Asunto Principal VP02-P-2010-000025
Asunto VP02-R-2010-000025








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la abogada en ejercicio MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.150, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERYS VÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.077.119, contra la Sentencia N° 1J-183-09, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana GLEXIS GUTIÉRREZ DE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y primer aparte del artículo 444, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA VÁSQUEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (03) de Marzo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar en fecha 26.03.10, el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante auto fundado signado con el Nº 052-10, fijándose la celebración de la audiencia oral respectiva para el día quince (15) de Abril de 2010.

Posteriormente, en fecha quince (15) de Abril de 2010, se procedió a celebrar audiencia oral en la causa, con la presencia de la ciudadana LUISA MERYS VÁSQUEZ, la abogada en ejercicio MOIRANI ZABALA, en su carácter de apoderada judicial, la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ, y las abogadas en ejercicio IRIS SANTIAGO y YUDELSY QUIJADA, con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ, exponiendo las partes asistentes los alegatos de sus respectivos escritos de manera verbal.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERYS VÁSQUEZ, querellante en la presente causa, presenta escrito recursivo contra la sentencia antes identificada, alegando los siguientes aspectos de impugnación:

La recurrente de autos, inicia su escrito recursivo realizando un resumen de los de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicando que en fecha 30.07.09, procedió a interponer, en nombre de su representada, acusación privada contra la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ DE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y primer aparte del artículo 444, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA VÁSQUEZ, manifestando que para verificar la comisión del delito de Difamación es menester que el agente activo tenga el Animus difamandi, que es la intención de imputarle a una persona la comisión de un hecho determinado, en el tiempo y en el espacio, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, a través de comunicación de esos hechos a varias personas juntas o separadas, o mediante el uso de medios de publicidad, como escritos o dibujos, acción que a juicio de la apelante, se verifica del escrito presentado por la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ, en fecha 29.09.08, por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar, en el cual señala claramente que su representada ha forjado documentos públicos, y la ha despojado de su hogar, sin que en el presente caso se trate de determinar la propiedad del terreno, pues el mismo es un terreno ejido que pertenece a la Municipalidad, y no existe sobre éste, documento previo alguno, según se evidencia de comunicación emitida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, sino que antes bien, lo que se busca es resarcir los daños ocasionados a la reputación y la moral de su representada, la cual se ha visto perjudicada por las acusaciones realizadas en contra de la misma, exponiéndola al desprecio público al ser tachada como falsificadora, ladrona e invasora.

Continúa exponiendo la apelante de autos, que una vez analizados los hechos y fundamentos expuesto, resulta posible afirma que la conducta asumida continuamente por la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ, desde el día 24.09.08, hasta la actualidad, ha sido la de dañar, ofender, humillar, acusar, desacreditar, deshonrar y vilipendiar la reputación, el honor y la moral de la ciudadana LUISA VÁSQUEZ, al darse a la tarea de comunicarle a las personas del sector Campo Alegre I, Municipio Simón Bolívar, entre ellos, a los ciudadanos BETSY RAMONA ESCARAY, JOSÉ GREGORIO COLMENARES BRICEÑO y GRACIELA LOURDES NAVARRO, y a cualquier otro que esté dispuesto a escucharla, lo cual le ha ocasionado en el transcurso del tiempo, daños morales, psicológicos económicos que han perturbado su paz y la han expuesto al desprecio público, por parte de la comunidad que “por muchos años ella ha beneficiado sin obtener lucro alguna”.

En razón de dichas razones, la apoderada judicial de la ciudadana LUISA VÁSQUEZ, solicita se revoque la decisión emitida por el Juzgado de instancia, la cual declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28.4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando de manera unipersonal, mediante Decisión N° 1J-183-09, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, en su carácter de defensora de la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ DE GARCÍA, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y primer aparte del artículo 444, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA VÁSQUEZ.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que ha sido presentado Recurso de Apelación contra la Decisión N° 1J-183-09, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, en su carácter de defensora de la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ DE GARCÍA, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y primer aparte del artículo 444, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA VÁSQUEZ.

Sobre este particular es preciso señalar por parte de esta Alzada, que del escrito de apelación presentado por la apoderada judicial de la ciudadana LUISA VÁSQUEZ, no se extrae de manera cierta, los argumentos o denuncias sobre las cuales descansa su escrito, y las razones por las cuales ataca la decisión impugnada, no obstante ello, quienes aquí deciden, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resguardar la garantía de una tutela judicial efectiva y además el debido proceso en la presente causa, procede a revisar de oficio, la totalidad de la decisión impugnada, y procede a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado, evidencia que la decisión impugnada, presenta un vicio que afecta su legalidad, caracterizado por la falta de motivación en la misma, incumpliendo con ello, la obligación primordial del Juez de instancia, en resguardo del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, establecido a favor de las garantías y derechos de las partes.

