Asunto Principal VP02-P-2008-028692
Asunto VP02-R-2009-001200









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario actuando en colaboración con la Defensoría Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, portadores de las cédulas de identidad N° 19.695.089 y 18.647.544, respectivamente, contra la Sentencia N° 046-09 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos en mención, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO, DAYANA TERESA URDANETA FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, para el primero de los nombrados y TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, para el segundo de los nombrados.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha Trece (13) de Enero del año 2010, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En fecha Catorce (14) de Enero de 2010, la Jueza Profesional DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se inhibe del conocimiento de la presente causa, resultando insaculada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conformar la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones, la DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 04.03.10, se procede a admitir el Recurso de Apelación, siendo fijada a audiencia oral para el día 18.03.10, siendo reasignada la ponencia en fecha 25.03.10, a la Jueza NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en su carácter de Suplente de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por reposo médico de ésta última, siendo diferida en esa misma fecha la celebración de audiencia, para el día 12.04.10.

Posteriormente, en fecha doce (12) de Abril de 2010, se celebró audiencia oral y pública con la asistencia del profesional del derecho, DR. CARLOS INFANTE, en su carácter de Fiscal N° 39 del Ministerio Público, el profesional del derecho DR. SERGIO ARAMBULO en su carácter de defensor Público N° 18, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados de autos DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ RUIS y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, los cuales no fueron trasladados de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a pesar de que fue realizado en trasmite administrativo para su traslado, exponiendo las partes presentes sus alegatos de manera oral.

Por tanto, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho, ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario actuando en colaboración con la Defensoría Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, apela de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

En el aparte denominado como “MOTIVACIONES DEL RECURSO” denuncia la violación del Ordinal 2° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que del contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio” realizó una trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar a los acusados, de las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarles responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión en estos, pues no es posible contradecir dicha sentencia.

Relata de seguidas que, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación ya que solo se imita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados “ pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral y publico, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate y para reforzar su criterio, pasa a citar un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Destaca igualmente que dicha obligación de motivación por parte del Juez, se encuentra prevista en la base normativa del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando nuevamente lo referido por el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, específicamente lo referido por la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrado de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516, afirmando que en el presente caso se puede apreciar que el Tribunal consideró lleno este requisito al hacer mención en el considerando relativo “Fundamentos de Hecho y de Derecho” de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos, como son las declaraciones de DEIFI PORRAS, PDIXON ANTONIO DAZ AGUILAR, JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, ADOLFO JOSÉ ROMERO SUCRE, DAYANA TERESA URDANETA FERNANDEZ, KEREN JERUSA MEDINA MALDONADO, NURISBETH JOSEFINA GALLARDO RINCÓN, ELINOR DE JESÚS MOSQUERA DE PATIÑO, así como mencionar las documentales ofrecidas, tales como acta policial de fecha 07-08-08, informe balística de fecha 08-09-08 signado con el numero 9700-135-DB-1462, acta de inspección ocupar de fecha 07-08-08 y acta de inspección ocular de fecha 29-08-08, en donde únicamente el Sentenciador refirió que se dieron por reproducida las pruebas en el presente acto, siendo ratificadas por los testigos expertos que las promovieron por lo que les dio pleno valor probatorio a las mismas, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilito su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Defensa arguye que el Sentenciador estima y da por acreditado suficientemente responsabilidad de sus defendidos con las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, sin tomar en cuenta que ninguno de los mismos los señaló, ni describió como los autores del hecho punible, ya que en reiteradas oportunidades refirieron que no los vieron, porque estaban de espalda, y que por eso es imposible identificarlos y responsabilizarlos del hecho punible, si ni las propias víctimas del hecho son capaces de señalarlos como los autores del robo, por tal motivo, pasa a transcribir extractos de los referidos testimonios.

Afirma en este sentido quien recurre que, con dichos testimonios no se puede establecer a los responsables o autores del hecho punible, por cuantos los mismos no describen de manera detallada los rasgos fisonómicos de las personas que los despojaron de su prendas, aunado al hecho que al momento de la revisión corporal realizada a sus defendidos, solo le fue incautada un arma de fuego al acusado DEI VIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ, y no las prendas que señalaron las victimas, por lo cual esos testimonios no eran suficientes para atribuirles la comisión del hecho punible y condenarlos por el hecho punible, y es por ello que considera que las pruebas ofrecidas durante el debate oral y publico y por el cual se condenaron a sus defendidos resultan insuficientes para responsabilizarlos de la comisión del hecho, en virtud de que ni siquiera las victimas del hecho son capaces de señalar a los responsables del delito, por lo tanto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pero no a los responsables o autores del mismo, y es por ello que en su criterio existe insuficiencia probatoria en el hecho controvertido.

Afirma a este tenor que considera importante señalar el hecho, que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valorado conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia, en tal virtud, para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de los autores Humberto E. III Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su Obra Tutela judicial Efectiva y demás derechos constitucionales.
Finalmente señala la defensa que la sentencia recurrida carece de motivación al basarse la misma, en una trascripción de las actas de debates, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, lo que trae un estado de indefensión a mis defendidos al desconocer los motivos por los cuales se les condena, para luego solicitar en el aparte denominado como “PETITORIO” se proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio constituido en forma unipersonal en la cual se condena a sus defendidos.

