Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado MAXIMO JUNIOR CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.743.224, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, quien fue Condenado en fecha 20-02-2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYELINES ZAMBRANO PÉREZ. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 20 del Código Penal establece: “La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.

Así mismo, el Artículo 53 del citado Código establece los requisitos mínimos exigidos para la conversión del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Requisitos estos que se encuentran llenos, tal como puede comprobarse en la presente causa:

1.- El cómputo con redención de pena elaborado por este Juzgado en fecha 03-08-2009, inserto en los folios (438 y 439) de la causa, donde se evidencia que el penado MAXIMO JUNIOR CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.743.224, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta, el día 04-11-2009, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (470) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en el recinto penitenciario ha mantenido una conducta EJEMPLAR.
3.- Al folio (466) se encuentra la verificación positiva de la dirección donde va a residir el mencionado penado; la cual efectivamente dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio (281) de la causa riela certificación de Antecedentes Penales del penado.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado MAXIMO JUNIOR CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.743.224, la Conversión del resto de la pena a CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “CASERIO LA PASTORA, CALLEJON 3, LOCAL 3000, EL MATADERO DE LA PASTORA, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA- ESTADO ZULIA”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el día 06-05-2012, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado MAXIMO JUNIOR CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.743.224, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07-08-1979, hijo de Máximo Guerra y Elsa Carrasquero; la Conversión del resto de la pena a CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20, y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “CASERIO LA PASTORA, CALLEJON 3, LOCAL 3000, EL MATADERO DE LA PASTORA, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA- ESTADO ZULIA”, residencia del ciudadano MARCIAL HERAZO, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia hasta el día 06-05-2012, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Notificación dirigida al penado, para que comparezca por ante este Juzgado SIN FALTA ALGUNA el día MIERCOLES VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de las obligaciones a cumplir.- Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de DEJAR SIN EFECTO la orden de Aprehensión librada en fecha 19-01-2005 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.-