Visto el Oficio N° 2033 de fecha 14-04-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, y suscrito por la Delegada de Prueba Soc. Jenny Uzcategui, el cual riela al folio (171) de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que la penada ENYS ANYS ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.823.148, finalizó con su régimen de Prueba, así como el registro de presentaciones realizado por la penada en mención, emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que cursa al folio (466) de la causa; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas que la penada ENYS ANYS ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.823.148, fue condenada en fecha 16-01-2006 por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 31-05-2007 según Decisión Nº 348-07, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado le otorgó a la penada ENYS ANYS ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.823.148, la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 500 Ejusdem, debiendo cumplirla hasta el día 26-01-2010, fecha en la que cumplía la pena principal.

Ahora bien, como quiera que la penada ENYS ANYS ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.823.148, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del oficio N° 2033 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, donde informan que la penada finalizo su régimen de prueba de manera FAVORABLE, así como del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente del Computo con redención elaborado por este Juzgado en fecha 09-02-2007, el cual riela al folio (162) de la causa, del cual se desprende que la penada en mención cumplía la pena principal en fecha 26-01-2010; es por lo que considera este Juzgador procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en atención a la pena accesoria, en fecha 20 de Diciembre del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Edilberto César Moreno Barboza, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces, y en tal sentido señalo que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, para lo cual se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; así mismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho mas importante después del derecho a la vida (…omissis). De acuerdo con el contenido de nuestro Código penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El Juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea a condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se le haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis). De modo que, la pena de la sujeción a la vigilancia a la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria a la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos jefes civiles de Municipio donde resida a por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad de los delitos, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de la circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado, luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe someterse a una pena accesoria, que en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio a prisión. Para la Sala Constitucional basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión, para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia a la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la practica la pena de sujeción a la vigilancia siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las personas sujetas a la misma, ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, en las cuales existen varios jefe civiles resultando imposible por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los jefes civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que en conclusión, se estima con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Sevilla. Así se decide (…)”.


Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y en base al nuevo criterio asumido en fechas 21-05-2007 y 20-12-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”

y considerando que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal resultan contrarios a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede mediante el control difuso otorgado a los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular, el contenido de los artículos citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad y en consecuencia, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena que le fue impuesta a la penada ENYS ANYS ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.823.148, en consecuencia se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor de la penada ENYS ANYS ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.823.148, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, TSU en Mercadeo, hija de Juan Angulo y Estreñida Albornoz, residenciada en URBANIZACION LA COROMOTO, CALLE 175, N° 40-63, SAN FRANCISCO-ESTADO ZULIA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra gozando de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida en el Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida a la mencionada penada y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la penada antes identificada. Regístrese la presente Decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario, a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese a las partes.-