REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-006099
ASUNTO: VP02-R-2009-001153

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho CARLINA DEL VALLE FUENMAYOR VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.130, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, contra Sentencia Nº 42-09, publicada en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, en la cual se declaró Culpable, al acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, y lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha tres (3) de Febrero del año 2010, se recibe por ante este Tribunal de Alzada el presente asunto penal y se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha cuatro (4) de Marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET, vista la suspensión médica de la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien fungía como Jueza Ponente del presente asunto penal.

En fecha cinco (5) de Marzo del año 2010, se produjo la admisión del presente recurso y de conformidad con en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral y pública que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del mismo.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, visto que se reincorporó a esta Sala la Jueza integrante de la misma, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se acordó en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, reasignarle la ponencia del presente asunto penal, quien suscribe el presente fallo.

En fecha siete (7) de Abril del año 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas profesionales integrantes de esta Sala Primera, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO (Jueza Presidenta), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Jueza Ponente) y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Jueza Suplente), y el Secretario adscrito a esta Sala abogado RICARDO MORALES; con la comparencia del Defensora Privada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, el acusado ciudadano HUMBERTO PEROZO MOLERO, la Representante Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DULCE ARAUJO y la progenitora del niño víctima, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN VALENZUELA MEDINA, ratificando las partes intervinientes en el proceso penal, sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia incoado, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, los días 9, 12, 19, 26 de Junio de 2009, los días 2, 7, 9 y 14 de Julio de 2009, se llevaron a efecto las audiencias del juicio oral y público en el asunto penal signado bajo el N° 7M-140-09, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, por ser autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.


En fecha treinta (30) de Octubre de 2009, el Tribunal de Instancia publicó Sentencia N° 42-09, mediante la cual CONDENÓ al acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

La profesional del derecho CARLINA DEL VALLE FUENMAYOR VILLASMIL, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Alega la Defensa, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, denuncia que la Instancia no detalló ni concluyó cuales eran los elementos incriminatorios con los cuales procedió a dictar la sentencia en contra de su representado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, pues, considera que el tomar en cuenta la declaración de la víctima, quien por su edad (niño) es fácilmente manipulable por su progenitora u otras personas y la declaración de su progenitora, hacen proveer a su defendido en un estado de indefensión.

En ese orden de ideas, alega la Defensa que la sentencia recurrida no se ajusta a los requisitos de objetividad que debe tener una sentencia, en razón que los elementos en los cuales se sustentó, se basaron en las consideraciones subjetivas de las partes.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia incoado, en consecuencia, se anule la sentencia 42-09, publicada en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho CARLINA DEL VALLE FUENMAYOR VILLASMIL, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, bajo los siguientes fundamentos:

Expone la Representante Fiscal, respecto de los alegatos señalados por la Defensa en el recurso de apelación, que en la sentencia recurrida no se evidencia el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que en el juicio oral y privado que se celebró, por tratarse de un delito que afecta la moral y las buenas costumbres, con la recepción de las testimoniales y las pruebas técnicas, específicamente las testimoniales, el informe médico practicado a la víctima, las distintas evaluaciones psicológico psiquiatricas a las que fue sometida la víctima, la declaración de la víctima, la declaración de la progenitora de la víctima, se determinó que efectivamente el acusado de autos cometió el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, conforme lo dejó plasmado la Instancia en el cuerpo de la sentencia.

En tal sentido, estima la Representante del Ministerio Público, que el recurso de apelación de sentencia, se encuentra basado en una fundamentación arbitraria, conforme lo señala la jurisprudencia tanto nacional como extranjera, cuando señala que la sentencia debe ser un análisis lógico, verosímil y claro de los hechos acontecidos en el contradictorio, conforme quedó establecido en el cuerpo de la sentencia impugnada.

Al respecto, cita la Representante Fiscal, criterios doctrinarios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 656, de fecha 15-11-05 y N° 550, de fecha 12-12-2006, relativos a una debida motivación de sentencia. Igualmente, citó extracto de la doctrina patria, sustraída de la obra “El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano”, del autor JUSTO RAMÓN MORAO, pag. 364, 202, relativa a la inmotivación de la sentencia.

Expuesto lo anterior, concluye la Representante de la Vindicta Pública que la sentencia emitida por la Instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos que quedaron acreditados en el juicio y que se explican de manera extensa en el contenido de la sentencia, son el resultado, de las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos y el conocimiento científico que empleó el Tribunal constituido de manera Mixta, y que conllevó al cumplimiento del fin último del Estado, como lo es la aplicación de la Justicia.

