REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2010-000012
ASUNTO: VP02-X-2010-000012

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha quince (15) de Abril del año 2010, por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 4M-649-09, seguida en contra del acusado ROBERTO JOSÉ BÁEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA ORAL y VAGINAL DE ADOLESCENTE, ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las adolescentes DANIELA GUARIMAN POLANCO y YAMILETH GONZÁLEZ POLANCO, en virtud que las víctimas en la presente causa son representadas por la profesional del derecho LESLIS MORONTA; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de Abril 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa penal signada bajo el N° 4M-649-09, exponiendo lo siguiente:

“…Omissis…
“Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 4M-649-09, seguida al acusado ROBERTO JOSE BAEZ, por los delitos de VIOLACIÓN (sic) CON PENETRACION (sic) VIA (sic) ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal cometido en perjuicio de las adolescente DANIELA GUARIMAN POLANCO Y YAMILET GONZALEZ POLANCO, en virtud de que las victimas (sic) en la presente causa son representada por la abogada en ejercicio LESLI (sic) MORONTA, quien interpusiera recusación en mi contra, en la Causa 7M-137-01, …Omissis… la cual fue declarada con lugar por la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20-01-04, y aun (sic) cuando la suscrita no se sentía predispuesta, la aludida profesional del derecho posteriormente solicito (sic) mi inhibición en la causa N° 3C-1992-04 seguida ante el juzgado (sic) Tercero de control en contra de la ciudadana BLANCA LARRADA,…Omissis… en virtud de la declaración con lugar de la recusación antes señalada, procediendo a inhibirme en la mencionada causa siendo declarada con lugar la inhibición por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante Decisión N° 435-04 de fecha 26-11-2004. Así mismo en fecha 12 de agosto 2006, fue declarada por la sala (sic) Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 242-05, CON LUGAR la inhibición propuesta por mi persona en la causa N° 3C-867-05, …Omissis… por los mismos motivos, en fecha 12 de abril 2007, la sala (sic) Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia mediante Decisión N° 133-07 declaro (sic) con lugar la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-414-06, …Omissis… (Se anexa copia marcada con la letra A); en fecha 14 de mayo 2007, fue declarada con lugar por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 172-07, la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-50907, ,…Omissis… (Se anexa copia marcada con la letra B ) y en fecha 21 de mayo 2007, fue declarada con lugar por la sala (sic) Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 177-07, la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-408- 05, seguida en contra del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO, …Omissis… (Se anexa copia marcada con la letra C), y en fecha 28 de marzo 2008, mediante Decisión numero 083-08, la sala (sic) Tercera de la corte de apelaciones declara con lugar la inhibición propuesta por mi persona en la presente causa, (Se anexa copia marcada con la letra D), …Omissis… considerando quien suscribe que lo mas acertado en beneficio del mencionado imputado es inhibirme nuevamente en la presente causa, ya que existen fundadas razones para estimar que la mencionada profesional del Derecho propondrá recusación en mi contra en caso de pretender conocer cualquier causa donde intervenga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente CAUSA N° 4M-649-09, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primera parte, y disponer el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem.
…Omissis…” (Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Expuesto el informe de inhibición, observan estas Juzgadoras que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa penal signada bajo el N° 4M-649-09, donde aparecen como víctimas las adolescentes DANIELA GUARIMAN POLANCO y YAMILETH GONZÁLEZ POLANCO, quienes son representadas por la profesional del derecho LESLIS MORONTA, toda vez que la mencionada abogada en oportunidad anterior interpuso recusación en su contra, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico N° 7M-137-01, seguida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue declarada con lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión N° 018-04, de fecha 20-01-04; declaratoria con lugar que ha que traído como consecuencia para la Jueza Inhibida, la inhibición en otros asuntos penales, donde aparece como parte o representante de alguna de las partes, la profesional del derecho LESLIS MORONTA, inhibiciones que igualmente señala han sido declaradas con lugar por las diferentes Salas de esta Corte de Apelaciones; considerando de esta manera, que lo más acertado en beneficio del mencionado acusado de autos, es inhibirse del presente asunto penal, en razón de estimar que existen fundadas razones para estimar que la mencionada profesional del derecho, propondrá recusación en su contra, en caso de pretender conocer cualquier causa donde intervenga.
Expuesto lo anterior, considera esta Sala que el presente motivo de inhibición nace según lo manifiesta la Jueza Inhibida de una recusación que en oportunidad anterior interpusiera en su contra la profesional del derecho LESLIS MORONTA, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico N° 7M-137-01, seguida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue declarada con lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al respecto de este incidente, estas Juzgadoras haciendo uso de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, verificaron en que términos fue declarada con lugar la recusación incoada por la profesional del derecho LESLIS MORONTA, en contra de la Jueza Profesional RUBIS GÓMEZ VIVAS, constatándose al respecto que la causal de recusación versaba sobre el hecho que la mencionada Jueza había emitido opinión respecto del asunto penal llevado a su conocimiento como Jueza Séptima de Juicio, signado bajo el alfanumérico N° 7M-137-01; de manera tal, que la declaratoria con lugar de la recusación efectuada respecto de aquel asunto penal, no debía traer como consecuencia, la inhibición de la Jueza a quo en los asuntos penales en los que fungiera como parte o como representante legal de las partes, la profesional del derecho LESLIS MORONTA, y menos aún, cuando del informe de inhibición planteado, se corrobora que la propia Jueza manifiesta textualmente, que: “…Omissis…aun (sic) cuando la suscrita no se sentía predispuesta, la aludida profesional del derecho posteriormente solicito (sic) mi inhibición en la causa N° 3C-1992-04 seguida ante el juzgado (sic) Tercero de control en contra de la ciudadana BLANCA LARRADA,…Omissis… en virtud de la declaración con lugar de la recusación antes señalada…Omissis…”.

