REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-022081
Asunto VP02-R-2010-000173









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto (S) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DERWIN ENRIQUE MONTIEL CAÑIZALES, contra la Decisión N° 264-10, dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTIAGO CAYON; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de Abril de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S). Posteriormente, en fecha 26.04.10, se procedió a reasignar la ponencia a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de su reincorporación a esta Alzada.

Ahora bien, se procede a revisar el contenido de las actas que conforman la causa, a los fines de resolver el recurso planteado.

Una vez analizadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por el defensor público RAFAEL SOTO RUBIO, se verifica que el mismo, expone en su escrito, lo siguiente:

“…Fundamento el presente FORMAL RECURSO DE APELACIÒN (sic) DE AUTOS, en el artículo 447 numeral 5° (sic) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en virtud de la ADMISIÒN (sic) ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÒN (sic) FISCAL Y SU POSTERIOR DECRETO DE AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de mi defendido, DESOYENDO LA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…generando así, un GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO, al tener que enfrentar un JUICIO Y PUBLICO (sic), sin haber aportado el Ministerio Público, Elementos (sic) de convicción o Prueba (sic) alguna que sustente su Escrito Acusatorio, en contra de mi defendido…no existiendo tal “COSA AJENA, PRESUNTAMENTE APROPIADA”, o por lo menos no lográndose demostrar en actas la “EXISTENCIA FISICA (sic) DE LA MISMA”, NO PUEDE, NI DEBE EN MODO ALGUNO EL TRIBUNAL SEPTIMO (sic) DE CONTROL, ADMITIR EN FORMA ABSOLUTA O PARCIAL ESCRITO DE ACUSACIÒN (sic) FISCAL Y SU POSTERIOR DECRETO DE AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de mi defendido…la defensa solo (sic) esta (sic) señalando que en el escrito Acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic), carece u (sic) adolece de los requisitos que exige el articulo (sic) 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma no existen ELEMENTOS DE CONVICCIÒN (sic), NI MUCHO MENOS PRUEBAS, QUE PERMITAN AL JUEZ DE CONTROL ADMITIR, COMO EN EFECTO LO HIZO Y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO, DE UNA INVESTIGACIÒN (sic) QUE CARECE DE PRUEBAS; EN ESTE CASO DE LA PROMOCIÒN (sic) ALMENOS (sic) DE UNA PRUEBA O ELEMENTO DE CONVICCIÒN (sic) QUE PUEDA SER LUEGO EVACUADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO…Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN (sic), por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÒN (sic)…dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar…mediante la cual considera esta Defensa se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: Dicte Decisión Propia decretando el Sobreseimiento de la presente Causa (sic), en virtud de no existir Prueba o Elemento de Convicción alguna que sustente tal Escrito de Acusación Fiscal…”.

Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, con la presencia de todas las partes, por ante el Juzgado Séptimo de Control, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, LA CUAL LLENA TODOS Y CADA UNO DE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES, por lo que procede en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declare SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Decretar (sic) el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic)…En tal sentido, advierte el tribual (sic) que el Ministerio Publico (sic) con las facultades que el (sic) confiere la ley, da inicio a una investigación y por ende ordena realizar un (sic) serie de diligencias enmarcada a determinar la responsabilidad o no del sujeto activo en un proceso penal, y lo aquí planteado por la defensa es materia propia de juicio, y le corresponderá al juez de juicio determinar si existen pruebas suficientes para lograr demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado…”. (Destacado de esta Sala).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que el defensor público de autos, abogado RAFAEL SOTO, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, realizada por el Tribunal a quo, al considerar que no existen pruebas del delito imputado a su defendido, solicitando a esta Instancia Superior, dicte una decisión propia que decrete el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano DERWIN MONTIEL, al no existir prueba o elementos de convicción contra su representado, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento solicitado por ante este Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto (S) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DERWIN ENRIQUE MONTIEL CAÑIZALES, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en aplicación del criterio ut supra señalado, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto (S )Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DERWIN ENRIQUE MONTIEL CAÑIZALES, contra la Decisión N° 264-10, dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTIAGO CAYON; todo en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 último aparte, y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO (S)

RICARDO MORALES

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 099-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


EL SECRETARIO (S).
VP02-R-2010-000173
JFG/lmrb.-