PETITORIO: Solicita la Representante del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia, incoado por la Defensa del acusado de autos, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis realizado al escrito recursivo, a las actas de debate y a la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata que la Defensa del acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, denuncia como único motivo de impugnación, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; por lo cual, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada. En este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de apelación alegado por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los motivos de apelación de sentencia: “…Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...Omissis…”; supuesto éste, que ciertamente ataca la motivación de la sentencia, como lo es: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente.

Expuesta la conceptualización anterior, este Tribunal Colegiado determina que el único motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, está dirigido a atacar la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de considerar la Defensa que la Instancia no detalló ni concluyó cuales eran los elementos incriminatorios con los cuales procedió a dictar la sentencia en contra de su representado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, pues, considera que el tomar en cuenta la declaración de la víctima, quien por su edad (niño) es fácilmente manipulable por su progenitora u otras personas, y la declaración de su progenitora, hacen proveer a su defendido en un estado de indefensión. Estimando de ésta manera, que la sentencia recurrida no se ajusta a los requisitos de objetividad que debe tener una sentencia, en razón que los elementos en los cuales se sustentó, se basaron en las consideraciones subjetivas de las partes.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a corroborar el cuerpo de la sentencia, y observa que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener las sentencias, pues, en los capítulos denominados “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados ” y el referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”; el Juez a quo efectuó la correspondiente apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando así una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditar la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, y la consecuente responsabilidad penal del acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, desvirtuando así la presunción de inocencia que asistía al acusado de autos, en la imputación que le hiciera el Ministerio Público.

En tal sentido, la decisión recurrida determina la participación y responsabilidad del acusado de autos, mediante la valoración de los siguientes medios de prueba practicados, al precisar que:

“Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con Escabinos, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y privado, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al articulo (sic) 13 ejusdem, y una vez concluido (sic) el debate Oral y Privado, quedaron acreditados para este Tribunal, los hechos ocurridos desde abril de 2006 hasta el día 20 de Diciembre de 2006, donde resultó víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, con su declaración como testigo presencial de esos hechos, ofrecidos y presentados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público. En base a ello, se determinará a continuación, acerca de la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

Dicho artículo 376 del Código Penal establece lo siguiente:

“Artículo 376.-El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374”

Así mismo, el artículo 99 del Código Penal establece lo siguiente:

“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”

En opinión de este Tribunal, quedó totalmente acreditado, sin lugar a duda alguna, que el acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO”, perpetró y consumó el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, cometido en perjuicio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual quedó claramente evidenciado con la declaración de la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, al expresar que: “Mi papá me hacia cosas malas, me ponía el pipi (sic) en el pompis, me hacia (sic) muchas cosas malas, cuándo me iba a llevar para que mi mamá yo le decía que no llevara porque yo no quería ir, él me decía que no le dijera que me iba a encerrar en un cuarto oscuro, que me iba a deja las correas marcadas, me ponía una película de groserías, que me iba a pegar con la correa, él me decía que no le dijera nada a mi mamá, un día que mi mamá me limpio, le tuve que decir que él me ponía el pipi en el pompis” (negritas agregadas). De manera que ha quedado plenamente establecido la perpetración por parte del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, que fue el delito por el cual el Ministerio Público ratificó su acusación contra el acusado, al inicio del debate.

En lo concerniente a la declaración de la víctima, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, bajo el N°. 04-0239, de fecha 10 de Mayo de 2005, que establece taxativamente lo siguiente: …Omissis…

A tal efecto, se evidencia de la declaración de la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, que a pesar de tener apenas 8 años de edad, narra con lujo de detalles los hechos que sucedieron en diversas oportunidades, según el niño, desde abril hasta diciembre de 2006, cuando tenía 5 años de edad, siendo concatenado su dicho con las declaraciones de su madre, así como con las rendidas por la psicólogo forense y la psiquiatra forense, a quienes él les comunicó esos hechos, los cuales guardan perfecta armonía, no contradiciéndose entre si y guardando el equilibrio necesario para ser valoradas por este Tribunal de Juicio, y que, a pesar de que esas ciudadanas no presenciaron los hechos, pero sí escucharon la versión fresca, inicial, sin contaminaciones, de como fue que sucedieron los hechos, directamente de la víctima. Versión ésta que se ha mantenido inalterada por parte de la víctima luego de haber transcurrido más de dos (2) años de ocurridos esos hechos, razón por la cual este Tribunal le da veracidad. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Es conveniente igualmente acotar que el tipo descrito en el artículo 376 del Código Penal, no exige o menciona que el agente sea o no pedófilo, o tenga algún trastorno de conducta o de personalidad, simplemente exige que el autor realice “actos lascivos”.

