REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Abril de 2010
200º y 151º



DECISIÓN N° 169-10 CAUSA N° 7E-134-05

Visto el escrito de Actualización de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado JEAN CARLOS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 23.449.477, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ.- Ahora bien, consta en actas que el mencionado Penado fue detenido por primera vez en fecha 20-05-05 y en fecha 07-07-05, el referido Juzgado le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, permaneciendo detenido UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS. Posteriormente, es condenado y es remitida la causa a un Juzgado de Ejecución, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Séptimo de Ejecución el día 05-12-05 y en fecha 06-12-05 acuerda poner en estado de ejecución dicha sentencia, librándole Orden de Captura al mencionado penado, siendo detenido nuevamente en fecha 07-02-07, por lo que hasta el día de hoy 21-04-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA. Tiene redimido en razón de trabajo y estudio un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días; que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 07-02-2007 (fecha de la última detención) se le resta Un (01) mes y Diecisiete (17) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 20-12-2006, en tal sentido; Cumple la pena principal el día 07-04-2012; Cumplió ¼ parte de la pena el día 07-04-2007; para el beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumplió 1/3 parte de la pena el día 27-10-2007 para el beneficio de régimen abierto; Cumplió la 1/2 de la pena el día 07-12-2008, Cumplió las 2/3 partes de la pena el día 17-03-2009; para el beneficio de Libertad Condicional, Cumple las ¾ partes de la pena el día 07-08-2010, para el beneficio de Confinamiento y en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.- Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al penado de autos y a la Defensora Pública N° 28 ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 169-10, se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 1974-10 anexo a Boleta de Notificación N° 491-10, se oficio a la Fiscal del Ministerio Público bajo el N° 1975-10, y se libro Boletas de Notificaciones bajo los N° 492-10, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 1976-10.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-134-05
DR. FU/mv