REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2010-000020
ASUNTO: VK01-X-2010-000009

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2010, por el profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° S-6J-012-10, contentiva de acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V.-4.754.112, contra la profesional del derecho DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE, Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de Abril 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° S-6J-012-10, exponiendo lo siguiente:

“…Omissis…
Me Inhibo de conocer de la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° S-6J-012-10, presentada por el ciudadano DARlO SEGUNDO ECHETO OCHOA,…Omissis… en contra de la ciudadana ABOG. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, FISCALA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO ZULIA, …Omissis… por cuanto en fecha 05-07-03 el nombrado DARlO ECHETO OCHOA, presentó por ante el Alguacilazgo denuncia en mi contra como consecuencia de una decisión dictada como Juez Temporal Noveno de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 26-06-03, en el expediente N° 9U-020-03 que cursó por ante ese Despacho, al declarar improcedente una solicitud del querellante, …Omissis… determinando mi inhibición la cual fue declarada Con Lugar, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones mediante Decisión N° 381-03 deI 14-07-03.
En efecto, tan temeraria denuncia, se fundaba en unos hechos, que el querellante consideraba como delitos de acción pública, pese a saber a ciencia cierta que el Ministerio Público como titular monopólico de la acción penal pública, había solicitado la desestimación de esa misma denuncia …Omissis… denuncia cuya desestimación fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por considerar que los hechos en cuestión
no revestían carácter penal, y acordada por el Juzgado Quinto de Control; decisión que fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, según expediente N° 2A a-1701-2003 en fecha 11-03-03 al declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el denunciante.
La denuncia formulada la consideré injusta, desconsiderada y temeraria, toda vez que siempre he actuado con honestidad y transparencia, constituyendo para mi una gravísima ofensa. En efecto, estos señalamientos, racionalmente hablando, afectan la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndome, mas aun (sic) en mi caso particular, si se toma en cuenta que a lo largo de más de treinta años de vida profesional y, de veinte (20) años actuando como juez accidental temporal o permanente de diversos Tribunales, tanto de la jurisdicción civil como penal de este y otros Estados de la República, he cuidado como mi verdadero patrimonio, mi reputación personal, lesionando mi derecho a la honra y al respeto debidos (sic) como juez imparcial y probo, y mi derecho al trabajo que desempeño con absoluta transparencia a la vista de toda la sociedad y en particular del foro zuliano; todo lo cual, no obstante el tiempo transcurrido, me lleva a considerar al accionante como un enemigo manifiesto y gratuito, ya que mi conciencia nada tiene que reprocharme; pero respecto de quien ya no me siento imparcial, sino por el contrario prejuiciado, a quien procuro evitar y aun responder saludos, manteniéndose tal situación en la actualidad. (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).
…Omissis…
Consecuencia de todo lo antes expresado, me he inhibido reiteradamente de conocer de ninguna (sic) causa donde intervenga este ciudadano, quien en el presente caso se arroga la condición de víctima por supuestas violación de algunos derechos constitucionales, circunstancias que desde ya no puedo apreciar con objetividad por estar evidentemente prejuiciado habiéndome inhibido entre otros, de los siguientes asuntos, las cuales han sido declaradas CON LUGAR por las diversas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal: y cuyas tres últimas decisiones acompaño en copia simple.
…Omissis…
Ahora bien, como quiera que las razones que determinaron mi inhibición en los asuntos señalados, se mantienen incólumes, además de que las expresiones y señalamientos hechos por el denunciante los he considerado ofensivos, tal situación afecta ciertamente mi ecuanimidad e imparcialidad, la cual debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su jurisdicción, por lo que conforme a lo previsto en el ordinal 4° deI artículo 86 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 87 ejusdem, me inhibo de conocer de la presente causa…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° S-6J-012-10, contentiva de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad N° V.-4.754.112, contra la profesional del derecho DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE, Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de considerar al ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, su enemigo manifiesto, a quien no le dirige saludo alguno, y contra quien no se siente imparcial, sino prejuiciado, en virtud que en fecha 05-07-03, el nombrado ciudadano, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denuncia en contra de su persona, como consecuencia de una decisión dictada en ejercicio de sus funciones, como Juez Temporal Noveno de Juicio, manifestando que a pesar del tiempo transcurrido, dichos sentimientos no han variado, por lo que, procede a inhibirse del conocimiento del asunto que fue llamado a conocer.

Al respecto de tales argumentos, estima oportuno precisar esta Sala, que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la simple manifestación por parte de los Jueces inhibidos, acerca de las denuncias presentadas por las partes, contra éstos, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no da lugar, por sí sola, a la existencia del supuesto de enemistad manifiesta, o imparcialidad, producto de dichas denuncias, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia, por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

No obstante ello, en el presente caso, el Juez inhibido manifiesta de manera expresa y enfática sentirse prejuiciado, con respecto al ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, pues, lo considera como un enemigo, y no siente que exista en su persona, la objetividad propia que debe imperar en todo juzgador, a los fines de resolver los asuntos en los cuales intervenga el referido ciudadano, como parte de la misma, por lo que, dichas expresiones por parte del Juez que es llamado a conocer del asunto, denotan la emisión de pronunciamientos alejados de la ecuanimidad e imparcialidad que debe revestir la actuación de los Jueces que imparten justicia en nombre de la República, por tanto, se evidencia la existencia de un estado emocional por parte del funcionario inhibido en contra del ciudadano DARÍO ECHETO, que afecta su imparcialidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 392 de fecha 18.03.2004, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación, ha precisado lo siguiente:

“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos. En tal sentido, la decisión arriba identificada, en esa orientación, igualmente indicó:

“...En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”. (Destacado de la Sala).

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, enemistad entre el inhibido con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por el Juez de Instancia FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, que en tal sentido ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1453, de fecha 29-11-00, la cual ha expresado lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, toda vez que la enemistad que manifiesta tener con el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, quien actúa en la causa signada por el Tribunal al cual se encuentra adscrito bajo el N° S-6J-012-10, toda vez que interpone acción de amparo constitucional contra la profesional del derecho DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE, Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en al oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) Ponente

EL SECRETARIO (S),

RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 090-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (S),

RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2010-000020
ASUNTO: VK01-X-2010-000009
LMGC/deli.-