REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000687
ASUNTO : VJ01-P-2007-000687
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (San Francisco) en la causa seguida en contra de los ciudadanos Jerison Steven Alvarado Morillo, Jhoan Manuel Rivera Nuñez y Enyerben José Silva Piña, por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
En fecha 26.04.2010, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12.112009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de la misma fecha, resolvió previa solicitud del Ministerio Público y de la Abogada Sofía Belén Alarcon, decretar la nulidad de todas las actuaciones y reponer la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrara nuevamente la audiencia de presentación realizando la juramentación a los Abogados de los procesados Jerison Steven Alvarado Morillo, Jhoan Manuel Rivera Nuñez y Enyerben José Silva Piña, acusados por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. ***** de autos, situación que se omitiera en anterior oportunidad y diera lugar a la nulidad de las actuaciones posteriores, de conformidad con los previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando el referido Juzgado en la dispositiva de su decisión contentiva de la nulidad, lo siguiente:
“…En consecuencia de estas consideraciones, y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no tiene otra alternativa que DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, y ordenar la reposición de la misma, al estado de que se realice nuevamente el acto de la presentación de los imputados, los cudadanos JERISON ESTEVE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYERBERT JOSE SILVA PIÑA, por la presunta comisión, como coautores, de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de TIENDAS DORSAY, JAMES JIMENEZ, OTROS y el Estado Venezolano, para que sea subsanado así el error material que se cometió de no juramentar a los abogados defensores de los imputados, tal y como lo ordena el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que se declara de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo a lo dispuesto en el articulo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la juramentación de los defensores privados es una formalidad absolutamente esencial, y la falta de juramentación no puede ser subsanada o saneada sin reponer la Causa hasta el estado de que se efectúe la juramentación de los defensores en el acto de presentación como imputados ante el Juez de Control, irregularidad esa que no puede ser convalidada por las partes ni pasada por alto por este Tribunal, y qué, lamentablemente, sólo pude ser reparada con la declaración de nulidad, porque la falta de juramentación contraviene la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, así como la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “... el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta.. . “. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, que conforman la presente Causa, y se ordena reponer la misma hasta el estado de que se realice nuevamente el acto de la presentación de imputados, en contra de los ciudadanos 1) JERISON ESTEVE ALVARADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.824554, domiciliado en el en la Avenida 117, casa N° 112a13, Haticos por Debajo, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; 2) JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ Y ENYERBERT JOSE SILVA PINA, i venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.823.537, domiciliado en el Manzanillo, sector Bolivariano, Av. 25 con calle 17, casa N° 23-20, 1 San Francisco Estado Zulia; y 3) ENYERBERT JOSE SILVA PINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.008.648, domiciliado en el Sector Corritos, Av. 19, casa N° 117-26, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acto de presentación de imputados en el cual, el Juez de Control deberá proceder a juramentar a los defensores privados que sean designados por los antes mencionados ciudadanos, y que acepten dichos cargos, dando así estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico procesal Penal, para subsanar la omisión que se cometió de no juramentarlos, nulidad que se decreta de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Posteriormente en fecha, 20.01.2010, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante auto motivado dictado en cumplimiento de la decisión ut supra transcrita, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines que se realizara nuevamente la audiencia de presentación.
En tal sentido, el mencionado auto señaló:
“…Vista la decisión N° 107-09, de fecha 12/11/09, en la cual este Tribunal Acordó DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, que conforman la acusa 7M-170-09, y se ordena reponer al estado de realizar nuevamente la presentación de imputados, subsanando el error material, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Acusados JERISON ESTEVE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL REIRA MUÑOZ Y ENYERBERT JOSE SILVA PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO respectivamente, cometido en perjuicio de TIENDAS DORSAY, JAMES JIMENEZ Y OTROS, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio ACUERDA remitir la presente causa al Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en funciones de Control, a fin de que realice nuevamente la presentación de imputados y se de cumplimiento al debido proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. REMITASE...”.
