REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-003000
ASUNTO: VP02-R-2010-000170

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.780, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, y el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.804, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, en contra de la decisión N° 264-2010, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, los ciudadanos DEIVINSON ANTONIO FRANCO y MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, por la presunta comisión para el primero de los nombrados, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la segunda de las nombradas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO.

En fecha cinco (5) de Abril del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien suscribe el presente fallo.

En fecha seis (6) de Abril de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JESÚS ANTONIO RIPOLL.-

El profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que el Juzgador de Instancia no siendo el Juez Natural de la causa y sin declinar la competencia al Juzgado Duodécimo de Control (el cual supuestamente libró la orden de aprehensión en fecha 25-02-2010, en contra de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO), al dictar la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, alega la parte recurrente que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que acreditó la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, afirmando que la conducta desplegada por su representada se subsumía en el tipo penal que le fue atribuido, sin indicar el Ministerio Público el grado de participación en la presunta comisión del delito atribuido.

En tal sentido, alega el recurrente que no existe denuncia alguna sobre la comisión del delito que le fue atribuido a su defendida, por lo que, considera que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de su representada, falsearon el procedimiento de aprehensión, toda vez que su representada, la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, no fue aprehendida en el lugar que indica el acta policial, en razón que la misma se encontraba detenida en el Cuerpo Policial, con el engaño que le iban a tomar entrevista, plasmando luego en dicha acta, la simulación de la conducta y la ilegítima privación de libertad, como si se tratara de un procedimiento legítimo, legal y transparente.

En atención a lo expuesto, estima el apelante que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, en razón de sustentarse en una privación ilegítima de libertad, por tanto, debe anularse la decisión recurrida, en virtud de violentar el Juez de Instancia, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a conocer de la causa sin ser el Juez Natural que dio origen al presente proceso penal, en contra de su defendida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre las denuncias de violación de derechos y garantías Constitucionales, expuestas en el acto de presentación de detenidos.

Por otra parte, expone la parte recurrente que la decisión recurrida no fundamenta su decisión motivada en la lógica y las máximas de experiencia, toda vez que -a su juicio- está fundamentada en actos que van en contravención de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, señala el recurrente que se evidencia contradicción en la decisión recurrida, al afirmar la Instancia que están acreditados los elementos de convicción que determinan que su defendida sea cómplice del delito que se le pretende imputar, toda vez que se fundamenta en la apreciación de diferentes actas que no demuestran indicios de participación o autoría de la misma; señala el apelante, que en el acta de informe policial se aprecia una vulgar simulación de hecho punible que procuró y pretendió llamar la atención pública, pues, luego de la detención de su representada, los funcionarios actuantes en el procedimiento nunca se presentaron al lugar de la asistencia médica, no procuraron entrevistar a los médicos del Hospital “El Marite” que le brindaron las primeras atenciones médicas al niño JEREMI FINOL CARRUYO, ni a los familiares de los imputados que tienen conocimiento del accidente que sufrió el niño, ni tampoco procuraron los medios de comunicación averiguar sobre los hechos; circunstancias éstas, que debió considerar el Juzgador de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida.

En atención a las anteriores consideraciones expuestas, la Defensa solicita la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se anule el procedimiento de aprehensión de su representada, en consecuencia, la decisión recurrida, por violentar los artículos 77 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se revoque la medida de coerción personal decretada en su contra, toda vez que le causa un gravamen irreparable.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ.-

La profesional del derecho THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que su representado el ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, desde el momento del fallecimiento del niño JEREMI ALEXANDER FINOL CARRUYO (hijo de su concubina), fue retenido por un lapso de más de doce (12) horas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, “presuntamente” para el interrogatorio de rigor, diligencia ésta de la cual dejan constancia, así como de la inspección técnica de la residencia de su representado, quienes se presentaron en la misma a los fines que su representado el ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO y su concubina la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, les acompañaran a la sede policial, sin ninguna orden judicial, quienes no se opusieron.

En este sentido, expone la Defensa que su representado quedó retenido de manera injustificada e ilegítima, toda vez que el Cuerpo Policial, luego de muchas horas de haberlos trasladados a su sede, se comunicó vía telefónica con la Fiscala Titular de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien les manifestó que había obtenido autorización del Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para aprehender a su defendido y su concubina, sin que de la presunta actuación Fiscal exista constancia en actas y mucho menos que la misma se haya efectuado a la luz de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, considera que el acto de aprehensión de su representado el ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, se encuentra viciado de nulidad.