Se deja expresa constancia que en el presente Asunto, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, el día 30 de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra de los acusados DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO, DAYANA TERESA URDANETA FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido recurso de apelación referidos al Ordinal 2° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que del contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio” realizó una trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar a los acusados, de las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarles responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión en estos, pues no es posible contradecir dicha sentencia.
Relata de seguidas que, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación ya que solo se imita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados “ pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral y publico, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate y para reforzar su criterio, pasa a citar un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En efecto, la recurrente de autos alega que la Jueza de Juicio en su sentencia, debió realizar “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio” que la juez a quo no realizó un análisis sobre el testimonios de cada uno de los testigos que comparecieron a juicio y que se limito a una trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar a los acusados, de las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarles responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión en estos, pues no es posible contradecir dicha sentencia.

A este respecto, considera esta Sala de Alzada oportuno transcribir parte de la sentencia recurrida, y así tenemos que el A quo, dejó establecido lo siguiente:

“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vistas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal constituido en forma unipersonal, quedó convencido, producto de su libre convicción que ciertamente los ciudadanos DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ Y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, el día Jueves 07 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche encontrándose las ciudadanas Karen Jerusa Medina Maldonado Y Dayana Teresa Urdaneta Fernández, en la tienda La Bikina, ubicada en la urbanización San Miguel calle 97A, comprando comida, cuando llegaron los dos acusados DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ RUIZ Y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, quienes las amenazaron, sacando uno de ellos un arma de fuego, específicamente el acusado Deivis Fernández, indicando que era un atraco, logrando despojando a la ciudadana Karen Medina de una cadena, argollas, pulseras y anillos; los acusados salen corriendo y en ese momento pasó un amigo de las mencionadas, y le informan lo sucedido, este ciudadano salio detrás de los acusados, y en ese momento los oficiales 1ero 3005, DELFI PORRAS y oficial Mayor EDIXON PAZ, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cumpliendo labores de patrullaje por el sector lograron observar a los dos acusados cuando se desplazaban velozmente en dirección contraria, el acusado Deivis Fernández vistiendo una franela de color negro con un pantalón jeans celeste y el acusado Giambier Estrada vestía una franela blanca de rayas celeste con un pantalón jeans negro, con actitud sospechosa, por lo que inmediatamente los detuvieron dándole la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección corporal, logrando incautar en poder del acusado Deivis Fernández un arma de fuego tipo revolver, mientras tanto el chofer de la camioneta sale en busca de las agraviadas y al llegar al sitio manifestaron que estos dos sujetos acaban de atracarlas, siendo que los testimonios de los funcionarios actuantes, experto, testigo y victima, dieron certeza al Tribunal acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, logrando el Tribunal llegar al convencimiento que los acusados DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ RUIZ Y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, fueron las personas que actuando como coautores, amenazaron con un arma de fuego a las victimas, para luego despojarlas de sus pertenencias a una de ellas, quedando plenamente demostrado que la responsabilidad penal de los acusados se encuentra comprometida en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria, siendo que su conducta se subsume en la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 277 y en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el acusado DEIVIS FERNANDEZ; y. y en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el acusado GIAMBER ESTRADA.”


De igual manera, estas Juzgadoras constatan del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal a quo realizó el análisis siguiente:


“EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”
Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera: Al analizar, comparar y adminicular las declaraciones de los ciudadano DEIFI PORRAS y EDIXON DÍAZ AGUILAR, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron detenidos los acusados, uno de ellos, Deivis Fiernández en posesión de un arma de fuego tipo revolver, y que en el momento fueron reconocidos por las victimas, y al ser comparadas con las testimoniales de las victimas DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregory es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; y al ser comparada con la testimonial de la ciudadana KEREN MEDINA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de Agosto de 2008 se encontraba en la tienda La Bikini en compañía de su hija y su cuñada Dayana Urdaneta, y fueron sometidas por dos sujetos, que luego del atraco pasó un amigo los persiguió y luego les aviso que los habían agarrado, que ese amigo se llama Gregory, que la detención fue cerca del lugar, que no los vio, que fue al sitio de la detención y ya estaban adentro de la patrulla, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, la abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego las someten junto al acusado Giamber Estrada, y la despoja de sus prendas, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, las abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego, junto al acusado Giamber Estrada, las someten y despojan a Karen Medina de sus prendas, todo lo cual se subsume en las conductas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, como lo fueron el robo agravado y porte ilicito de arma de fuego para el acusado Deivis Fernández, y robo agravado para el acusado Giamber Estrada.

