Visto el Informe Técnico que corre inserto a los folios (632 y 633) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por la Lic. Elaine Moronta, la Psic. Lisbeth Socorro, y la Abog. Lisbeth Montiel, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, correspondiente al penado JHONNY DE JESÚS CASTILLO MELO, titular de la cedula de identidad N° 12.845.486; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 en su Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone:
“Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”.
Ahora bien, se observa de actas que el mencionado penado fue condenado en fecha 17-11-2000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a cumplir una pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, así mismo se observa que en fecha 09-02-2004 fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, a cumplir una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE AUTOR; de lo que podemos inferir que el penado en el cumplimiento de una pena incurrió en un nuevo delito, por lo que no cumple con dicho requisito, a pesar de tener un Informe de Conducta favorable para la medida solicitada.
Por lo antes expuesto, este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida, en consecuencia, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JHONNY DE JESÚS CASTILLO MELO, titular de la cedula de identidad N° 12.845.486, por no cumplir con el Ordinal 1° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JHONNY DE JESÚS CASTILLO MELO, titular de la cedula de identidad N° 12.845.486, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1974, de 36 años de edad, concubino, Ayudante de albañileria, hijo de Nelson Castillo y Emilia Melo, residenciado en Sector El Caño, Barrio Venezuela, calle El Muro, casa sin numero, a 500 metros de la iglesia, Ciudad Ojeda-Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el Artículo 500 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, Ofíciese al Centro Penitenciario de Maracaibo, remitiendo Boleta de Notificación al penado, a los fines de darse por notificado de la presente decisión, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
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