de las medidas de coerción personal, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues, las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo, tampoco afecta el principio de afirmación de libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492, de fecha 11-04-2008, que:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negrilla de la Sala)

Finalmente, quienes aquí deciden, convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715, de fecha 18-04-07, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608, de fecha 25-09-03, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negrilla de la Sala)

Así las cosas, y en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que en el caso bajo examen se verifica la concurrencia de los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho ALFONSINA FUENMAYOR y DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 380-2010, de fecha catorce (14) de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión Nº 380-2010, de fecha catorce (14) de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se ORDENA imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LEONARDO MIGUEL NUCETTE LEÓN, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 13 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo acordado en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho ALFONSINA FUENMAYOR y DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 380-2010, de fecha catorce (14) de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión Nº 380-2010, de fecha catorce (14) de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO MIGUEL NUCETTE LEÓN, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 13 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ORDENA imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LEONARDO MIGUEL NUCETTE LEÓN, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 13 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: Se ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo acordado en el presente fallo.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Ponente

EL SECRETARIO (E)


RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 102-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (E)


RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-005669
ASUNTO: VP02-R-2010-000300
LMGC/deli.-