Por otra parte, denuncia la Defensa que el Juzgado de Control ordenó la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin proveer las copias certificadas requeridas por la Defensa, a los fines de analizar los fundamentos de la decisión que se recurre, todo lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa.

Igualmente, denuncia la parte recurrente que en actas no existe un informe serio y detallado, de la causa de la muerte del niño JEREMI ALEXANDER FINOL CARRUYO, sin embargo, si existe constancia de la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión de su representado, quienes mienten deliberadamente, al señalar que en el acta policial levantada al efecto, se comunicaron vía telefónica con la Médico Forense encargada de practicar la necropsia de ley, quien según manifestó que la causa de muerte del nombrado niño, fue producto del impacto de puños y patadas en la humanidad del niño, cuando lo cierto es que de la autopsia, la médico patólogo dejó constancia que el niño occiso, sufrió contusiones, las cuales pueden haberse producido de diversos modos.

En este orden de ideas, alega la Defensa que el niño JEREMI ALEXANDER FINOL CARRUYO, dos (2) días antes de su sensible fallecimiento, sufrió una caída de un tobogán, en el sitio donde el ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO y su concubina la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, trabajaban como obreros, por lo que, calmándose el niño posteriormente de la caída, pensaron que nada malo había ocurrido, desestimando la necesidad de asistencia médica en el momento.

Así mismo, denuncia la recurrente que la conducta desplegada por su representado no constituye delito alguno, y mucho menos atribuible a su conducta o su responsabilidad, por tanto, no se evidencia el primer supuesto necesario para la procedencia de una medida de coerción personal.

A la par de lo expuesto, alega la apelante que no existen actas, ni fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan.

En atención al supuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que debe existir para la procedencia de una medida de coerción personal, señala que no se evidencia, pues, su representado posee arraigo en el país y en esta ciudad, no ha tenido intención de sustraerse del proceso y padece problemas de salud.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se anule la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cese la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, o en su defecto se le decrete una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JESÚS ANTONIO RIPOLL.-

Las profesionales del derecho IRIS M. QUEVEDO R. y YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscalas Auxiliar Trigésima Tercera Especializada y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

“…Omissis…
1.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 22-02-10, realizada ante el Cuerpo de Investigación Científicas; penales y Crminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, indicando que se recibe llamada telefónica del 171, del Hospital Universitario,…Omissis…
2.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 22-02-10, realizada ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, indicando, el traslado donde se encontraba el hoy occiso,Omissis…
3.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 22-02-10, realizada por agentes Mario López y Yolyin Barrios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, …Omissis…


4,- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 22-02-10, realizada en el barrio El Empedrao, calle 135, casa N° 79C-57, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, …Omissis…
5.- Acta de entrevista, de fecha 22-02-10, realizada por el agente Geferson Villalobos, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, ,…Omissis…
6.- Acta de Investigación, de fecha 24-02-10, realizada por la agente Yolyin Barrios, quien deja plasmada en el acta, que realizo llamada telefónica a la Medico Patólogo Yoleida Alemán, credencial 18220, al N° celular 0414-6100438, ,…Omissis…
7.- Acta de Investigación, de fecha 24-02-10, realizada ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, suscrita por el Inspector Yelitza Ferrer ,…Omissis…
8.- Acta de Necropsia de Ley, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por la doctora Yoleida Alemán, experto profesional II, necropsia de ley N° 327, donde diagnóstico que la causa de muerte fue Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesiones visceral producido con objeto contundente.

9.-Acta de Orden de Aprehensión por vía Telefónica. De fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por la Juez Titular y Secretario del mismo…Omissis…
FUNDAMETO (sic) DE DERECHO