Finalmente, en fecha 05.04.2010 el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control (San Francisco) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el conflicto de no conocer, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“…En fecha 20 de Enero de 2010., el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en fund6isde Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estampa Auto fundado, en el cual expresa que; ese Órgano jurisdiccional según decisión No. 107-09, de fecha 12 de Noviembre de 2009, acordó DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, que conforman la Causa No. 7M-170-09, en la cual ordena reponer la causa al estado de realizar nuevamente la presentación de Imputados, subsanando de esta manera., el error material de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos en orden correlativo del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causa ésta seguida en contra de los Acusados JERISON ESTEVE ALVARADO MORILLO, JHOAN MANUEL REIRA MUÑOZ, y ENYERBERT JOSE SILVA PIÑA, por a presunta comisión de los Delitos de DE ROOBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ejecutados en perjuicio de TIENDAS DORSAY, JAMES JIMENEZ y otros., por lo que, en consecuencia ese Tribunal Séptimo de Juicio Ordena a este Tribunal Octavo de Control también del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar nuevamente el Acto de Presentación de Imputados y, se le de cumplimiento al Debido Proceso todo con fundamento a lo previsto en él artículo primero del Texto Adjetivo Penal., a esta conclusión arriba éste Tribunal por cuanto de las Actas Procesales que integran esta Causa se observa que los Defensores de los Acusados de autos., ampliamente identificados en actas no les fue tomado el Juramento de Ley, a los fines de asumir la Defensa correspondiente por el Tribunal Octavo de Control. del Municipio San Francisco del Estado Zulia...”.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Texto se da aquí íntegramente por reproducTd. ( ), el cual alude a la Organización de los Circuitos Judiciales, obserVádose de tal lectura que los Circuitos Judiciales están conformados por ds Instancias., la Primera, compuesta y/o integrada por os Tribunal-es Unipersonales y Mixtos entendiéndose del mismo rango y otra de--Apelaciones integrada por Tribunales Colegiados de Jueces Profesionales, a nuestro entender de rango Jerárquicamente Superior, de cuya simple lectura infiere este Órgano subjetivo, tal disyuntiva debe ser Resuelta (sic) por el Tribunal de rango Superior, como antes se expresó., en virtud de lo cual y en aras de resolver la situación de Orden Jurídico planteada, Jo procedente en derecho es remitir la presente Causa a la Corte de Apelaciones, en la Sala que por Distribución corresponda conocer del presente conflicto. No obstante a todo evento considera este Tribunal, la situación planteada vale decir la falta de Juramentación de la Defensa en esta Causa quedó convalidada por los actos subsiguientes celebrados por la Defensa en el presente Proceso, como antes se expresó .Y ASÍ SEDECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que en merito a los fundamentos antes expuestos, este
Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE. DECLARARSE INCOMPETENTE DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y, en consecuencia Subsanar lo peticionado por el Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, por lo que, en consecuencia ordena remitir la presente Causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a la Sala que por Distribución le corresponda conocer la situación Jurídica planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código orgánico Procesal Penal...”.
Hecho este resumen, pasa este Tribunal a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta Sala, señalar que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.
En este orden de ideas, la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo” (Subrayado y negritas de la Sala).
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la causa que se sigue en contra de los ciudadanos Jerison Steven Alvarado Morillo, Jhoan Manuel Rivera Nuñez y Enyerben José Silva Piña, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala, que las causas que dieron origen al presente conflicto de no conocer; surgieron con ocasión de una nulidad decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en razón que durante la celebración de la audiencia de presentación el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, no llevó a cabo la juramentación de los Abogados defensores de los procesados de autos, formalidad ésta que al ser esencial, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid entre otras No. 868 de fecha 03.07.2009, emanada de la Sala Constitucional; y sentencia No. 491 de fecha 13.10.2009, emanada de la Sala de Casación Penal); acarreaba la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la audiencia de presentación y hacia necesario la reposición de la causa al estado de que el referido Tribunal de Control realizara nuevamente el acto de presentación, prescindiendo de la omisión que en una primera oportunidad dio lugar a la nulidad decretada.