En este sentido, estima necesario esta Alzada acotar que, las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia.

Ahora bien, en el presente caso la Jueza inhibida alega el hecho de haber sido declarada con lugar una recusación en su contra, y que aún cuando no se sentía predispuesta, comenzó a inhibirse de las causas en las cuales aparecía como representante de una de las partes la profesional del derecho LESLIS MORONTA, indicando que a los fines que la aludida profesional del derecho, no solicite su inhibición en futuras causas penales donde aparezca como parte o representante legal de alguna de las partes, procede a inhibirse en la presente causa; considera esta Sala, que en el presente caso, tal circunstancia no constituye un motivo serio, cierto y concreto que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Por ello, y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas que sean sometidas a su conocimiento, y menos, cuando la causa que generó la inhibición del presente asunto penal, es la declaratoria con lugar de una recusación, donde estimó la Sala de Alzada, que la Jueza no debió emitir o analizar planteamientos de ningún tipo sin la presencia de ambos acusados debidamente asistidos por su Defensora.

No obstante lo antes expuesto, estas Juzgadoras consideran necesario advertirle a la Jueza inhibida que efectivamente si en anterior oportunidad esta Sala, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico N° 1Aa.2566-2005, mediante decisión N° 242-2005, de fecha 12-08-05, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Profesional RUBIS GÓMEZ VIVAS, bajo las mismas circunstancias; no obstante el Tribunal Colegiado se encontraba para ese momento constituido de una manera distinta, es decir, con Jueces, cuyo criterio no comparte la actual constitución de ésta Sala. Así se declara.

Por ello y en este sentido, determina este Tribunal Colegiado que los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida, no constituyen de modos alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad, tal como la misma lo ha sostenido en el informe de inhibición planteado; en consecuencia, estas Juzgadoras consideran procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de Abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en al oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta






LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO (S),


RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 097-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (S),


RICARDO MORALES ESTRADA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2010-000012
ASUNTO: VP02-X-2010-000012
LMGC/deli.-