Cumplido los requisitos de ley para otorgarle al penado RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 10.438.595, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de Septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial número 5930, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 30-09-2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VAHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD E COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de SERGIO GUZMAN Y NERIO GONZÁLEZ.-
Ahora bien, nuestra Carta Magna en su articulo 24, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los proceso penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran cuando beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo se observa en la primera parte de las disposiciones finales de la Norma Penal adjetiva, relativa a la Extraactividad la cual dispone “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”
…”PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden, contempla el artículo 02 del Código Penal Venezolano vigente el principio de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, y en tal sentido dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de que una ley novísima, bajo ciertas condiciones, pueda ser aplicada a casos aun cuando los mismos no ocurrieron en su vigencia (Principio de Retroactividad). Siendo este el caso que nos ocupa, debido a que sus hechos ocurrieron en la vigencia de la ley derogada y siendo que los requisitos exigidos para otorgarle al penado la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, se cumplieron según la ley vigente, exceptuando el requerimiento que sustentaba la norma derogada en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en su ordinal 01 que reza “Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia” (Negrilla y subrayado del Tribunal). referida a los antecedentes penales a los efectos de verificar la reincidencia del penado, es por lo que este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 493 del código penal reformado en fecha 04 de septiembre del presente año en curso, siendo esta normativa la ley mas favorable para el penado, dicho articulo dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba,
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabaja, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Los cuales se encuentran debidamente cumplidos, ya que riela a los folios (506 y 507), el informe de clasificación de mínima seguridad, mediante el cual el Lic. Jairo Suárez, la Psic. Mirla Montiel y la Abog. Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, consideran que el penado “REÚNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base a los siguientes indicadores:
• Primario en cárcel.
• Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.
• Planes concretos de vida y de trabajo.
• Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de no reincidir y temor a la reclusión.
• Disposición de servir de apoyo integral a su núcleo familiar.
Asimismo, como segundo requisito, en el ordinal segundo, se establece la pena impuesta en la sentencia; la cual no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta al penado fue de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.-
De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, tenemos que riela al folio (450) de la causa donde se evidencia su compromiso a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.
Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionada con la Oferta de Trabajo que debe presentar el penado de autos, esta se encuentra inserta al folio (455) de la presente causa, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, manifestando que la verificación resultó positiva, la cual se encuentra inserta al folio (525) de la causa.-
Y como último requisito en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto de actas se evidencia, que al penado RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.438.595, no le ha sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no se tiene conocimiento de que se le haya aperturado otro procedimiento en su contra, tal como se evidencia del oficio emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 10.438.595. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 24-09-2008 y hasta el día de hoy, 28-04-2010 lleva detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un régimen de prueba al penado RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 10.438.595, por el plazo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 24-11-2012, ordenándose consecuencialmente su libertad, y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DIA 24-11-2012-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
e) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.438.595, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-07-1969, de 40 años de edad, hijo de Rixio Prieto y Lesbia Ramona de Prieto, con residencia en Barrio Sabana Grande, cerca del Kilómetro 4, por la panadería Faro Pan; Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 30-09-2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VAHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD E COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; de conformidad con el artículo 493 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, fijándole un régimen de prueba por el plazo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 24-11-2012 - Líbrese la boleta de excarcelación respectiva adjunto a oficio dirigido al Centro Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-