REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-000024
ASUNTO: VP02-R-2010-000161

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OCHOA CAMACHO, contra decisión N° 010-10, de fecha veinte (20) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OCHOA CAMACHO, en consecuencia, se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha doce (12) de Marzo del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET.

Los días 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de Marzo de 2010, fueron días sin despacho en la presente Sala de Alzada.

Ahora bien, visto que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, se reincorporó a esta Sala la Jueza integrante de la misma, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS,

se acuerda en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, reasignarle la ponencia del presente asunto penal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiseis (26) de Marzo de 2009, se libró oficio bajo el N° 218-2010, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se solicitó la resulta de la boleta de notificación librada al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN, con ocasión a la decisión N° 010-2010, de fecha veinte (20) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo a los fines de tramitar el recurso de apelación incoado.

En fecha ocho (8) de Abril de 2010, se recibió en esta Sala acuse de recibo del oficio signado bajo el N° 218-2010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remiten la resulta de la boleta de notificación librada al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN, con ocasión a la decisión N° 010-10, de fecha veinte (20) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

En fecha doce (12) de Abril de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OCHOA CAMACHO, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión mediante la cual se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OCHOA CAMACHO, y en consecuencia, declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa, le causa un gravamen a su representado, en razón de señalar que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace más de dos (2) años, toda vez que fue aprehendido en fecha 01-01-2008, y hasta la fecha actual no se ha logrado culminar con la celebración del juicio oral y público, en virtud que el Ministerio Público ha logrado en tres (3) oportunidades diferir la celebración del juicio oral y público, situación ésta, que considera desproporcionada con los principios de justicia, celeridad procesal e igualdad procesal para las partes, que deben existir en todo proceso.

En ese orden de ideas, señala la Defensa que la Instancia no actuó de manera imparcial, en razón de no existir solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Publico o querellante alguno, sin embargo, la Jueza de Mérito la concedió de oficio, estimando de esta manera la parte recurrente, que dicha prórroga no resulta idónea, en principio porque la Instancia no podía decretar o conceder la prórroga de oficio, y de otra parte, porque el retardo procesal ocurrido, ha sido ocasionado por el Ministerio Público, siendo lo procedente en consecuencia, el otorgamiento de la libertad de su representado. En tal sentido, cita el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 2150, de fecha 29-07-05 y N° 1776, de fecha 18-07-05.

PETITORIO: Solicita la parte recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se revoque la misma y se ordene la libertad de su defendido, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OCHOA CAMACHO.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 010-10, de fecha veinte (20) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OCHOA CAMACHO, en consecuencia, se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir constata de la revisión efectuada a la recurrida, que:

En fecha veinte (20) de Enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OCHOA CAMACHO, efectuada por su Defensor el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS; acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, en consecuencia, declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa, sobre la consideración que resulta desproporcionada ante la gravedad del delito y la sanción probable a imponer, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.”

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos (2) años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que ante la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ante la falta de solicitud de prórroga del Ministerio Público, era deber de la Instancia –conforme lo ha establecido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, citar de oficio a las partes, para que procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, y escuchando a los efectos de la respectiva decisión, los argumentos de cada una de ellas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1776, de fecha 18-07-2005, reiterando criterio expuesto en decisión N° 2434, de fecha 20-10- 2004, acorde con lo anterior precisó:

“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: Dilia Semeco y otros) en la que se indicó lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de esta Sala Alzada).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974, de fecha 28-05-07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Resaltado y Subrayado de esta Sala Alzada).

Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, la Jueza de Instancia no convocó de oficio a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, mas aún, ante la falta de solicitud de prórroga del Ministerio Público. Siendo ello así, la falta de convocatoria de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, encontrando forzoso para estas Juzgadoras, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-05 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido; en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05, de fecha 24-01-01, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Expuesto lo anterior, estas Jurisdicentes estiman que lo procedente en el presente caso, y así se ordena, es que la Jueza de Instancia una vez que convoque de oficio a las partes intervinientes en el proceso, a la audiencia oral en referencia, conforme lo prevén los criterios jurisprudenciales ut supra citados, luego de lo cual decidirá si procede o no la aplicación de una medida menos gravosa en el caso concreto, en atención a las consideraciones que estime. Así se declara.

En atención a los señalamientos consideraciones de derechos antes expuestas, y al estar acreditado en el presente caso, la violación de los principios y derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva Defensa y el Debido Proceso; esta Sala procede a decretar la NULIDAD de OFICIO de la decisión N° 010-10, de fecha veinte (20) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195, 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a la Jueza de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escucharlas y garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda a decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de autos. Así se decide.

En virtud de la nulidad decretada, esta Sala de Alzada considera inoficioso entrar a revisar los motivos de apelación explanados por la parte recurrente.

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta La NULIDAD de OFICIO de la decisión N° 010-2010, de fecha veinte (20) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195, 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Jueza de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así escucharlas y garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda a decidir sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de autos.




Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Ponente

EL SECRETARIO (E)


RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 096-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (E)


RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-000024
ASUNTO: VP02-R-2010-000161
LMGC/deli.-