REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000225
ASUNTO: VP02-R-2010-000225

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha doce (12) de Abril de 2010, el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito en cual solicita a esta Alzada revise la decisión N° 062-2010, emitida en fecha veintisies (26) de Marzo del presente año, por este Tribunal Colegiado.

En fecha trece (13) de Abril del año 2010, esta Sala de Alzada recibe el referido escrito consignado por la Defensa de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, desprendiéndose de la lectura del mismo, que solicita a esta Alzada revise una decisión emitida por la misma, a través de la figura del recurso de revocación, sustentado de esta manera:
“…Omissis…
Planteados así estos argumentos e impuestos de la decisión
de ésta Sala No. 1 de fecha 26 de Marzo de 2010, con ponencia de la Juez (sic) Profesional Dra. Luz María González declaró: Inadmisible el Recurso de Apelación por éste motivo bajo el argumento de que las exepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control pueden oponerse en la etapa de juicio, no asistiéndole la razón a la Juez (sic) ponente por cuanto la excepción opuesta por la defensa no fue resuelta por él a quo, y dicho argumento de la ponente solo (sic) procede
cuando la excepción a sido declarada sin lugar, lo que no sucedió el presente caso y el legislador venezolano en el Artículo 447 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación contra las decisiones que causen un gravamen
3parable y lo que no ha dicho el legislador no lo puede decir el
interprete.
Ciudadana Juez (sic) ponente, Dra. Luz María González, a los
fines es del interés de la ley y en beneficio de mis defendidos, solicito revise su decisión de fecha 26 de Marzo de 2010, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa señalado, explicado e individualizado en el escrito de apelación por un motivo distinto al invocado por la defensa, por cuanto la excepción no fue resuelta por la recurrida ese fue el motivo del recurso y no como lo consideró en su decisión, manteniendo la violación del derecho de defensa de mis defendidos en la intervención de la defensa en la oposición de las excepciones de la acusación fiscal, infringido por la recurrida y que continuo (sic) con su decisión.
Planteado así todos los argumentos de defensa, solicito
resuelva la situación jurídica infringida en su decisión de fecha 26
de Marzo de 2010, y declare la NULIDAD ABSOLUTA ante la
imposibilidad de saneamiento de la ponencia de fecha 26 de marzo de 2010, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación del segundo considerando por erronea (sic) interpretacion (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se admita el presente recurso por este motivo antes de producirse la decisión que declare con o sin lugar por el motivo que fue admitido parcialmente por esta Sala, todo en interés de la ley y en beneficio de mis defendidos.
…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Presentado dicho escrito, verifica este Tribunal Colegiado que, en efecto, en fecha veintiseis (26) de Marzo del 2010, esta Alzada mediante decisión N° 062-2010, declaró parcialmente admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los imputados ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, es decir, únicamente a los efectos de entrar a analizar el motivo de impugnación concerniente al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
“…Omissis…

Ahora bien, esta Sala luego de efectuado el análisis al escrito recursivo consignado por el profesional del derecho FREDDY URBINA, constató que denuncia como motivos de su apelación, primero, el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal y de la acusación particular propia; segundo, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa de los imputados de autos en el escrito de contestación a la acusación Fiscal; y tercero, las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA.

Respecto al primer punto de apelación, observan estas Juzgadoras que el recurrente impugna el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal y de la acusación particular propia; en tal sentido, conviene en advertir esta Sala por una parte, que la admisibilidad de la acusación fiscal y de la acusación particular propia, son pronunciamientos que no son susceptibles de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Por otra parte, en relación al segundo considerando de apelación, se constató que la parte recurrente argumentó tal motivo en la falta de motivación de la decisión y en la omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, respecto de las excepciones opuestas por la Defensa de los imputados de autos en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, la cuales fueron declaradas sin lugar por la Instancia, conforme lo verificaron estas Juzgadoras; al respecto, convienen en indicar, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

…Omissis…

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

…Omissis…

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, el primer y segundo motivo de impugnación alegados por la parte recurrente en el escrito recursivo, puesto que, la admisibilidad de la acusación Fiscal y la admisibilidad de la acusación particular propia, son puntos que resultan inimpugnables conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, mientras que las excepciones opuestas por la Defensa y declaradas sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V. Por otra parte, la Sala constata del escrito recursivo que la parte recurrente alegó como punto de impugnación, el decreto de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra de los acusados ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA; en tal sentido, quienes aquí deciden, pasan a conocer el presente escrito recursivo, únicamente a los efectos de entrar a analizar el motivo de impugnación, relativo al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados. Así se declara.

…Omissis…

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir parcialmente el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los imputados ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, es decir, únicamente a los efectos de entrar a analizar el motivo de impugnación concerniente al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
…Omissis…” (Destacado de esta Sala).

Del contenido del escrito presentado por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELÓN, JESÚS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, se infiere la interposición del recurso de revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ésta Sala reconsidere la decisión N° 062, de fecha veintiseis (26) de Marzo del 2010, emitida por este Tribunal Colegiado, mediante la cual se admitió parcialmente el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los imputados ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, es decir, únicamente a los efectos de entrar a analizar el motivo de impugnación concerniente al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, visto el pronunciamiento realizado por este Cuerpo Colegiado, acerca de la admisibilidad parcial del recurso de apelación de auto presentado, es menester indicar que la decisión que declara la admisibilidad parcial de un recurso, no constituye un auto de mero trámite o auto de sustanciación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos autos se dictan en el trascurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; y en ellos el Juez no decide petición de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, por lo que, mal puede la Defensa de autos, interponer un recurso, en este caso, el de revocación, cuando el mismo no resulta procedente en derecho, debido a la naturaleza de la decisión.

En este sentido, tenemos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la materia planteada, que al efecto establece:

“El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión.” (Decisión N° 1749 de fecha 10.08.07, ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

Así, en virtud de lo señalado ut supra, en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en atención al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (Impugnabilidad objetiva), no es posible aplicar el recurso de revocación contemplado en el artículo 444 ejusdem, a una decisión que no constituye un auto de mero trámite; por lo que, esta Sala de Alzada encuentra que lo ajustado en derecho resulta declarar IMPROCEDENTE el recurso de revocación planteado por el profesional del derecho FREDDY URBINA. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación presentado por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, contra la Decisión N° 062-2010, emitida en fecha veintisies (26) de Marzo del presente 2010, emitida por esta Sala de Alzada, la cual declaró la admisibilidad parcialmente del recurso de apelación de auto planteado por la Defensa de autos, en consecuencia, se RATIFICA la decisión que admitió parcialmente el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los imputados ARGENIS DE JESÚS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, es decir, únicamente a los efectos de entrar a analizar el motivo de impugnación concerniente al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO, (E)


RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 089-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO, (E)


RICARDO MORALES ESTRADA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000225
ASUNTO: VP02-R-2010-000225
LMGC/deli.-