Como se menciono anteriormente, se encuentra acredita en actas procesales de Investigación de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por la Inspector YELITZA FERRRER, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), que siendo las 7:40 horas de la noche, se recibe llamada de parte de la Fiscal MEREDITH FERNANDEZ (sic), Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, donde informa que fueron libradas ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos FRANCO DEIVINSON ANTONIO, …Omissis… FINOL CARRUYO MARY CAROLINA, …Omissis… emanada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la Dra. ALBA BALLESTERO, por uno de los delitos contra las personas en donde aparece como victima (sic) el occiso JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO, y que los mismos se encontraban en el despacho policial informándoles el funcionario que sobre los mismos recae orden de Aprehensión vía telefónica no sin antes notificarles de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de observar que los ciudadanos según actas de investigación presentadas ante el Tribunal Cuarto de Control el día 26 de febrero de 2010 en la Presentación de detenidos por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público se evidencia que los mismo no tenia (sic) detenido más de 12 horas, detenidos como lo manifiesta la defensa, ya que la orden de aprehensión se solicito vía telefónica por la urgencia del caso y la extrema necesidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma fue solicitada formalmente ante el tribunal Duodécimo en fecha 25 de Febrero de 2010, pero ese día fue la apertura del Poder Judicial y no dieron Despacho, no obstante en fecha 24 de febrero el Tribunal levanta un acta de Aprensión (sic) …Omissis…
Es importante destacar que esta Representación del Ministerio Publico considera que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION (sic) NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Nos encontramos con la presencia de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1. (Homicidio Calificado) concatenados con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (sic) PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HAN SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION (sic) DE UN HECHO PUNIBLE. Entre ellas: Acta Policial, Actas de Entrevista de la progenitora, Acta de la Necropsia de Ley, Elementos estos, que hace evidenciar fehacientemente la participación del Imputado en la comisión del delito antes mencionado
3.- UNA PRESUNCION (sic) RAZONABLE POR LA APRECIACION (sic) DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION (sic) EN LA BUSQUEDA (sic) DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN (sic). Por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, y por el daño irreparable como es el homicidio, ya que mediante la fuerza el imputado golpeo al infante de un año y tres meses ocasionándole ruptura de la víscera (hígado).

Es de observar que los ciudadanos según actas de investigación presentadas ante el Tribunal Cuarto de Control el día 26 de febrero de 2010 en la Presentación de detenidos por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público se evidencia que los mismo no tenia (sic) detenido más de 12 horas detenidos como lo manifiesta la defensa, ya que la orden de aprehensión se solicito (sic) vía telefónica por la urgencia del caso y la extrema necesidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma fue solicitada formalmente ante el tribunal Duodécimo en fecha 25 de Febrero de 2010, pero ese día fue la apertura del Poder Judicial y no dieron Despacho, no obstante en fecha 24 de febrero el Tribunal levanta un acta de Aprensión iba telefónica en la que señala que siendo las 8: 00 de la noche y estando en sede de ese Despacho la Juez Titular y el secretario titular cumpliendo labores de guardia dejan constancias que se recibió llamada vía telefonía por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, con (sic) cumpliendo con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
…Omissis…
Es de hacer notar, que el imputado en la presente causa tienen participación en el hecho que dieron inicio a la presente Investigación, circunstancia ésta, que le (sic) imputado en la presente causa, surgiendo, pues, elementos fundados de convicción, basados en la presunción grave de Peligro de Fuga y Obstaculización en contra del encausado, de conformidad con lo previsto en el articulo 251, parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera como consecuencia, la apertura de la investigación, que tiene lugar, en la cual se establecerán con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar, relacionadas con la perpetración del delito investigado, por lo que considera el Ministerio Publico, se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, y de Obstaculización, dada la magnitud del daño social causado y la pena que podría Ilegarse a imponer en el presente caso; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Dicha Investigación, se encuentra revestida con una especial connotación dada la circunstancias del modo y lugar en que ocurre el hecho y su forma, función Investigativa, esta, que le esta dada Constitucionalmente al Ministerio Publico y la cual no puede ser cercenada, en modo alguno, tal y como pretende la defensa en su escrito recursivo.

En consecuencia, tenemos que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizo una Decisión motivada ajustada a Derecho.

Finalmente la defensa alega que esta representación no especifica la conducta desempeñada por la imputada, siendo clara en las actas de investigación policial donde desvirtúa lo sucedido.
…Omissis… ”

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, incoado por la Defensa de la imputada de autos, en consecuencia, se ratifique la decisión emitida por la Instancia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ.-

Las profesionales del derecho IRIS M. QUEVEDO R. y YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscalas Auxiliar Trigésima Tercera Especializada y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:



“…Omissis…

1.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 22-02-10, realizada ante el Cuerpo de Investigación Científicas; penales y Crminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, indicando que se recibe llamada telefónica del 171, del Hospital Universitario,…Omissis…

2.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 22-02-10, realizada ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, indicando, el traslado donde se encontraba el hoy occiso,Omissis…

3.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 22-02-10, realizada por agentes Mario López y Yolyin Barrios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo,…Omissis…


4,- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 22-02-10, realizada en el barrio El Empedrao, calle 135, casa N° 79C-57, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, …Omissis…

5.- Acta de entrevista, de fecha 22-02-10, realizada por el agente Geferson Villalobos, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, …Omissis…

6.- Acta de Investigación, de fecha 24-02-10, realizada por la agente Yolyin Barrios, quien deja plasmada en el acta, que realizo llamada telefónica a la Medico Patólogo Yoleida Alemán, credencial 18220, al N° celular 0414-6100438, ,…Omissis…

7.- Acta de Investigación, de fecha 24-02-10, realizada ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, suscrita por el Inspector Yelitza Ferrer ,…Omissis…

8.- Acta de Necropsia de Ley, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por la doctora Yoleida Alemán, experto profesional II, necropsia de ley N° 327, donde diagnóstico que la causa de muerte fue Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesiones visceral producido con objeto contundente.

