REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2009-020398
Asunto VP02-R-2010-000130
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio ODETTE GRAFFE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 39.573, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER PEÑA CASTILLO y ZOLYMAR COROMOTO FREITEZ FIGUEROA, contra la Decisión N° 117-10, dictada en fecha once (11) de Febrero de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Abril de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, se procede a revisar el contenido de las actas que conforman la causa, a los fines de resolver el recurso planteado.
Una vez analizadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por la defensora privada ODETTE GRAFFE, se verifica que la misma, expone en su escrito, lo siguiente:
“…La decisión emanada el Tribunal en función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Febrero del 2010, lesiona gravemente el derecho de mis defendidos de recurrir el fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, asi (sic) como de ejercer su derecho a la defensa en lo que respecta a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico (sic) , (sic) y admitida por el Juez de Control, en lo que respecta andelito de Asociación para delinquir debiéndose tomar en cuenta que mis defendidos ambos son conyuges (sic), y que comunidad conyugal es una comunidad, hay una fusión entre ambos, mal puede considerarse que se les impute ese delito porque la ley haga mención de la asociación…En relación a la acusación Fiscal (sic) , (sic) considero que en mi condición defensa (sic) Técnica (sic), me fue (sic) lesionado (sic) los derechos, por parte del Ministerio Publico (sic), en lo que respecta a que nunca se me permitió ver los medios de prueba ofrecidas (sic) por la Vindicta Publica (sic) en la acusación Fiscal (sic), y ni siquiera fueron consignado (sic) el día de la audiencia Preliminar (sic) , (sic) dado que no se si existen los mismos , (sic) o si se trata de copias simples…
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables magistrados, admitir el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de Febrero del 2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función (sic) de Control 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia al declararse con lugar se anule la decisión n cuestión y se ordene a otro Tribunal en función de Control que realice una nueva Audiencia (sic) de acuerdo al articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea subsanable (sic) los errores inexcusable (sic) , (sic) ya mencionados anteriormente.
Se decrete una Medida Cautelar, de las previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ZOLIMAR FREITEZ FIFUEROA (sic) Y EDWIN ALEXANDER PEÑA, ya que a mi criterio no puede dejarse privado de libertad a unas personas, por errores jurídicos de alguna de las partes, en el caso especifico (sic) la admisibilidad de una mala fundamentación de la acusación Fiscal (sic) por parte del Ministerio Publico (sic) en su escrito , (sic) de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 326 numeral (sic) 2,4,5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Para esta petición señalo como FOMUS BONIS IURIS, o presunción grave del derecho que se reclama, el haber solicitado en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 12 del Estado Zulia, la no admisibilidad de la acusación fiscal en lo que respecta a la calificación jurídica dada a mis defendidos como es la asociación para delinquir prevista en la ley (sic) Contra (sic) la Delincuencia Organizada Articulo (sic) 6, y la no individualización de las conductas de cada uno de los acusados de autos, a (sic) igual que los medios de pruebas que a mi criterio son inexistentes., (sic) donde se me viola el derecho que tengo de acceder a los mejores medios de pruebas para la preparación de una defensa, sin necesidad de recurrir a una segunda instancia…”. (Destacado de esta Alzada).
Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha once (11) de Febrero de 2010, con la presencia de todas las partes, por ante el Juzgado Duodécimo de Control, se constatan los siguientes pronunciamientos:
“…Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia (sic) 24° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado (sic) y su (sic) defensor (sic), también cumple con la relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo (sic) ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ZOLIMAR FREITEZ FIGUEROA, YNMARAF JOSEFINA GOMEZ Y EDWUIN (sic) ALEXANDER PEÑA CASTILLO, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICTA (sic) PARA DELINQUIR…y el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública….En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa de los imputados ZOLIMAR FREITEZ FIGUEROA, (sic) Y EDWUIN ALEXANDER PEÑA CASTILLO, ODETTE GRAFFE, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha petición por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida (sic) de Privación de libertad…Con respecto al segundo punto de la defensa solicita se declare inadmisible la imputación con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se ocupa solo (sic) de delitos que tienen baso (sic) o motivación económica, desde el Vicariato (sic), la legitimación de capitales, el contrabando o el financiamiento del terrorismo, mas sin embargo este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha solicitud en virtud de que la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 16, numeral 1 establece que se consideran delitos de Delincuencia Organizada, (sic) “1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción”. (Destacado de esta Sala).
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la defensora de autos, abogada ODETTE GRAFFE RAMOS, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en lo relativo al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual fue acogida por el Tribunal a quo, solicitando además, por ante esta Instancia Superior, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos, y se anule la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante el acto de Audiencia Preliminar, la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ZOLIMAR FREITEZ y EDWIN PEÑA.
Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por la recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Aunado a ello, este Tribunal verifica, tal como se transcribió ut supra, que la Jueza a quo acordó mantener la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los ciudadanos ZOLIMAR FREITEZ y EDWIN PEÑA, luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor de los mismos, solicitud ésta que sin duda alguna, corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio ODETE GRAFEE RAMOS, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ZOLIMAR COROMOTO FREITEZ FIGUEROA Y EDWIN ALEXANDER PEÑA CASTILLO, contra la Decisión N° 117-09, dictada en fecha once (11) de Febrero de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en aplicación del criterio ut supra señalado, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 331 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio ODETTE GRAFFE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 39.573, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER PEÑA CASTILLO y ZOLYMAR COROMOTO FREITEZ FIGUEROA, contra la Decisión N° 117-10, dictada en fecha once (11) de Febrero de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 331 último aparte, y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiun (21) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO (S)
RICARDO MORALES
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 092-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO (S).
VP02-R-2010-000130
NGR/lmrb.-