De manera que es razonable concluir, por las circunstancias de los hechos y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio, constituido en forma Mixta con Escabinos, surgidas del debate oral y privado, que ha quedado demostrado la consumación del tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, que fue el delito por el cual el Ministerio Público ratificó su acusación en contra del acusado de autos, con los elementos probatorios ya antes analizados, comparados y valorados, que este Tribunal considera definitivos, y que, a su juicio, demuestran la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, en la ejecución del delito que se ventiló durante el debate, esto es, por actos lascivos violentos continuados, todo ello sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales recepcionadas durante el Debate del Juicio oral y privado, percibidas por este Tribunal a través de los principios de la inmediación y de la oralidad, a las cuales este Tribunal le ha dado todo su valor probatorio, tal y como ya antes se indicó en el análisis, comparación y valoración de todo el acervo probatorio, muy especialmente de la declaración rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, víctima y testigo presencial de los hechos en la presente causa, y quien, desde el mismo momento en que ocurrieron los actos lascivos violentos continuados, ha mantenido todo el tiempo sus señalamientos hacía su padre, el hoy acusado, como el Autor material de los ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, en su perjuicio. Considera este Tribunal, que si la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, no dijera la verdad, estuviera siendo manipulado por su madre, la cual quisiera perjudicar al acusado, hubiera manifestado que el niño había sido violado, pero no fue así, tanto la madre como el niño, en forma seria, responsable, honesta y sincera, manifestaron que sólo fueron tocamientos sexuales deshonestos. A través de la inmediación y de la oralidad, y en forma directa, es que percibe el juzgador las testimoniales de los diferentes testigos, dándose así perfecta cuenta de las circunstancias como realmente ocurrieron los hechos, de la veracidad o no de los dichos, de las imprecisiones y contradicciones en que incurren, de cuales son normales, verosímiles y creíbles, y cuales no, analizándolas y valorándolas individual y adecuadamente, en su exacta dimensión, y luego comparándolas entre sí.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL ACUSADO HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO POR ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS EN PERJUICIO DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA


Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas, durante el Debate del juicio oral y privado, realizado por este Tribunal, que riela en esta Sentencia desde el folio 5 hasta el folio 69, con el Título de “ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO”, y muy especialmente con la testimonial rendida por el testigo presencial y víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se expone en la parte intitulada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, folios 81 a 84, de este fallo, así como de las conclusiones y exposiciones finales de las partes, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en muchas oportunidades, desde abril de 2006 hasta el 20 de diciembre de ese mismo año (2006), el ciudadano acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, participó, como AUTOR, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de su hijo, el niño que en ese entonces tenía 5 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, al hacerle tocamientos y caricias de índole sexual, libidinosas e impúdicas, al besarlo en la boca, introduciendo su lengua, tocándole el pompis y pasándole el pene por el mismo. Hechos esos que se consideran probados especialmente con las declaraciones del niño y de su madre, y demás elementos probatorios, tal y como ya se estableció con precisión y claridad.

…Omissis…

Se puede por lo tanto concluir que, del análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, quedó acreditado en el presente juicio la acusación formulada por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar la comisión del delito por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. En consecuencia, este Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto conformado con Escabinos, declara, POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, de conformidad con lo previsto y sancionado en la parte in fine, del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, ya que con las pruebas que ya han sido indicadas, analizadas individualmente y comparadas entre sí, que concretamente señalan al acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, como el autor de los Actos Lascivos Violentos Continuados, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hijo y quien apenas tenía cinco (5) años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, en muchas oportunidades, desde abril hasta diciembre de 2006, ha quedado demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado. Estableciéndose así la verdad de lo acontecido, tanto la verdad procesal, como la verdad verdadera, material o real, coincidiendo ambas.” (Resaltado y subrayada nuestro y propio).

En este sentido, deben precisar estas Juzgadoras, que el Juez de Mérito en el capítulo identificado como “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, analizó las testimoniales de cada órgano de prueba que fue recepcionado en las audiencias constitutivas del juicio oral y público, entre las cuáles se encuentran el testimonio del Médico Forense VÍCTOR HUGO ZAMBRANO ROMERO, quien realizara la evaluación ano rectal al niño IDENTIDAD OMITIDA, así como la declaración del ciudadano HANDRY PEROZO, hijo del acusado, la declaración de la ciudadana OELCIDA ALAÑA, cónyuge del ciudadano HUMBERTO PEROZO, junto a las declaraciones de ALICIA MUÑOZ, YENNY AVILA y YASMIN NAVA, todas vecinas del sindicado de autos.