9.-Acta de Orden de Aprehensión por vía Telefónica. De fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por la Juez Titular y Secretario del mismo…Omissis…

FUNDAMETO (sic) DE DERECHO

Como se menciono anteriormente, se encuentra acredita en actas procesales de Investigación de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por la Inspector YELITZA FERRRER, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), que siendo las 7:40 horas de la noche, se recibe llamada de parte de la Fiscal MEREDITH FERNANDEZ (sic), Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, donde informa que fueron libradas ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos FRANCO DEIVINSON ANTONIO, …Omissis… FINOL CARRUYO MARY CAROLINA, …Omissis… emanada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la Dra. ALBA BALLESTERO, por uno de los delitos contra las personas en donde aparece como victima (sic) el occiso JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO, y que los mismos se encontraban en el despacho policial informándoles el funcionario que sobre los mismos recae orden de Aprehensión vía telefónica no sin antes notificarles de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de observar que los ciudadanos según actas de investigación presentadas ante el Tribunal Cuarto de Control el día 26 de febrero de 2010 en la Presentación de detenidos por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público se evidencia que los mismo no tenia (sic) detenido más de 12 horas, detenidos como lo manifiesta la defensa, ya que la orden de aprehensión se solicito vía telefónica por la urgencia del caso y la extrema necesidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma fue solicitada formalmente ante el tribunal Duodécimo en fecha 25 de Febrero de 2010, pero ese día fue la apertura del Poder Judicial y no dieron Despacho, no obstante en fecha 24 de febrero el Tribunal levanta un acta de Aprensión (sic) …Omissis…

En lo referente al (sic) lo que establece la defensa de que no se le otorgo las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presentación de su defendido violándose el derecho a la Defensa; considera esta Representación Fiscal que tal motivación es temeraria, infundada y sin ningún asidero jurídico, ya que la defensa siempre ha tenido acceso a las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que lo solicitado por la Defensa le fue acordado el día 26 de febrero de 2010, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia de presentación por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, y la cual riela del folio noventa y seis (96) al folio ciento nueve, según decisión No.264-10, causa del Tribunal No.4C-18162-10.

Asimismo, llama poderosamente la atención, que en el expediente consta auto de fecha 11 de marzo de 2010 del Juzgado Duodécimo de Control, el cual riela al folio ciento dieciocho (118), Tribunal que decretó la Orden de Aprehensión y Allanamiento del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, donde acuerda expedir copias simple de la causa a la Defensa, evidenciándose con esto que nunca fue negada tal solicitud, ni por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, ni tampoco por el Juzgado Duodécimo, por lo que no existe violación alguna al Sagrado Derecho a la Defensa debida, ya que era obligación y deber de la Defensa retirar lo solicitado en el Tribunal, tal como eran las copias certificadas de la causa, las cuales les fueron acordadas el dí 26 de febrero de 2010.

Es importante destacar que esta Representación del Ministerio Publico considera que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION (sic) NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Nos encontramos con la presencia de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1. (Homicidio Calificado) concatenados con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (sic) PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HAN SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION (sic) DE UN HECHO PUNIBLE. Entre ellas: Acta Policial, Actas de Entrevista de la progenitora, Acta de la Necropsia de Ley, Elementos estos, que hace evidenciar fehacientemente la participación del Imputado en la comisión del delito antes mencionado
3.- UNA PRESUNCION (sic) RAZONABLE POR LA APRECIACION (sic) DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION (sic) EN LA BUSQUEDA (sic) DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN (sic). Por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, y por el daño irreparable como es el homicidio, ya que mediante la fuerza el imputado golpeo al infante de un año y tres meses ocasionándole ruptura de la víscera (hígado).