El Tribunal al analizar la testimonial de la ciudadana DAYANA URDANETA, resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregori es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; y al ser comparada con la testimonial de la ciudadana KEREN MEDINA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de Agosto de 2008 se encontraba en la tienda La Bikini en compañía de su hija y su cuñada Dayana Urdaneta, y fueron sometidas por dos sujetos, que luego del atraco pasó un amigo los persiguió y luego les aviso que los habían agarrado, que ese amigo se llama Gregory, que la detención fue cerca del lugar, que no los vio, que fue al sitio de la detención y ya estaban adentro de la patrulla, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, la abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego las someten junto al acusado Giamber Estrada, y despojan a Karen Medina de sus prendas, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, las abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego, junto al acusado Giamber Estrada, las someten y despojan a Karen Medina de sus prendas, todo lo cual se subsume en las conductas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, como lo fueron el robo agravado y porte ilicito de arma de fuego para el acusado Deivis Fernández, y robo agravado para el acusado Giamber Estrada, todo esto al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los ciudadano DEIFI PORRAS y EDIXON DÍAZ AGUILAR, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al Comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles y de la detención de los acusados. El Tribunal al analizar la testimonial de la ciudadana KEREN MEDINA, resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de Agosto de 2008 se encontraba en la tienda La Bikini en compañía de su hija y su cuñada Dayana Urdaneta, y fueron sometidas por dos sujetos, que luego del atraco pasó un amigo los persiguió y luego les aviso que los habían agarrado, que ese amigo se llama Gregory, que la detención fue cerca del lugar, que no los vio, que fue al sitio de la detención y ya estaban adentro de la patrulla, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, la abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego las someten junto al acusado Giamber Estrada, y la despoja de sus prendas, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, las abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego, junto al acusado Giamber Estrada, las someten y despojan a Karen Medina de sus prendas, y al ser comparada con la declaración de la ciudadana DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregori es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; todo lo cual se subsume en las conductas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, como lo fueron el robo agravado y porte ilícito de arma de fuego para el acusado Deivis Fernández, y robo agravado para el acusado Giamber Estrada; esto al ser comparado con las declaraciones de los funcionarios actuantes DEIFI PORRAS EDIXON DIAZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles y de la detención de los acusados, todo lo cual al ser comparado con la declaración rendida por el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien practicara la inspección técnica de sitio donde se cometió el delito, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que fue en la Urbanización San Miguel calle 97 A, frente al Abasto La Bikina, siendo un sitio abierto con aceras y brocales, alumbrado público, así como que practicó inspección técnica de sitio donde fueron detenidos los acusados, tratándose de un sitio abierto para paso vehicular y peatonal, con aceras y brocales, con alumbrado público, coinciden y se complementan quedando probado que el día 07 de Agosto de 2008 los acusados Deivis Fernández y Giamber Estrada, portando el primero un arma de fuego tipo revolver, someten a las ciudadanas Karen Medina y Dayana Urdaneta y despojan a la primera de sus prendas, todo lo cual demuestra que los mencionados acusados son autores y responsables, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, para el acusado Deivis Fernández, y Robo Agravado para el acusado Giamber Estrada, El Tribunal al analizar la declaración del ciudadano ADOLFO ROMERO SUCRE, quien practicara experticia Nro 9700-135-DB1462 del 08/09/2008, a un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre .38 Special, resultó conteste cuando bajo juramento reconoció la referida experticia y manifestó que realizó la experticia al arma de fuego, la cual tenía los seriales desvastados y que la misma se encontraba en buen estado de uso, pudiendo causar lesiones e incluso la muerte, resultó conteste, y al ser comparada y adminiculada con la declaración de la ciudadana DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregory es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; lo cual al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los funcionarios DEIFI PORRAS y EDIXON DIAZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron, que vieron a los acusados correr en actitud sospechosa, que una persona los detiene y les indica que acaban de atracar a dos ciudadanas, y que al practicarles inspección corporal incautan al acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo pistola, la cual coincide con el arma peritado, quedando probado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que fuera imputado en contra del mencionado acusado. El Tribunal a analizar la declaración rendida por el ciudadana JOSE JESUS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien practicara la inspección técnica de sitio donde se cometió el delito, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que fue en la Urbanización San Miguel calle 97 A, frente al Abasto La Bikina, siendo un sitio abierto con aceras y brocales, alumbrado público, así como que practicó inspección técnica de sitio donde fueron detenidos los acusados, tratándose de un sitio abierto para paso vehicular y peatonal, con aceras y brocales, con alumbrado público, resulto conteste, y al comparado con las declaraciones de las victimas DAYANA URDANETA y KEREN MEDINA, así como con las declaraciones de los funcionarios policiales DEIFI PORRAS y EDIXON MEDINA, coinciden y se complementan quedando probado que el día 07 de Agosto de 2008 los acusados Deivis Fernández y Giamber Estrada, portando el primero un arma de fuego tipo revolver, someten a las ciudadanas Karen Medina y Dayana Urdaneta y despojan a la primera de sus prendas en la Urbanización San Miguel calle 97ª, frente al Abasto La Vikinga, y posteriormente, cuando pretendían huir, fueron detenidos por los funcionarios policiales aproximadamente a doscientos metros del lugar antes indicado, portando el acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo revolver, todo lo cual demuestra que los mencionados acusados son autores y responsables, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, para el acusado Deivis Fernández, y Robo Agravado para el acusado Giamber Estrada.

