De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa al folio (192) Computo con redención de Pena, elaborado por este Juzgado en fecha 05-04-2010 al penado LENIN JESUS HELLBURG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.325.329, donde se evidencia que dicho penado cumple la Pena Principal el día SÁBADO 01-05-2010; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado LENIN JESUS HELLBURG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.325.329, fue condenado en fecha 12-02-2009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en virtud de que el día 01-05-2010, es día Sábado, por lo tanto no laborable para este Tribunal en funciones de Ejecución y a los fines de garantizar la inviolabilidad de la libertad consagrada en el numeral 5º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
…”Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, …”; es por lo que este Juzgador, ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del sentenciado anteriormente identificado, la cual se hará efectiva el día 01-05-2010, fecha en la cual cumple la pena principal y en tal sentido SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado LENIN JESUS HELLBURG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.325.329, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, en atención a la pena accesoria, este Juzgado desaplico la misma en Computo con redención elaborado en fecha 05-04-2010.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EL DÍA SÁBADO 01-05-2010, a favor del penado LENIN JESUS HELLBURG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.325.329, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-12-1982, de 27 años de edad, hijo de Esmelis González y padre desconocido, residenciado en Sector Valle Frio, callejón Puerto Blanco, calle 83 B, casa N° 83 B-92, al fondo de la sede judicial, Maracaibo-estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, por lo que se decreta LA COSA JUZGADA y la remisión de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese la presente Decisión. Remítase Boleta de Excarcelación con oficio al Centro Penitenciario y remítase copia certificada de la decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Citación del mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día LUNES TRES DE MAYO DE 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de ser excluido del sistema.-