Es de observar que los ciudadanos según actas de investigación presentadas ante el Tribunal Cuarto de Control el día 26 de febrero de 2010 en la Presentación de detenidos por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público se evidencia que los mismo no tenia (sic) detenido más de 12 horas detenidos como lo manifiesta la defensa, ya que la orden de aprehensión se solicito (sic) vía telefónica por la urgencia del caso y la extrema necesidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma fue solicitada formalmente ante el tribunal Duodécimo en fecha 25 de Febrero de 2010, pero ese día fue la apertura del Poder Judicial y no dieron Despacho, no obstante en fecha 24 de febrero el Tribunal levanta un acta de Aprensión iba telefónica en la que señala que siendo las 8: 00 de la noche y estando en sede de ese Despacho la Juez Titular y el secretario titular cumpliendo labores de guardia dejan constancias que se recibió llamada vía telefonía por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, con (sic) cumpliendo con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
…Omissis…
Es de hacer notar, que el imputado en la presente causa tienen participación en el hecho que dieron inicio a la presente Investigación, circunstancia ésta, que le (sic) imputado en la presente causa, surgiendo, pues, elementos fundados de convicción, basados en la presunción grave de Peligro de Fuga y Obstaculización en contra del encausado, de conformidad con lo previsto en el articulo 251, parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera como consecuencia, la apertura de la investigación, que tiene lugar, en la cual se establecerán con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar, relacionadas con la perpetración del delito investigado, por lo que considera el Ministerio Publico, se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, y de Obstaculización, dada la magnitud del daño social causado y la pena que podría Ilegarse a imponer en el presente caso; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Dicha Investigación, se encuentra revestida con una especial connotación dada la circunstancias del modo y lugar en que ocurre el hecho y su forma, función Investigativa, esta, que le esta dada Constitucionalmente al Ministerio Publico y la cual no puede ser cercenada, en modo alguno, tal y como pretende la defensa en su escrito recursivo.

En consecuencia, tenemos que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizo una Decisión motivada ajustada a Derecho.

Finalmente ciudadano Juez, otro punto preocupante es, lo alegado por la Defensa sigue siendo temerario e infundado, al tratar de desvirtuar el resultado de la Necropsia de Ley practicada por la experta Médico patóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penals y Criminalísticas al tratar de cambiar carece de todo.
…Omissis…”


PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, incoado por la Defensa de la imputada de autos, en consecuencia, se ratifique la decisión emitida por la Instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de los recursos de apelación de auto interpuestos, versa sobre la decisión N° 264-2010, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar por una parte, la Defensa de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, señala primero, que la Instancia acreditó la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público a su representada, sin indicar el Ministerio Público el grado de participación en la presunta comisión del delito atribuido; segundo, que no existe denuncia alguna sobre la comisión del delito que le fue atribuido a su defendida, por lo que, considera que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de su representada, falsearon el procedimiento de aprehensión; tercero, que se evidencia contradicción en la recurrida, al afirmar la Instancia que están acreditados los elementos de convicción que determinan que su defendida sea cómplice del delito que se le pretende imputar, toda vez que se fundamenta en la apreciación de diferentes actas que no demuestran indicios; cuarto, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, en razón de sustentarse en una privación ilegítima de libertad; circunstancias éstas, por las que consideró la Defensa , que debe ser anulada la decisión recurrida, por haber violentado los artículos 1, 7, 8, 77, 190, 191, 195 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 19, 25, 26, 49.1.2, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por la otra, denunció la Defensa del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, primero, que su representado el ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, fue retenido por un lapso de más de doce (12) horas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, “presuntamente” para el interrogatorio de rigor y que luego de muchas horas de haberlo trasladado a su sede, dichos funcionarios se comunicaron vía telefónica con la Fiscala Titular de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien les manifestó que había obtenido autorización del Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para aprehender a su defendido y su concubina, sin que de la presunta actuación Fiscal exista constancia en actas y mucho menos que la misma se haya efectuado a la luz de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, que el Juzgado de Control ordenó la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin proveer las copias certificadas requeridas por la Defensa, a los fines de analizar los fundamentos de la decisión que se recurre, todo lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa; tercero, que los funcionarios actuantes en la aprehensión de su representado, mienten deliberadamente al señalar que en el acta policial levantada al efecto, se comunicaron vía telefónica con la Médico Forense encargada de practicar la necropsia de ley; y cuarto, que no concurren los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido; circunstancias éstas, por las que consideró la Defensa, que debe ser anulada la decisión recurrida, por haber violentado los artículos 44.1, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cese la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, o en su defecto se le decrete una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veintiseis (26) de Febrero del año 2010, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos DEIVINSON ANTONIO FRANCO y MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, por la presunta comisión para el primero de los nombrados, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la segunda de las nombradas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los nombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como primera y segunda denuncia, alega la Defensa que la Instancia acreditó la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público a su representada, sin indicar el Ministerio Público el grado de participación en la presunta comisión del delito atribuido y que no existe denuncia alguna sobre la comisión del delito que le fue atribuido a su defendida, por lo que, considera que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de su representada, falsearon el procedimiento de aprehensión; al respecto, convienen en señalar estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que el delito que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, a la imputada MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, fue delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
…Omissis…
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
…Omissis… ”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Inspección Técnica del Cadáver; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio; 3) Acta de Entrevista; 4) Actas de Investigación Penal; 5) Necropsia de Ley; elementos éstos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia a efectum vivendi, y esta Alzada para corroborar.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de su representada, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a la imputada MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, el grado o no de participación que pueda tener la imputada de autos en el hecho punible que se le atribuyó, se determinará con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad.

