Firme como ha quedado el fallo dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10-12-2009, en contra del penado JHONNY ALBERTO CHOURIO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 13.757.710, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y procede a la elaboración del cómputo legal respectivo:

El penado JHONNY ALBERTO CHOURIO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 13.757.710, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 18-08-2009, por lo que hasta el día de hoy 26-04-2010, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.- Cumple la Pena Principal el día: 18-08-2011.- Cumplió ¼ parte de la Pena impuesta el día 18-02-2010, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumplió 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 18-04-2010, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumple la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 18-08-2010.- Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 18-12-2010, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 18-02-2011, para Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces. Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Justicia División de Antecedentes Penales. Así mismo se ordena el traslado del penado a este Juzgado para el día LUNES DIEZ DE MAYO DE 2010 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo del Cómputo, a tal efecto, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional para realizar el traslado. De igual modo se ordena publicar la Boleta de Notificación del Abogado en ejercicio JOSE LUIS GARCES a las puertas del Tribunal, por cuanto en actas no consta dirección procesal del mismo; todo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la boleta en la causa. Igualmente se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de remitirle copia de la sentencia dictada en contra del penado, y se ordena oficiar al Centro Penitenciario, a objeto de que remitan Situación Jurídica del mismo, y por cuanto el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Juzgado ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia con la finalidad de que se sirvan elaborar Informe de clasificación que emita el grado de seguridad del penado, de igual modo se ordena verificar la validez en termino de certeza de la constancia de trabajo y la adecuación a las capacidades laborales del penado. OFICIESE. CUMPLASE.