El Tribunal al analizar y comparar las declaraciones rendidas por las ciudadanas NURISBETH JOSEFINA GALLARDO RINCON y ELINOR MOSQUERA DE PATIÑO, las consideró conteste cuando manifestaron que fueron testigos presénciales de la detención, al indicar que el día 07 de agosto de 2008 vieron cuando los funcionarios detuvieron a los acusados, así como lo agresividad con la que actuaron los funcionarios policiales, pero estos dichos no logran desvirtuar los dichos de la ciudadana Dayana Urdaneta cuando manifestó las características de la vestimenta de Deivis Fernández, las cuales coincidían con lo alegado por los funcionarios policiales, así mismo cuando manifestó que al llegar al sitio de detención los acusados estaban dentro de la patrulla y pudo verificar que ellos eran los mismos que minutos antes la habían atracado junto a su cuñada Karen Medina, por lo que al no ser testigos presénciales del robo agravado, el tribunal no les otorga valor probatorio para desvirtuar la imputación fiscal. El Tribunal Unipersonal al analizar las pruebas documentales, llegó a la siguiente conclusión: Al analizar y comparar el Acta Policial de fecha 07-08-08, suscrita por los funcionarios Edixon Paz y Deifi Porras, y al compararla con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes DEIFI PORRAS y EDIXON DIAZ, coincide y se complementan cuando manifestaron encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles y de la detención de los acusados Al analizar y comparar el Informe balístico de fecha 08-09-08, signado con el No. 9700-135-DB-1462, realizado por el funcionario Adolfo Romero, con la declaración del mencionado experto ADOLFO ROMERO, coinciden y se complementan cuando bajo juramento reconoció la referida experticia y manifestó que realizó la experticia al arma de fuego, la cual tenía los seriales desvastados y que la misma se encontraba en buen estado de uso, pudiendo causar lesiones e incluso la muerte, resultó conteste, y al ser comparada y adminiculada con la declaración de la ciudadana DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregory es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; lo cual al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los funcionarios DEIFI PORRAS y EDIXON DIAZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron, que vieron a los acusados correr en actitud sospechosa, que una persona los detiene y les indica que acaban de atracar a dos ciudadanas, y que al practicarles inspección corporal incautan al acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo pistola, la cual coincide con el arma peritado, quedando probado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que fuera imputado en contra del mencionado acusado. El Tribunal al analizar y comparar el Acta de Inspección Ocular de fecha 07-08- 2008, suscrita por el oficial Deifi Porras, y el Acta de Inspección Técnica al sitio de fecha 29-08-08, suscrita por el funcionario José González, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con la misma quedó probado el sitio del suceso en el que las victimas Karen Medina y Dayana Urdaneta, fueron abordadas por los acusados, quienes con violencia y portando un arma de fuego tipo revolver, el acusado Deivis Fernández, las constriñen y obligan a Karen Medina a entregarle sus pertenencias, esta acta al ser comparada y adminiculada con la testimonial rendida por el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien practicara la inspección técnica de sitio donde se cometió el delito, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que fue en la Urbanización San Miguel calle 97 A, frente al Abasto La Bikina, siendo un sitio abierto con aceras y brocales, alumbrado público, así como que practicó inspección técnica de sitio donde fueron detenidos los acusados, tratándose de un sitio abierto para paso vehicular y peatonal, con aceras y brocales, con alumbrado público, resulto conteste, y al comparado con las declaraciones de las victimas DAYANA URDANETA y KEREN MEDINA, así como con las declaraciones de los funcionarios policiales DEIFI PORRAS y EDIXON MEDINA, coinciden y se complementan quedando probado que el día 07 de Agosto de 2008 los acusados Deivis Fernández y Giamber Estrada, portando el primero un arma de fuego tipo revolver, someten a las ciudadanas Karen Medina y Dayana Urdaneta y despojan a la primera de sus prendas en la Urbanización San Miguel calle 97ª, frente al Abasto La Vikinga, y posteriormente, cuando pretendían huir, fueron detenidos por los funcionarios policiales aproximadamente a doscientos metros del lugar antes indicado, portando el acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo revolver, todo lo cual demuestra que los mencionados acusados son autores y responsables, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, para el acusado Deivis Fernández, y Robo Agravado para el acusado Giamber Estrada. En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, dieron plena certeza al tribunal que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y que ciertamente las ciudadanas KEREN MEDINA y DAYANA URDANETA, el día 07 de Agosto del año 2008, encontrándose en la Urbanización San Miguel Calle 97ª frente al Abasto La Bikina Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las 8:50 de la noche, fueron abordadas por los dos acusados Deivis Fernández y Giambier Estrada, siendo que el primero de los nombrados, portaba un arma de fuego tipo revolver, con el que fueron constreñidas bajo amenazas de muerte y obligada la ciudadana Karen Medina a entregar sus pertenencias, que los acusados fueron detenidos por los funcionarios Deifi Porras y Edixon Díaz, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con la intervención de un amigo de las victimas, y que para el momento en que se encontraban dentro de la unidad policial, fueron reconocidos por la ciudadana Dayana Urdaneta, como las mismas personas que a escasos doscientos metros las habían atracado, siendo que el testimonios de funcionarios actuantes, expertos, testigos y victimas, dieron certeza al Tribunal acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, logrando el Tribunal llegar al convencimiento que los acusados DEIVIS FERNANDEZ y GIAMBER ESTRADA fueron las personas que actuando como coautores, amenazaron con un arma de fuego a las victimas, para ser despojadas de sus prendas (Karen medina), quedando plenamente demostrado que la responsabilidad penal de los mencionados acusados se encuentra comprometida en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria, siendo que su conducta se subsume en la conducta típica prevista y sancionada en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al acusado Deivis Fernández, y en la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, en lo que respecta al acusado Giambier Estrada; por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria, que configuran el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de las ciudadanas KEREN MEDINA y DAYANA URDANETA. Y al respecto se hace necesario citar las referidas disposiciones, que prevén: “Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” Artículo 277:”El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
El delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito pluriofensivo en razón que afecta varios bienes jurídicos tales como la vida, la libertad y la propiedad, y en relación a su consumación observamos el siguiente criterio jurisprudencial: “En efecto, respecto a este aspecto sustantivo, la Sala Penal afirmó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado:
‘... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”. (Sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)...”.