En tal sentido, es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades esta Sala de Alzada, ha establecido que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en la presente causa, se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia, por cuanto en el contenido del fallo impugnado, no se observa una fundamentación detallada, acerca del análisis de los tipos penales que la Juzgadora de instancia, consideró como inexistentes, limitándose a indicar, sin referir las pruebas o razones que la llevaron a concluir, en el fallo que decretó, que en el caso bajo examen, los hechos no revestían carácter penal, antes bien, la misma esboza de manera sucinta un resumen de los hechos contenidos en la querella acusatoria presentada por la ciudadana LUISA VÁSQUEZ, sin efectuar una exposición concisa de los fundamentos de los hechos y del derecho, en los cuales se basa el fallo, por cuanto se limitó a plasmar en un párrafo, el fundamento de la decisión. En efecto, de la sentencia recurrida, se lee lo siguiente:

“Ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en señalar el criterio distintivo entre difamación e injuria, mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada.
Una de las garantías constitucionales y legales es el debido proceso y por ello el legislador ha establecido previamente el procedimiento a seguir para que las partes en conflicto recurran ante el órgano jurisdiccional como arbitro imparcial, que desarrolla su actividad enmarcadas en el ámbito de su competencia lo que viene a constituir la seguridad jurídica y con ello la paz social; En este sentido cabe precisar que existe en el ámbito penal la tipificación de los delitos y es labor del juzgador subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal descrito como transgredido en este caso se observa que los hechos ciertamente que narra el querellante tanto en su escrito como en la exposiciones realizada durante la audiencia de conciliación no indica como (sic) la acusada ejecuta la acción delictiva, lo cual debe establecerse de una manera clara, precisa y circunstanciada, todo lo cual viene a constituir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión. Igualmente la parte querellante expresa que desde que su mandante estaba tratando de adquirir un terreno en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la acusada le ha hecho oposición a la compra del inmueble, lo que claramente evidencia un contenido jurídico-patrimonial sobre la posesión de un terreno cuya resolución compete a la jurisdicción Civil, en consecuencia este Tribunal observa que ciertamente la acción fue promovida ilegalmente, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, sino que se trata de dos personas que se disputan la posesión de un inmueble y evidentemente con ocasión a ello han tenido algunos roces o malos entendidos, en consecuencia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, en aras de una sana administración de justicia es declarar CON LUGAR la excepción presentada por la defensa de la acusada de autos GLEXYS GUTIERREZ (sic) DE GARCIA (sic), contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia como efecto jurídico inmediato se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en los artículos 33.4 y 318.2 Ejusdem. Y ASI (sic) SE DECIDE.” (Destacado de la Sala).

Se evidencia de la anterior transcripción de la sentencia recurrida, que la Jueza de instancia, no establece un análisis motivado y detallado de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir en el fallo de sobreseimiento, que a su juicio, existía una disputa de carácter “jurídico-patrimonial”, o que entre las ciudadanas LUISA VÁSQUEZ y GLEXYS GUTIÉRREZ, se habían producido roces o malos entendidos, pues no indica sobre la base de cuáles hechos o pruebas derivan esas conclusiones, limitándose a indicar que la “doctrina y jurisprudencia”, ha señalado “criterio distintivo” entre los tipos penales de difamación e injuria, o de la participación o no de la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ en los hechos, o la configuración o no de los referidos tipos penales, pero sin precisar dicho apoyo doctrinario o jurisprudencial, evidenciándose con ello, la falta de motivación absoluta en la decisión emitida por el Juzgado de instancia, al no existir un análisis detallado de los tipos penales, a los fines de explanar de manera cierta, los fundamentos en los que descansa el sobreseimiento decretado.

Tales señalamientos, configuran el vicio de falta de motivación de la que adolece la recurrida, pues la Jueza a quo, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma cómo debe dejarse plasmados los fundamentos de la sentencia, no expresó las razones que tomó en consideración para decretar con lugar la excepción opuesta por la parte querellada, no analizando los tipos penales, careciendo de razonamientos jurídicos y motivación el fallo impugnado, desconociéndose así, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Jueza de Instancia, sobres estos aspectos señalados, para determinar la decisión correspondiente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión N° 656 de fecha 15 de Noviembre de 2005, en relación al presente punto, precisó:

“…La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria…”. (Negritas de la Sala).

Es así como se constata entonces, que la Jueza de instancia, no realizó un debido análisis de los hechos y el derecho, a los fines de sustentar las exiguas conclusiones arrojadas por ésta en el fallo recurrido. Situación que se traduce en una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de las partes, de conocer las razones por las cuales se dicta la sentencia respectiva; es decir, de conocer la motivación que como requisito de seguridad jurídica debe llenar toda sentencia.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar el fallo dictado.

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, resulta forzoso para quienes aquí deciden decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, al carecer de una efectiva y correcta motivación que permita establecer las razones por los cuales procedió a decretar con lugar las excepciones planteadas por la defensa de la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.150, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERYS VÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.077.119, contra la Sentencia N° 1J-183-09, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana GLEXIS GUTIÉRREZ DE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y primer aparte del artículo 444, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA VÁSQUEZ.

SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 1J-183-09, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana GLEXIS GUTIÉRREZ DE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y primer aparte del artículo 444, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA VÁSQUEZ.

TERCERO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a dar continuidad al presente proceso, pronunciándose sobre las excepciones presentadas por la defensa de la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO (S)

RICARDO MORALES


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S).
VP02-R-2010-000025
NGR/lmrb.-