No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación de la imputada de autos, en el delito que le fue atribuido, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción ante señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en su contra. Así se declara.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, presuntamente cometido por la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO. No obstante, el hecho que de las actas de investigación no exista denuncia alguna sobre la comisión del delito que se investiga, no significa que no existan suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito que le fue atribuido a la imputada de autos, toda vez que de las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia subido en apelación se verificó que la investigación penal que guarda relación con el presente asunto, se inició con el acta de investigación penal, de fecha 22-02-2010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otros señalamientos, que recibieron llamada telefónica del 171, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, se encontraba el cadáver de un infante se sexo masculino, quien falleciera a consecuencia presuntamente de una caída; acta de investigación ésta, que desencadenó la realización de otros actos de investigación por parte del citado cuerpo policial y que con dirección del Ministerio Público, se obtuvo la orden de aprehensión de la imputada de autos y en consecuencia se proceso. Así se declara.

Como tercera denuncia, alega la Defensa que en la decisión impugnada se evidenció el vicio de contradicción, al afirmar la Instancia que se encontraban acreditados los elementos de convicción que determinan que su defendida sea cómplice del delito que se le pretende imputar, toda vez que se fundamenta en la apreciación de diferentes actas que no demuestran indicios; en tal sentido, estas Juzgadoras convienen en señalar que ha sido criterio reiterado por esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que pueda suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros.

Vista la anterior conceptualización, estas Juzgadoras afirman que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que el Juez de Instancia estableció de manera coherente y lógica, las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, afirmando que se encontraban acreditados suficientes elementos de convicción, tales como: 1) El Acta de Inspección Técnica del Cadáver; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio; 3) Actas de Entrevista; 4) Actas de Investigación Penal; y 5) Necropsia de Ley , que determinaron que la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, se encontraba presuntamente involucrada en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público, toda vez que se fundamentó en la apreciación de diferentes y suficientes actos de investigación, que a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, demuestran suficientes indicios que hacen presumir lo antes expuesto, todo lo cual concluyó en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como cuarta denuncia, expone la Defensa de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, en razón de sustentarse en una privación ilegítima de libertad; al respecto, estas Juzgadoras convienen en señalar, que del contenido de las actas de investigación insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se logra verificar específicamente al folio 35, acta de investigación, de fecha 22-02-2010, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otros señalamientos, que recibieron llamada telefónica del 171, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, se encontraba el cadáver de un infante se sexo masculino, quien falleciera a consecuencia presuntamente de una caída; acta de investigación ésta, que como antes se expuso desencadenó la realización de otros actos de investigación por parte del citado cuerpo policial, como, las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos DEIVINSON ANTONIO FRANCO y MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, por la muerte del niño JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO, la actas de investigación de fecha 24-02-2010, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se comunicaron vía telefónica con Médico Patólogo, YOLEIDA ALEMÁN, credencial 18220, con la finalidad de que informase el resultado de la Necropsia de ley, realizada al infante occiso JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO, quien manifestó que la causa de la muerte del infante fue por Shock Hipovolémico por Ruptura de Víceras (Higado), por objeto contudente, puños o patadas y no por caída; circunstancia ésta, que los conllevó a trasladarse a la residencia de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, para que los acompañara hasta la sede del Cuerpo Policial, con la finalidad de tomarle nuevamente entrevista sobre los hechos ocurridos, quienes una vez escuchada la declaración, se comunicaron con la Fiscalía de Guardia, a lo fines de comunicarle lo ocurrido, procediendo la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a informarles sobre las ordenes de aprehensión libradas por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos DEIVINSON ANTONIO FRANCO y MARY CAROLINA FINOL CARRUYO.