En cuanto a la motivación de la sentencia, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (Negrillas de la Sala).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

“En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala)

Cabe destacar, en relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque la sentencia está inmotivada, con lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

La misma Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:

“… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto, que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los Recursos en el Procedimiento Penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Observa la Sala, que se inicia el presente proceso, en virtud de los hechos ocurridos el día Jueves 07 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche encontrándose las ciudadanas Karen Jerusa Medina Maldonado y Dayana Teresa Urdaneta Fernández, en la tienda La Bikina, ubicada en la urbanización San Miguel calle 97A, comprando comida, cuando llegaron los dos acusados DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ RUIZ Y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, quienes las amenazaron, sacando uno de ellos un arma de fuego, específicamente el acusado Deivis Fernández, indicando que era un atraco, logrando despojando a la ciudadana Karen Medina de una cadena, argollas, pulseras y anillos; los acusados salen corriendo y en ese momento pasó un amigo de las mencionadas, y le informan lo sucedido, este ciudadano salio detrás de los acusados, y en ese momento los oficiales 1ero 3005, DELFI PORRAS y oficial Mayor EDIXON PAZ, adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cumpliendo labores de patrullaje por el sector lograron observar a los dos acusados cuando se desplazaban velozmente en dirección contraria, el acusado Deivis Fernández vistiendo una franela de color negro con un pantalón jeans celeste y el acusado Giambier Estrada vestía una franela blanca de rayas celeste con un pantalón jeans negro, con actitud sospechosa, por lo que inmediatamente los detuvieron dándole la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección corporal, logrando incautar en poder del acusado Deivis Fernández un arma de fuego tipo revólver, mientras tanto el chofer de la camioneta sale en busca de las agraviadas y al llegar al sitio manifestaron que estos dos sujetos acaban de atracarlas, siendo que los testimonios de los funcionarios actuantes, experto, testigo y victima, dieron certeza al Tribunal acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, logrando el Tribunal llegar al convencimiento que los acusados DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ RUIZ Y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, fueron las personas que actuando como coautores, amenazaron con un arma de fuego a las victimas, para luego despojarlas de sus pertenencias a una de ellas, quedando plenamente demostrado que la responsabilidad penal de los acusados se encuentra comprometida en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria, siendo que su conducta se subsume en la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 277 y en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el acusado DEIVIS FERNANDEZ; y. y en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el acusado GIAMBER ESTRADA.

A los efectos de verificar el punto denunciado por la recurrente acerca de la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia, esta Alzada, estima oportuno transcribir parte de la misma. ““…Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera: Al analizar, comparar y adminicular las declaraciones de los ciudadano DEIFI PORRAS y EDIXON DÍAZ AGUILAR, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron detenidos los acusados, uno de ellos, Deivis Fiernández en posesión de un arma de fuego tipo revolver, y que en el momento fueron reconocidos por las victimas, y al ser comparadas con las testimoniales de las victimas DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregory es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; y al ser comparada con la testimonial de la ciudadana KEREN MEDINA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de Agosto de 2008 se encontraba en la tienda La Bikini en compañía de su hija y su cuñada Dayana Urdaneta, y fueron sometidas por dos sujetos, que luego del atraco pasó un amigo los persiguió y luego les aviso que los habían agarrado, que ese amigo se llama Gregory, que la detención fue cerca del lugar, que no los vio, que fue al sitio de la detención y ya estaban adentro de la patrulla, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, la abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego las someten junto al acusado Giamber Estrada, y la despoja de sus prendas, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, las abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego, junto al acusado Giamber Estrada, las someten y despojan a Karen Medina de sus prendas, todo lo cual se subsume en las conductas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, como lo fueron el robo agravado y porte ilicito de arma de fuego para el acusado Deivis Fernández, y robo agravado para el acusado Giamber Estrada.

De igual manera, estas Juzgadoras observa el análisis en el contenido de la sentencia del testimonio de la ciudadana DAYANA URDANETA, que la Juez de Instancias destaco como:

“resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregori es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; y al ser comparada con la testimonial de la ciudadana KEREN MEDINA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de Agosto de 2008 se encontraba en la tienda La Bikini en compañía de su hija y su cuñada Dayana Urdaneta, y fueron sometidas por dos sujetos, que luego del atraco pasó un amigo los persiguió y luego les aviso que los habían agarrado, que ese amigo se llama Gregory, que la detención fue cerca del lugar, que no los vio, que fue al sitio de la detención y ya estaban adentro de la patrulla, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, la abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego las someten junto al acusado Giamber Estrada, y despojan a Karen Medina de sus prendas, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, las abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego, junto al acusado Giamber Estrada, las someten y despojan a Karen Medina de sus prendas, todo lo cual se subsume en las conductas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, como lo fueron el robo agravado y porte ilicito de arma de fuego para el acusado Deivis Fernández, y robo agravado para el acusado Giamber Estrada, todo esto al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los ciudadano DEIFI PORRAS y EDIXON DÍAZ AGUILAR, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al Comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles y de la detención de los acusados. El Tribunal al analizar la testimonial de la ciudadana KEREN MEDINA, resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de Agosto de 2008 se encontraba en la tienda La Bikini en compañía de su hija y su cuñada Dayana Urdaneta, y fueron sometidas por dos sujetos, que luego del atraco pasó un amigo los persiguió y luego les aviso que los habían agarrado, que ese amigo se llama Gregory, que la detención fue cerca del lugar, que no los vio, que fue al sitio de la detención y ya estaban adentro de la patrulla, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, la abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego las someten junto al acusado Giamber Estrada, y la despoja de sus prendas, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al quedar probado que el día 07 de agosto de 2008 los acusados, las abordaron en la Tienda la Bikina y el acusado Deivis Fernández portando un arma de fuego, junto al acusado Giamber Estrada, las someten y despojan a Karen Medina de sus prendas, y al ser comparada con la declaración de la ciudadana DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregori es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; todo lo cual se subsume en las conductas imputadas por el Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, como lo fueron el robo agravado y porte ilícito de arma de fuego para el acusado Deivis Fernández, y robo agravado para el acusado Giamber Estrada; esto al ser comparado con las declaraciones de los funcionarios actuantes DEIFI PORRAS EDIXON DIAZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles y de la detención de los acusados, todo lo cual al ser comparado con la declaración rendida por el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien practicara la inspección técnica de sitio donde se cometió el delito, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que fue en la Urbanización San Miguel calle 97 A, frente al Abasto La Bikina, siendo un sitio abierto con aceras y brocales, alumbrado público, así como que practicó inspección técnica de sitio donde fueron detenidos los acusados, tratándose de un sitio abierto para paso vehicular y peatonal, con aceras y brocales, con alumbrado público, coinciden y se complementan quedando probado que el día 07 de Agosto de 2008 los acusados Deivis Fernández y Giamber Estrada, portando el primero un arma de fuego tipo revolver, someten a las ciudadanas Karen Medina y Dayana Urdaneta y despojan a la primera de sus prendas, todo lo cual demuestra que los mencionados acusados son autores y responsables, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, para el acusado Deivis Fernández, y Robo Agravado para el acusado Giamber Estrada.