Igualmente, se corrobora que el Juez a quo analizó y adminículo las declaraciones de las Psiquiatras Forense MARÍA INÉS ALCALÁ y EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA y la Psicóloga Forense MARÍA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, junto a las declaraciones de las Psiquiatras MARÍA ISABEL SEGOVIA HERRERO y la Psicólogo CARMEN LUCRECIA FARÍA, como la declaración de oficial JESÚS SÁNCHEZ, encargado de trasladar al niño IDENTIDAD OMITIDA, hasta la residencia de su padre.

En tal sentido, la recurrida expresa claramente cuales testimonios consideró verosímiles y creíbles procediendo a adminicularlos entre sí, tal como hace con los testimonio y experticias medico forense, de las Psiquiatras Forense MARÍA INÉS ALCALÁ y EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA y la Psicóloga Forense MARÍA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, para concluir acertadamente en un fallo de condena; es así como la recurrida deja establecido textualmente, que:

“Este Tribunal, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está convencido que el niño IDENTIDAD OMITIDA no mintió cuando señaló sin titubeo alguno, en la sala de la audiencia para juicio, delante de su padre y sin la presencia de su madre, que el acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, en varias oportunidades, le había hecho caricias en el pompi, le había besado la boca con la lengua, le había pasado su pene por fuera del pompi y le había puesto películas que él denominó ”groseras”, con personas desnudas haciendo “cosas”. Por ello, este Tribunal no comparte las apreciaciones de la Dra. MARIA ISABEL SEGOVIA HERRERO, de que este niño miente, que está siendo manipulado, que lo que tiene son “falsos recuerdos”. Este Tribunal está convencido que el acusado si perpetró los actos lascivos descritos por el niño, lo diga o no el diagnóstico realizado por esta profesional, sea o no pedófilo el acusado, o, presente o no alguna otra patología psiquiátrica. Hay niños que rechazan unas caricias y otras no, especialmente a tan corta edad, cuando no distinguen o conocen bien los límites entre el bien y el mal, sobre todo proviniendo de alguien que aman y de quien no sospechan nada malo. Hay niños que olvidan y otros que nunca pueden olvidar, unos que quedan traumatizados y otros que no, todo eso depende y varía de un niño a otro, y también depende del tipo de caricia. No es con tres entrevistas de una hora de duración y sin entrevistar también a la víctima que se puede llegar a esas conclusiones, que a juicio de este Tribunal son precipitadas y erradas, por estar fundamentadas en supuestos no comprobados y obtenidos del ciudadano señalado como agresor. El acusado puede o no haber tenido esa conducta con alguien anteriormente, eso no lo sabemos, y él se encuentra protegido por el principio de la presunción de inocencia, por ello no nos podemos pronunciar al respecto, tampoco podemos afirmar que nunca ocurrió, esta pudiera ser la primera vez que comete actos lascivos. Nuestra función como árbitros en este proceso es determinar si sucedió o no en relación con su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, y nuestra decisión es que sí, sin sombra alguna de duda.
Por ello, como ya antes se señaló al analizar las testimoniales y los informes de todas las profesionales de la psiquiatría y de la psicología que rindieron testimonio y explicaron sus respectivos informes durante el debate del juicio oral y privado, esto es, la psicóloga forense MARIA INÉS ALCALÁ DE FERRER, la psiquiatra forense EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, la psicóloga forense MARÍA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, la psicóloga CARMEN LUCRECIA FARIA ROMERO y la psiquiatra MARIA ISABEL SEGOVIA HERRERO, este Tribunal, por las razones que ya antes indicó, no comparte las conclusiones de esta profesional de la psiquiatría, la Dra. MARIA ISABEL SEGOVIA HERRERO, así como tampoco las expresadas por la psicóloga Dra. CARMEN LUCRECIA FARÍA ROMERO, y considera más acertadas y acordes con lo observado durante el juicio, las opiniones expresadas por la psicóloga forense MARIA INÉS ALCALÁ DE FERRER, la psiquiatra forense EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA y la psicóloga forense MARÍA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, por ello, este Tribunal aprecia y estima las opiniones de esas tres expertas, por considerar que son las correctas y se ajustan a lo que este Tribunal observó durante todo el debate, especialmente luego de analizar y examinar minuciosamente el dicho de la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, así como las exposiciones de la madre del niño, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN VALENZUELA, y las declaraciones del propio acusado, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO. En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, este Tribunal desecha y desestima las opiniones de la psicóloga CARMEN LUCRECIA FARIA ROMERO y de la psiquiatra MARIA ISABEL SEGOVIA HERRERO, ya que considera que sus apreciaciones y conclusiones, no se ajustan a lo observado por el Tribunal durante el debate de la audiencia del juicio oral y privado, tal y como ya antes se explicó al examinar y analizar sus respectivas testimoniales y compararlas con las de las otras profesionales de la psiquiatría y de la psicología que expusieron durante el debate, así como también luego de analizar todos los Informes elaborados por todas esas profesionales. Y así se decide.”