Ahora bien, ante la disyuntiva que ha originado el presente conflicto de competencia, tal como lo es, determinar si es, o no el Juzgado Octavo (San Francisco) de Primera Instancia en Funciones de Control, el competente para conocer nuevamente de la audiencia de presentación en razón de la nulidad y reposición decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; precisa esta Sala que en el presente caso, efectivamente, como lo sostuviera el último de los órganos jurisdiccionales anteriormente mencionados, es al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al que corresponde la competencia y el conocimiento del presente asunto; ello en razón de que la inobservancia de la formalidad contenida en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de juramentación de los Abogados designados por los procesados, constituyó un error in procedendo del juzgador de instancia, que obedece a defectos de actividad o vicios en el procedimiento que siguió al momento de designar a los abogados defensores, que en nada compromete la capacidad objetiva y subjetiva que corresponde al Juez al momento de pronunciarse en relación a los diferentes puntos que deben ser dilucidados en la referida audiencia; máxime cuando la Jueza que actualmente debe conocer de la nueva audiencia de presentación, es un órgano subjetivo distinto de aquel que en fecha anterior celebrara la audiencia de presentación donde se cometió el error in procedendo que dio origen a la nulidad y reposición decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En este orden de ideas, debe señalarse, que la imparcialidad del Juez, constituye un principio fundamental debidamente consustanciado con la noción del debido proceso, el cual presupone la desvinculación del juzgador llamado a decidir, de cualquier tipo de circunstancia o motivación que anímicamente le indisponga para decidir con objetividad el asunto sometido a su jurisdicción, en otras palabras, la imparcialidad garantiza a las partes la desvinculación del Juez con cualquier motivación distinta, de la aplicación del derecho y la justicia.
Debe señalarse igualmente, que la imparcialidad como principio del debido proceso integra o abarca dos escenarios o situaciones que en cada caso deben estudiarse, el primero referido a la imparcialidad del Juez en relación a los intereses de las partes, es decir, la ausencia de vinculación del Juez con el interés procesal de alguna de las partes, llamada imparcialidad subjetiva; y el segundo referido a la imparcialidad del Juez en relación al objeto del proceso, es decir, la falta o ausencia de contacto por intervención previa, del Juez con relación al thema decidendi del proceso, conocida como la imparcialidad objetiva.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez, en su artículo titulado “El Juez Imparcial” publicado en la “Décima Primera Jornadas de Derecho Procesal Penal”, enseña:
“...El Tribunal Constitucional Español en sentencia 0011/2000 del 17 de enero
del 2000 estableció: También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar Posteriormente, mediante fallo 0154/2001 del 2 de julio del 2001, distinguió las dos vertientes de la imparcialidad en los siguientes términos:
Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una ‘imparcialidad subjetiva’ que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.
Es decir, constituye una garantía de imparcialidad que el juez no este relacionado con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) -y tampoco tenga impedimento con respecto al objeto del proceso por haber intervenido anteriormente de alguna forma en la litis (imparcialidad objetiva).
La imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades y que puede distinguirse entre un aspecto subjetivo, relacionado al parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien encarna la magistratura, y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden a excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir una atención ecuánime. La imparcialidad de los jueces o magistrados se entiende comúnmente en su reducción psicológica, significando la inmunidad que ellos deben tener para juzgar en conciencia, es decir, libres de las influencias de factores ajenos a...”. (año 2008. Pág. 67 y 68)
En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado dirime el presente conflicto negativo de competencia declarando como competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control (Municipio San Francisco), del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control (Municipio San Francisco), del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control (Municipio San Francisco), del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: Remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos mil Diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
RICARDO MORALES
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 100-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
RICARDO MORALES
VJ01-P-2007-000687
NBQB/eomc