Aunado a lo anterior, esta Alzada evidencia del análisis que el Realizare la instancia al testimonio del Experto en balística ciudadano ADOLFO ROMERO SUCRE, quien practicara experticia Nro 9700-135-DB1462 del 08/09/2008, a un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre .38 Special, resultó conteste cuando bajo juramento reconoció la referida experticia y manifestó que realizó la experticia al arma de fuego, la cual tenía los seriales desvastados y que la misma se encontraba en buen estado de uso, pudiendo causar lesiones e incluso la muerte, resultó conteste, y al ser comparada y adminiculada con la declaración de la ciudadana DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregory es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; lo cual al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los funcionarios DEIFI PORRAS y EDIXON DIAZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron, que vieron a los acusados correr en actitud sospechosa, que una persona los detiene y les indica que acaban de atracar a dos ciudadanas, y que al practicarles inspección corporal incautan al acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo pistola, la cual coincide con el arma peritado, quedando probado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que fuera imputado en contra del mencionado acusado. El Tribunal a analizar la declaración rendida por el ciudadana JOSE JESUS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien practicara la inspección técnica de sitio donde se cometió el delito, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que fue en la Urbanización San Miguel calle 97 A, frente al Abasto La Bikina, siendo un sitio abierto con aceras y brocales, alumbrado público, así como que practicó inspección técnica de sitio donde fueron detenidos los acusados, tratándose de un sitio abierto para paso vehicular y peatonal, con aceras y brocales, con alumbrado público, resulto conteste, y al comparado con las declaraciones de las victimas DAYANA URDANETA y KEREN MEDINA, así como con las declaraciones de los funcionarios policiales DEIFI PORRAS y EDIXON MEDINA, coinciden y se complementan quedando probado que el día 07 de Agosto de 2008 los acusados Deivis Fernández y Giamber Estrada, portando el primero un arma de fuego tipo revolver, someten a las ciudadanas Karen Medina y Dayana Urdaneta y despojan a la primera de sus prendas en la Urbanización San Miguel calle 97ª, frente al Abasto La Vikinga, y posteriormente, cuando pretendían huir, fueron detenidos por los funcionarios policiales aproximadamente a doscientos metros del lugar antes indicado, portando el acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo revolver, todo lo cual demuestra que los mencionados acusados son autores y responsables, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, para el acusado Deivis Fernández, y Robo Agravado para el acusado Giamber Estrada.

Asimismo, se constata que la Jueza de Instancia al analizar y comparar las declaraciones rendidas por las ciudadanas NURISBETH JOSEFINA GALLARDO RINCON y ELINOR MOSQUERA DE PATIÑO, las consideró conteste cuando manifestaron que fueron testigos presénciales de la detención, al indicar que el día 07 de agosto de 2008 vieron cuando los funcionarios detuvieron a los acusados, así como lo agresividad con la que actuaron los funcionarios policiales, pero estos dichos no logran desvirtuar los dichos de la ciudadana Dayana Urdaneta cuando manifestó las características de la vestimenta de Deivis Fernández, las cuales coincidían con lo alegado por los funcionarios policiales, así mismo cuando manifestó que al llegar al sitio de detención los acusados estaban dentro de la patrulla y pudo verificar que ellos eran los mismos que minutos antes la habían atracado junto a su cuñada Karen Medina, por lo que al no ser testigos presénciales del robo agravado, el tribunal no les otorga valor probatorio para desvirtuar la imputación fiscal. El Tribunal Unipersonal al analizar las pruebas documentales, llegó a la siguiente conclusión: Al analizar y comparar el Acta Policial de fecha 07-08-08, suscrita por los funcionarios Edixon Paz y Deifi Porras, y al compararla con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes DEIFI PORRAS y EDIXON DIAZ, coincide y se complementan cuando manifestaron encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles y de la detención de los acusados Al analizar y comparar el Informe balístico de fecha 08-09-08, signado con el No. 9700-135-DB-1462, realizado por el funcionario Adolfo Romero, con la declaración del mencionado experto ADOLFO ROMERO, coinciden y se complementan cuando bajo juramento reconoció la referida experticia y manifestó que realizó la experticia al arma de fuego, la cual tenía los seriales desvastados y que la misma se encontraba en buen estado de uso, pudiendo causar lesiones e incluso la muerte, resultó conteste, y al ser comparada y adminiculada con la declaración de la ciudadana DAYANA URDANETA, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el día 07 de agosto de 2008 se encontraba en compañía de su cuñada KEREN MEDINA y de pronto sintió un arma atrás y le decían no mires que es un atraco, miró, y su cuñada les dio las prendas, que eran dos sujetos, que se pusieron nerviosos y salen corriendo, que llegó un amigo de ellas y se les pegó atrás, su amigo llama a la patrulla y son detenidos; que fue en la tienda La Bikini por San Miguel, que los sujetos son agarrados cerca del lugar, que Gregory es su amigo que pasaba y le avisó a la policía, que el sujeto que portaba el arma se encontraba vestido con una franela negra y un pantalón de color celeste que éste era moreno de cabello castaño oscuro, que los observó detenidos, estaban en la patrulla policial y que se percató que eran los mismos que las atracaron; lo cual al ser comparado y adminiculado con las declaraciones de los funcionarios DEIFI PORRAS y EDIXON DIAZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron, que vieron a los acusados correr en actitud sospechosa, que una persona los detiene y les indica que acaban de atracar a dos ciudadanas, y que al practicarles inspección corporal incautan al acusado Deivis Fernández, un arma de fuego tipo pistola, la cual coincide con el arma peritado, quedando probado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que fuera imputado en contra del mencionado acusado”..