Así las cosas, se verifica de actas que la aprehensión de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, fue realizada por la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme se verifica desde el folio 48 al 52 de la presente causa, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de la condición en la que se materializó la aprehensión de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO.

Así las cosas, determina esta Sala que la aprehensión del imputado de marras, se realizó conforme a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Así mismo, se corrobora de actas que la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, fue presentada ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, es decir, conforme lo prevé el citado artículo 250, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Al respecto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada afirma que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Circunstancias estas, por las que, quienes aquí deciden estiman que en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como antes se determinó, la aprehensión de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, fue realizada en atención a la orden de aprehensión que había sido librada en su contra por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Visto lo argumentos de derechos antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, toda vez que la decisión recurrida no violenta los artículos 1, 7, 8, 77, 190, 191, 195 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 19, 25, 26, 49.1.2, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la privación dictada en contra de la imputada MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de las denuncias efectuadas por la Defensa del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, señalando al respecto, los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia alega la Defensa privada, que su representado el ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, fue retenido por un lapso de más de doce (12) horas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, “presuntamente” para el interrogatorio de rigor y que luego de muchas horas de haberlo trasladado a su sede, dichos funcionarios se comunicaron vía telefónica con la Fiscala Titular de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien les manifestó que había obtenido autorización del Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para aprehender a su defendido y su concubina, sin que de la presunta actuación Fiscal exista constancia en actas y mucho menos que la misma se haya efectuado a la luz de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, estas Juzgadoras convienen en señalar que de la revisión efectuada a las actas de investigación insertas en la presente causa, se logró constatar que el ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, no fue detenido antes de su aprehensión, como lo denuncia la Defensa, pues, si bien el imputado de autos se encontraba en la Sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, era rindiendo declaración sobre los hechos ocurridos, toda vez que los funcionarios de dicho Cuerpo Policial, en atención a la declaración rendida por la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, se comunicaron con el Ministerio Público y le informaron de la investigación avanzada, señalándoles el Ministerio Público con posterioridad a ello, que el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal había librado orden de aprehensión en su contra, y es allí en ese momento que el imputado de autos, fue detenido por el Cuerpo Policial actuante en la presente investigación penal.

Visto lo antes expuesto, se evidencia del contenido de las actas de investigación insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, donde se logró corroborar específicamente al folio 35, acta de investigación, de fecha 22-02-2010, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otros señalamientos, que recibieron llamada telefónica del 171, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, se encontraba el cadáver de un infante se sexo masculino, quien falleciera a consecuencia presuntamente de una caída; acta de investigación ésta, que como antes se expuso desencadenó la realización de otros actos de investigación por parte del citado cuerpo policial, como, las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos DEIVINSON ANTONIO FRANCO y MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, por la muerte del niño JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO, el acta de investigación de fecha 24-02-2010, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se comunicaron vía telefónica con Médico Patólogo, YOLEIDA ALEMÁN, credencial 18220, con la finalidad de que informase el resultado de la Necropsia de ley, realizada al infante occiso JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO, quien manifestó que la causa de la muerte del infante fue por Shock Hipovolémico por Ruptura de Víceras (Higado), por objeto contudente, puños o patadas y no por caída; circunstancias ésta, que los conllevó a trasladarse a la residencia de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, para que los acompañara hasta la sede del Cuerpo Policial, con la finalidad de tomarle nuevamente entrevista sobre los hechos ocurridos, quienes una vez escuchada la declaración, se comunicaron con la Fiscalía de Guardia, a lo fines de comunicarle lo ocurrido, procediendo la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a informarles sobre las ordenes de aprehensión libradas por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos DEIVINSON ANTONIO FRANCO y MARY CAROLINA FINOL CARRUYO.

Así las cosas, se verifica de actas que la aprehensión del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, fue realizada por la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme se verifica desde el folio 48 al 52 de la presente causa, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de la condición en la que se materializó la aprehensión del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO.