Siendo ello así, consideran estas Juzgadoras que no es cierto que se configura el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ni que ésta se soporte sólo en las declaraciones de la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA y de su madre YOLEIDA DEL CARMEN VALENZUELA MEDINA, pues, se corroboró que el Juez de Instancia decantó cada testimonio llevado a su conocimiento y valoró cada uno, desechando los que no le merecieron fe, tales como, las declaraciones de la Psiquiatra MARÍA ISABEL SEGOVIA HERRERO y la Psicólogo CARMEN LUCRECIA FARÍA, por considerar que en el caso de la Psiquiatra CARMEN LUCRECIA FARÍA ROMERO, no tiene elementos suficientes para arribar a la conclusión que el niño miente y esta siendo manipulado por la madre; considerando el Juez a quo que se basó en el examen pericial de las otras psicólogas y psiquiatras que valoraron al niño, indicando que éste se ha mantenido firme en la versión que desde los cinco (5) años de edad hasta los ocho (8) años, que es cuando se lleva a cabo el Juicio oral y público, por lo que, la inmutabilidad de este testimonio dado de manera espontánea, creíble, verosímil durante casi tres (3) años y ante las diferentes Instancias, y mas aún, siendo sometido a un extenso interrogatorio sin incurrir en contradicciones, es lo que convenció de manera inequívoca tanto al Juez de Mérito como a los jueces escabinos, para dictar el fallo de condena, quienes a través de los principios de la inmediación y de la oralidad durante el debate oral y público, tal y como afirma la recurrida: “observaron detenida y minuciosamente la actitud del niño IDENTIDAD OMITIDA, y la entereza y seguridad con la cual respondió a todas las preguntas que le formularon las partes y el propio Tribunal, sobre unos hechos traumáticos para él, de los cuales fue víctima cuando apenas tenía cinco (5) años de edad, y esto, a pesar de que actualmente sólo cuenta con ocho (8) años de edad y estando delante de su padre, el acusado, y sin la presencia de la madre logró exponer claramente como su padre tocaba sus genitales, lo besaba en la boca, “le metía su pipi en el pompi”; por ello, aplicando la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, el Tribunal De Instancia, constituido con Escabinos, otorgándole pleno valor probatorio a los testimonios antes mencionados, procedió a condenar al acusado de autos, al considerarlo responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, en la persona de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.

Expuesto lo anterior, resulta evidente para estas Juzgadoras afirmar que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa ut supra, el Juez de Instancia efectuó la evaluación de los hechos acreditados con el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nº 656, de fecha 15-11-05, que:

“…Omissis…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.” (Resaltado nuestro).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 093, de fecha 20-03-07, en relación al aludido requisito, ha precisado:

“…Omissis…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Omissis…” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Vista las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal de Alzada que el único motivo de apelación denunciado por la parte recurrente, como lo fue, la falta en la motivación en la sentencia, deber ser desestimado y declarado sin lugar, por no encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, como se observó de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, la misma contiene un análisis detallado de las pruebas, así como la comparación de unas con otras, todo lo cual, trajo como consecuencia un razonamiento lógico, donde se determinó de una manera clara y precisa que el acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, es culpable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, es decir, se dieron por probados los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que anteriormente se expusieron en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado CARLINA DEL VALLE FUENMAYOR VILLASMIL, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, contra Sentencia Nº 42-09, publicada en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por la profesional del derecho CARLINA DEL VALLE FUENMAYOR VILLASMIL, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, contra Sentencia Nº 42-09, publicada en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 42-09, publicada en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, en la cual se declaró Culpable, al acusado HUMBERTO ENRIQUE PEROZO MOLERO, y lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)
Ponente

EL SECRETARIO (S),


RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 013-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (S),


RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-006099
ASUNTO: VP02-R-2009-001153
LMGC/luzma.-