Ahora bien, de todo lo antes expuesto y del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, las juezas integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a la conclusión luego de haberlas adminiculado todas y cada una de ellas, que efectivamente, las victimas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO, DAYANA TERESA URDANETA FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Fueron víctimas de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el día 07 de Agosto de 2008, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual deviene del análisis y decantación que hiciera el A quo, de la declaración de la ciudadana NURISBETH JOSEFINA GALLARDO RINCON y ELINOR MOSQUERA DE PATIÑO, las cuales consideró contestes cuando manifestaron que fueron testigos presénciales de la detención, al indicar que el día 07 de agosto de 2008 vieron cuando los funcionarios detuvieron a los acusados, así como lo agresividad con la que actuaron los funcionarios policiales, pero estos dichos no logran desvirtuar los dichos de la ciudadana Dayana Urdaneta cuando manifestó las características de la vestimenta de Deivis Fernández, las cuales coincidían con lo alegado por los funcionarios policiales, así mismo cuando manifestó que al llegar al sitio de detención los acusados estaban dentro de la patrulla y pudo verificar que ellos eran los mismos que minutos antes la habían atracado junto a su cuñada Karen Medina, por lo que al no ser testigos presénciales del robo agravado, el tribunal no les otorga valor probatorio para desvirtuar la imputación fiscal. El Tribunal Unipersonal al analizar las pruebas documentales, llegó a la siguiente conclusión: Al analizar y comparar el Acta Policial de fecha 07-08-08, suscrita por los funcionarios Edixon Paz y Deifi Porras, y al compararla con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes DEIFI PORRAS y EDIXON DIAZ, coincide y se complementan cuando manifestaron encontrándose de patrullaje el jueves 07 de Agosto de 2008, como a las 8 y cuarto de la noche, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización San Miguel, pudieron ver a dos ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa le dieron la voz de alto, le hicieron requisa, a uno en la cintura le localizamos un arma de fuego y estaba vestido con jeans celeste y franela negra. que el otro sujeto cargaba una chemis blanca y jeans, que llegó una camioneta y les indicó que los dos ciudadanos despojaron de unas prendas a unas personas, que se llevaron a los denunciantes al comando, que reconocen el acta policial, que laboran en el Departamento Policial Puma Oeste; que realizaron el procedimiento juntos el día 07-08-08 como a las 8:15 pm, en el Sector Las Lomas, calle 79, Maracaibo, San Miguel; que fueron detenidos porque los vieron corriendo en aptitud sospechosa, le dieron la voz de alto, los revisaron y le encontraron a uno un arma de fuego; le localizaron el arma de fuego a Deivi Fernández; que vestía Chemise negra y pantalón celeste; que llegó una camioneta e indicó que despojaron a unas personas de sus pertenencias; que la inspección la hizo Deifi Porras; que no encontraron otro objeto de interés criminalístico, solo el arma; que no participaron ese día en otro procedimiento; que el procedimiento duró de 10 a 15 minutos; en la camioneta llegaron unos ciudadanos, varias personas, indicaban que ellos dos los despojaron de sus pertenencias; no tomaron entrevistas a los ciudadanos; que Deivis Fernández tenía chemise negra y pantalón celeste, el otro Giamber Estrada tenía chemise blanca y pantalón negro; que los dos practicaron la revisión corporal de dos acusados; que el arma la incautó Deifi Porras y era un revolver; por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con sus dichos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles”.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado, de un análisis realizado al fallo recurrido, que la Jueza a quo, al momento de fundamentar la sentencia condenatoria correspondiente a los ciudadanos DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, lo hace apoyada en el cúmulo de elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, que abarcan análisis de lo que la recurrente señala en su recurso, análisis y motivación que concatenó entre sí, a efectos de dejar plasmada la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los hechos objeto del proceso, no así, como erróneamente lo refiere la apelante de marras, basándose únicamente en que la Juez a quo, concatenó y valoro los testimonios de los funcionarios actuantes y de los testimonio de las víctimas, ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO, DAYANA TERESA URDANETA FERNÁNDEZ, pues dicha afirmación, se corresponde con la verdad procesal plasmada en la sentencia impugnada.

Así las cosas, con respecto a la denuncia alegadas por la recurrente de autos, como motivo de impugnación, sobre que se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación ya que solo se imita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados “ la misma no fue observada en el fallo analizado.
Asimismo, a la recurrente no le asiste la razón cuando asevera en su recurso que la Juez de Instancia luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valorado conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia.