Así las cosas, determina esta Sala que la aprehensión del imputado de marras, se realizó conforme a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Así mismo, se corrobora de actas que el ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, es decir, conforme lo prevé el citado artículo 250, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada afirma nuevamente que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Circunstancias estas, por las que, quienes aquí deciden estiman que en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como antes se determinó, la aprehensión del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, fue realizada en atención a la orden de aprehensión que había sido librada en su contra por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciando a diferencia de lo denunciado por la Defensa, la actuación Fiscal en actas, es decir, cuando se comunicó con el Ministerio Público respecto de la investigación que se seguía en contra del imputados de autos, y de la cual obtuvo del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, la orden de aprehensión a la luz de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como segunda denuncia, alega la Defensa que el Juzgado Cuarto de Control ordenó la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin proveer las copias certificadas requeridas por la Defensa, a los fines de analizar los fundamentos de la decisión que se recurre, todo lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa; al respecto, estas Juzgadoras no verifican de las actas insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, tal situación denunciada por la Defensa, no obstante, tal circunstancia presuntamente lesiva y denunciada, no fue óbice para que la Defensa ejerciera el recurso de apelación de auto contra la decisión recurrida, más aún, cuando de la denuncia señala, que era “a los fines de analizar los fundamentos de la decisión que se recurre”, por tanto, al no demostrar lo denunciado la parte recurrente, mal puede esta Sala considerar que sus dichos se fundamenta en hechos ciertos. Así se declara.

Como tercera denuncia, señala la Defensa que los funcionarios actuantes en la aprehensión de su representado, mienten deliberadamente al señalar que en el acta policial levantada al efecto, se comunicaron vía telefónica con la Médico Forense encargada de practicar la necropsia de ley; respecto de tal denuncia, estas Jurisdicentes verificaron de las actas procesales, específicamente, desde el folio 48 al 50 de la presente causa, acta de investigación de fecha 24-02-2010, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia, entre otros señalamientos que se comunicaron vía telefónica con Médico Patólogo, YOLEIDA ALEMÁN, credencial 18220, con la finalidad de que informase el resultado de la Necropsia de ley, realizada al infante occiso JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO, quien manifestó que la causa de la muerte del infante fue por Shock Hipovolémico por Ruptura de Víceras (Higado), por objeto contudente, puños o patadas y no por caída; así las cosas, y en atención a lo corroborado por esta Sala en las actas insertas en la presente causa, estiman quienes aquí deciden, que mal puede denunciar la Defensa que los funcionarios actuantes en la aprehensión de su representado, el ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, mienten al señalar que en el acta policial levantada al efecto, se comunicaron vía telefónica con la Médico Forense encargada de practicar la necropsia de ley, pues, tal circunstancia fue corroborada de las actas de investigación efectuadas por el Cuerpo Policial que efectuó la investigación penal que guarda relación con el caso de autos. Así se declara.

Como cuarta denuncia, alega la Defensa del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, que en el caso de marras no concurren los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido; a diferencia de lo señalado por la Defensa, esta Alzada en el caso bajo examen, evidencia el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1) Un hecho punible, como fue el cometimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentran evidentemente prescrito; 2) Suficientes elementos de convicción que se desprenden de la recurrida y de las actas insertas en la presente causa, tales como: 1) Acta de Inspección Técnica del Cadáver; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio; 3) Acta de Entrevista; 4) Actas de Investigación Penal; 5) Necropsia de Ley; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace no sólo de la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, sino, que debe tomarse en cuenta, el arraigo en el país que presente el imputado, determinado por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, etc, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo; así las cosas, si bien el imputado posee arraigo en la país, determinado por el hecho de vivir en esta ciudad, la entidad del delito que le fue atribuido al imputado de auto, como lo es, el delito HOMICIDIO CALIFICADO, el cual prevé una pena que de ser impuesta, excede de los diez (10) años de prisión, una presunción razonable de no someterse al proceso y a la persecución penal, en razón de ser ejercer la figura de padre sobre el hoy occiso, por ser concubino de la también imputada en esta causa, la ciuaddana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO; circunstancias éstas, por las que estiman estas Juzgadoras que lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DEIVINSON ANTONIO FRANCO, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Visto lo argumentos de derechos antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, toda vez que la decisión recurrida no violentó los artículos 44.1, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que la privación dictada en contra del imputado DEIVINSON ANTONIO FRANCO, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Vistas las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, las medidas de coerción personal dictadas se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, y el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, en contra de la decisión N° 264-2010, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, y el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVINSON ANTONIO FRANCO, en contra de la decisión N° 264-2010, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 264-2010, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante el cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DEIVINSON ANTONIO FRANCO y MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, por la presunta comisión para el primero de los nombrados, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la segunda de las nombradas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)
Ponente

EL SECRETARIO (S),


RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 085-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (S),


RICARDO MORALES ESTRADA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-003000
ASUNTO: VP02-R-2010-000170
LMGC/deli.-