Quienes aquí deciden, considera que se evidencia una suficiente motivación en el fallo impugnado, que lo alegado por la recurrente no se configuran a lo largo del fallo recurrido, al haber quedado demostrado, del cúmulo de elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, que los ciudadanos DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, portadores de las cédulas de identidad N° 19.695.089 y 18.647.544, respectivamente, resultan ser autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, puesto que a dicha conclusión arribó la Jueza de instancia, una vez analizada la totalidad de las pruebas presentadas en el debate, y de las cuales obtuvo el convencimiento de los hechos suscitados, así como la participación de los ciudadanos en mención en los mismos, por lo que no resulta acreditado que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación ya que la recurrente Defensa de los acusados señalara que la Juez a quo, solo se limito a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados “ pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate. Razones por las cuales estas Juzgadoras consideran que no se observa violación al cumplimiento que tenia la Juez de instancia en la motivación de la sentencia en el presente caso, observándose la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza de instancia, y no como pretende la defensa de autos, del artículo 366 ejusdem, pues el fallo recurrido concluye de manera lógica, en la responsabilidad de los acusados de autos, sobre la base de las pruebas evacuadas en el juicio, no existiendo el vicio denunciado, ni la inmotivación alegada por la defensa, debiendo declararse sin lugar el referido motivo de impugnación. ASÍ SE DECLARA.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09.08.2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

En este sentido nuestra Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, ha sostenido con ocasión a este vicio en la motivación de las sentencias que:

“el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república, en decisión Nro. 1285 de fecha 18 de octubre de 2000, sostuvo que:

“... De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...”.

Realizada las anteriores consideraciones, esta Sala precisa necesario resaltar, tal como se apuntó supra, en los fundamentos explanados por esta Alzada, al momento de resolver el motivo de impugnación planteado por la defensa recurrente, los cuales guardan estrecha relación con la presente denuncia, que la Jueza de instancia, al momento de dictar el fallo condenatorio que hoy nos ocupa, se apoyó en el cúmulo de elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio oral y público, los cuales crearon en esa Juzgadora, el convencimiento acerca de los hechos suscitados y de la responsabilidad penal de
los ciudadanos DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 27-01-88, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.695.089, profesión u oficio Zapatero, hijo de Miriam Ruiz y Nicolás Fernández, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, sector Cuatricentenario, calle 61 No. 95-140, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO y DAYANA TERESA URDANETA FERNANDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Por aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal. 2) DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 27-01-86, titular de la cedula de identidad No. 18.647.544, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramón Estrada y Raiza Beatriz, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, parcelamiento El Parque, vereda 95D, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO y DAYANA TERESA URDANETA FERNANDEZ, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en los mismos, derivados de las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, de las experticias practicadas al arma de fuego, y de los testimonios de la víctimas, ciudadanas KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO, DAYANA TERESA URDANETA FERNÁNDEZ.

Observa esta Sala, que a juicio de la Jueza de instancia, a pesar de lo manifestado por las víctimas, quedó evidenciado a través del debate oral y público, que los acusados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, con un arma de fuego (revolver), sin el debido porte), a quien aprendieron en la esquina del lugar ( donde las dos (2) ciudadanas Dayana Teresa Urdaneta Fernández manifestó que ella, estaba con su cuñada y su sobrina de pronto sintió un arma detrás me decían no mires es un atraco, con los nervios miré me dijo que le diera las prendas, ../… Salieron corriendo llego un amigo se les pego atrás, llama a la policía y lo agarran... a las preguntas del Ministerio Publico contesto cuanto sujetos eran contesto Dos (2) y uno solo tenia un arma … mi cuñada le entrega las prendas, salen corriendo y los agarra la policía , lo agarran cerca si en la esquina”. Evidenciándose que después de haberse suscitados los hechos, fueron aprehendidos en la esquina por la policía, lugar de la aprehensión, a los ciudadanos aprehendidos como los sujetos que las despojaron de sus pertenencias; hechos que fueron debidamente valorados por la Jueza de instancia, apoyada en las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales analiza y valora, pormenorizadamente, lo cual permite a este Tribunal Colegiado verificar que la Juzgadora de instancia, concatenó cada uno de los medios de prueba, y luego de un análisis de los mismos devino en el fallo condenatorio, no evidenciándose del estudio de la sentencia recurrida, que la misma incurra en el vicio de inmotivación alegado por la defensa de autos.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado estableció en el motivo de impugnación resuelto, que del contenido de la sentencia recurrida, se observa que la misma, de una manera coherente y lógica, analiza de acuerdo a criterios de razonabilidad, y las máximas de experiencia, las pruebas que fueran evacuadas durante el debate oral y público, a los fines de concluir el fallo de condena dictado, a los ciudadanos DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, portadores de las cédulas de identidad N° 19.695.089 y 18.647.544, respectivamente.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario actuando en colaboración con la Defensoría Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos DEIVIS NICOLÁS FERNÁNDEZ RUIZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA, portadores de las cédulas de identidad N° 19.695.089 y 18.647.544, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Condenatoria Nº 046-09 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos en mención, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos KAREN JERUSA MEDINA MALDONADO, DAYANA TERESA URDANETA FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, para el primero de los nombrados y TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, para el segundo de los nombrados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la independencia y 150º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala (A)/Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS GLADYS MEJIAS ZAMBRANO

EL SECRETARIO (S)

RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 015-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO (S)

RICARDO MORALES ESTRADA
VP02-R-2009-001200
NGR/ngr.-